Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 31/03/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Vereda de la Flor de Lis, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz (VP 324/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Vereda de la Flor de Lis", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Vereda de la Flor de Lis", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de junio de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 1 de agosto de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 143, de fecha 22 de junio de 2000.

En dicho acto de deslinde don Ramón Pravia Fernández manifiesta su oposición al deslinde. No aportando documentación que acredite sus manifestaciones, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz número 248, de 25 de octubre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Ramón Pravia Ribelles.

- Don Miguel Pineda Pineda.

Sexto. Las alegaciones formuladas por don Ramón Pravia Ribelles pueden resumirse como sigue:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente de deslinde por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992.

- Nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, al vulnerarse los principios de audiencia y notificación a todos los interesados.

- Falta de Clasificación.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

- Titularidad registral de los terrenos, y prescripción adquisitiva.

Por su parte, don Miguel Pineda Pineda alega indefensión por falta de notificación tanto de la fecha fijada para el acto de apeo, como del período de exposición pública. Ante estas manifestaciones, se informa al interesado que se le notificó en la dirección que consta en los archivos Catastrales, y prueba de ello son los acuses de recibo que obran en el expediente, y las alegaciones formuladas por el interesado; no obstante lo anterior, se le concedió un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones, plazo en el que vuelve a presentar nuevo escrito de alegaciones, reiterando la

indefensión, considerando por ello la nulidad del

procedimiento de deslinde.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de diciembre de 2002.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 4 de diciembre de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Flor de Lis", en el término municipal de Alcalá de los Gazules

(Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En primer término, se alega por don Ramón Pravia la caducidad del expediente; en este sentido, señalar que el artículo 44.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92."

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B, emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo

establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes

mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte, se alega la nulidad del expediente de deslinde por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la citada Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas, que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Alcalá de los Gazules, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

En cuanto a lo manifestado por el alegante, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Alcalá de los Gazules en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás

características de la vía pecuaria, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Alcalá de los Gazules, ni haberse publicado la citada Clasificación en el Boletín Oficial del Estado, indicar en primer lugar que la Orden que aprueba la Clasificación fue publicada en el BOE de fecha 6 de enero de

1959 y, en segundo término, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con el trazado de la Vereda, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo

establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía Pecuaria, Croquis de la misma, y Plano de Deslinde.

Por último, respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura

Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmar

cándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Bereud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cuanto a la indefensión alegada por don Miguel Pineda Pineda, aclarar que las notificaciones se cursan a aquellos propietarios que aparecen en el Catastro, además de exponerse en los tablones de edictos del Ayuntamiento del término municipal donde radique la vía pecuaria, y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia; en este caso, además de lo anterior, se notificó a la dirección que consta en Catastro, y los mismos escritos de alegaciones presentados determinan que en ningún caso se ha producido la indefensión pretendida.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 2 de julio de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Flor de Lis", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 4.194,35 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie: 87.599,64 metros cuadrados.

Descripción.

"Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (provincia de Cádiz), de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros; la longitud deslindada es de

4.194,35 metros; la superficie deslindada de 8,759964

hectáreas, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Flor de Lis", que linda:

- Al Norte: Con fincas propiedad de doña Nuria Gómez Montes de Oca C.B.; don Manuel Macho Carrasco; don Joaquín Díaz de la Jara; Dominio Público (Patrimonio); don Joaquín Díaz de la Jara; don Ramón Pravia Ribelles; Mesa El Esparragal; don Joaquín Díaz de la Jara; con el río Alamo; finca de don Miguel Pineda Pineda y don Cristóbal Romero Coloma.

- Al Sur: Con fincas propiedad de doña Nuria Gómez Montes de Oca C.B.; donAntonio Montero Sánchez C.B.; don Joaquín Díaz de la Jara; don Alfonso Chacón Pérez; don Joaquín Díaz de la Jara; con la vía pecuaria Vereda del Esparragal; finca de don Joaquín Díaz de la Jara; Beaterio de Jesús, María y José; don José Jiménez Pérez; don Joaquín Díaz de la Jara; don Cristóbal Romero Coloma; Mesa El Esparragal; don Joaquín Díaz de la Jara; con el río Alamo; Mesa El Esparragal y don Jesús Muñoz Jiménez Pajarero.

- Al Este: Linda con la vía pecuaria "Cordel de Alcalá".

- Al Oeste: Linda con la vía pecuaria "Cañada Real Jerezana o Marchantiega.""

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 7 DE MARZO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA FLOR DE LIS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

"VEREDA DE LA FLOR DE LIS"

TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES (CADIZ)

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