Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 26/07/2004

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Consejería de Gobernación

Anuncio de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Carmen Torrico Rubio, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente CO-69/03-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Carmen Torrico Rubio de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 3 de junio de dos mil cuatro. Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes,

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. CO-69/03-EP tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta/Denuncia levantada con fecha 2 de mayo de 2003 por miembros de la Guardia Civil de Hinojosa del Duque (Córdoba), en virtud de la cual:

En el establecimiento denominado "Discoteca Límite", se detectó la presencia de cinco menores de edad.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se imponía multa de 601,01 euros, como responsable de una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (BOJA 152, de 31 de diciembre).

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que reitera las alegaciones argüidas en la fase procedimental previa contra la propuesta de resolución, negando la titularidad del establecimiento en el que se cometió la infracción sancionada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II

Procede en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos administrativos, y en particular, del recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, por lo tanto, es la propia Administración quien resuelve, y la misión de la Administración no es la de decir el Derecho, sino la de dar pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.

Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común: su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos

jurisdiccionales.

Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no argüidas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del Organo Resolutor del procedimiento de origen.

III

Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la jurisprudencia al respecto del 2º de los supuestos que hemos visto

anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones argüidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.

Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de 1992, de 29 marzo 2001 y 19 noviembre

2001; reproduciendo por su carácter modélico parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial (...). La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso

contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, "sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido".

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, (...) cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la

resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso

contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo." IV

La linea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso Contencioso

Administrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones argüidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución

recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida, que hemos de dar aquí por reproducidas.

En mérito de cuanto antecede, vista la fundamentación

argumentada en la Resolución del expediente de referencia contra las alegaciones argüidas en fase procedimental, las alegaciones vertidas en el presente recurso, reiteración de las aducidas en la fase administrativa previa en las que no se ataca la fundamentación que en respuesta de las mismas se hizo en la resolución recurrida, así como la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y las demás normas de especial y general

aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, PD (Orden 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa.

Sevilla, 12 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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