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El artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado
1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha establecido en su artículo 72 que en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de los alumnos y alumnas se realizará al comienzo de la oferta del nivel educativo inferior de los que sean objeto de financiación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, dicho procedimiento inicial de admisión del alumnado, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los criterios prioritarios de proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro, renta per cápita de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa. Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno o alumna. Por otra parte, en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos o alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, los procedimientos de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos se han basado hasta el momento en lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes y en los Decretos 115/1987, de 29 de abril, y 72/1996, de 20 de febrero, respectivamente, que las desarrollaban. Hasta el momento, la aplicación de estas normas ha demostrado su utilidad y eficacia para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, pero la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, obliga a revisar aquellos procedimientos para adecuarlos a la citada Ley, siempre desde la participación de la comunidad educativa en los mismos.
Por tanto, de acuerdo con los principios que inspiran las disposiciones legales mencionadas, los alumnos y alumnas serán admitidos en los centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la titular de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 2004.
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.
Artículo 2. Elección de centro docente.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita.
2. Los representantes legales de los alumnos y alumnas o, en su caso, éstos cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 3. Requisitos.
Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.
Artículo 4. Principios generales.
1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.
2. No se exigirá el pago de cuotas de entrada u otras
cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente.
Artículo 5. Carácter propio de los centros concertados.
Cuando se solicite plaza en los centros privados concertados que hayan definido su carácter propio, sus titulares deberán informar del contenido del mismo a los representantes legales de los alumnos y alumnas y, en su caso, a éstos si son mayores de edad.
Artículo 6. Continuidad en el centro.
1. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad para cada uno de los niveles educativos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional.
Capítulo II
Normas comunes sobre procedimiento y acreditación de los criterios de admisión
Artículo 7. Solicitudes.
1. Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia se establecerá el modelo normalizado de solicitud que irá dirigida al Director o Directora del centro, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los concertados, así como el plazo de presentación de las solicitudes y el de resolución de las mismas. Asimismo, en dicha Orden se determinará la documentación que, en su caso, deberá presentar el interesado junto con la solicitud para acreditar aquellos criterios que desea le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de
admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
2. La solicitud de puesto escolar será única y se presentará en el centro en el que el solicitante pretende ser admitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se opte por esta última vía, para agilizar el procedimiento, deberá remitirse fotocopia simple de la
documentación al centro en el que se solicita plaza.
3. En la solicitud podrán relacionarse otros centros, por orden de preferencia, que podrían ser considerados, posteriormente, en el caso de que el interesado no sea admitido en el centro al que va dirigida la solicitud.
4. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el centro más próximo al domicilio familiar.
Artículo 8. Areas de influencia.
1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos
Escolares Municipales, delimitarán las áreas de influencia y sus modificaciones, según el procedimiento que se establezca, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, teniendo en cuenta a la hora de fijarlas que se pueda ofrecer a los solicitantes, siempre que sea posible, como mínimo, un centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.
2. En los centros que imparten la educación secundaria
postobligatoria, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las enseñanzas, por modalidades de Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional.
3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se imparten así lo aconseje.
Artículo 9. Acreditación del domicilio.
1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo.
2. Se considerará como domicilio familiar el habitual de convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos o alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de
aquéllos. Cuando los representantes legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio familiar el de aquél con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.
3. El lugar de trabajo de los representantes legales del alumnado se considerará como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos y alumnas en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
4. Asimismo, los alumnos y alumnas de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la
valoración del criterio regulado en este artículo.
5. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal de la misma, en el caso de los trabajadores que realizan su actividad laboral por cuenta ajena. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una fotocopia compulsada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.
Artículo 10. Hermanos o hermanas matriculados en el centro.
Para la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro, sólo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión. En el caso de centros docentes privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos hayan suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados. A estos efectos tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo
legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.
Artículo 11. Acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar.
1. Según lo establecido en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Consejería de Educación y Ciencia, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.
2. Cuando en el marco de colaboración entre la Consejería de Educación y Ciencia y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pueda disponer de la información de carácter tributario que se precise, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
3. No obstante lo anterior, para que este criterio de admisión pueda ser valorado, el interesado deberá presentar declaración responsable de que cumple sus obligaciones tributarias, así como su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la Consejería de Educación y Ciencia.
4. En caso de que la Agencia Estatal de Administración
Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta per cápita, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del Director o del titular del centro, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 12. Acreditación de discapacidad.
En el caso de que el alumno o alumna, su madre o padre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ésta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
Artículo 13. Acreditación de enfermedad crónica.
Cuando el alumno o alumna padezca una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio, cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física, deberá acreditarlo mediante la certificación correspondiente emitida al efecto por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 14. Acreditación de la condición de familia numerosa.
En el caso de que el alumno o alumna sea miembro de una familia con la condición de numerosa, se acreditará mediante fotocopia compulsada del título oficial de familia numerosa que deberá estar en vigor o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumnado.
Artículo 15. Acreditación del expediente académico.
En las enseñanzas no obligatorias se considerará como criterio de admisión, además, el expediente académico del alumno o alumna. Esta circunstancia se acreditará mediante una
certificación académica personal.
Capítulo III
Admisión del alumnado en centros que imparten enseñanzas de régimen general, a excepción de la Formación Profesional de grado superior
Artículo 16. Acceso por primera vez a un centro.
1. El procedimiento de admisión que se regula en este Capítulo se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los centros docentes públicos o concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los Ciclos Formativos de grado medio de
Formación Profesional.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de
financiación.
3. El cambio de curso, ciclo, nivel o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.
Artículo 17. Pruebas de acceso.
La admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes a que se refiere el presente Capítulo no podrá condicionarse al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, sobre la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, para aquellos alumnos y alumnas que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 18. Criterios para la admisión del alumnado.
1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.
2. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios:
a) Proximidad del domicilio.
b) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
c) Renta per cápita de la unidad familiar.
d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, hermanos o hermanas.
e) Concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno o alumna.
f) Condición legal de familia numerosa. Asimismo, para las enseñanzas no obligatorias, se considerará, además de los criterios anteriores, el expediente académico del alumno o alumna.
3. Por otro lado, los centros que cuenten con autorización para una especialización curricular, a los que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en relación con el apartado 4 de la disposición adicional quinta de la misma, podrán tener en cuenta, como criterios
complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con el procedimiento que al respecto se establezca por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo, de conformidad con la disposición adicional quinta.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, tendrán prioridad los alumnos y alumnas que procedan del centro o centros que, en su caso, tengan adscritos, siempre que las enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
5. Según el apartado 7 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán
prioridad para su admisión en los centros que imparten dichas enseñanzas de régimen general que la Consejería de Educación y Ciencia determine.
Artículo 19. Valoración de la proximidad del domicilio.
La valoración de la proximidad del domicilio a la que se refiere el artículo 9 del presente Decreto, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro: 8 puntos.
b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro: 5 puntos.
c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.
Artículo 20. Valoración de la existencia de hermanos o hermanas en el centro.
A los efectos de la valoración de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro a la que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, se otorgará 3 puntos por cada uno de ellos.
Artículo 21. Valoración de la renta per cápita.
1. La renta per cápita se obtendrá dividiendo el importe de la renta disponible de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia se determinará el procedimiento para el cálculo de la renta disponible de los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La valoración de la renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.
b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 4 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 3 dicho salario: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 3 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 2 dicho salario: 1 punto.
d) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 2 el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 1,5 dicho salario: 0,5 puntos.
e) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por 1,5 el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe correspondiente al Salario Mínimo
Interprofesional será el del ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presente la solicitud.
Artículo 22. Valoración de discapacidad.
La valoración de la discapacidad a la que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Por discapacidad en el alumno o alumna: 1 punto.
b) Por discapacidad en la madre, en el padre o en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna: 0,5 puntos.
Artículo 23. Valoración de enfermedad crónica.
La enfermedad crónica a la que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, se valorará con 0,5 puntos.
Artículo 24. Valoración de la pertenencia a familia numerosa.
La valoración de la pertenencia a familia numerosa a la que se refiere el artículo 14 del presente Decreto, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Por familia numerosa con categoría especial: 2 puntos.
b) Por familia numerosa con categoría general: 1 punto.
Artículo 25. Centros de especialización curricular.
De acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, los centros docentes que cuenten con autorización para una especialización curricular, a los que se refiere el artículo 18.3 del presente Decreto, podrán otorgar una puntuación máxima de 0,5 por el total de los criterios complementarios.
Artículo 26. Puntuación total según el baremo.
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.
2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio familiar.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio laboral.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita.
e) Existencia de discapacidad en el alumno o alumna.
f) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno o alumna.
g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna.
h) Existencia de enfermedad crónica en el alumno o alumna que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física.
i) Pertenencia a familia numerosa.
3. Una vez aplicado lo recogido en el apartado anterior y de mantenerse el empate, en las enseñanzas no obligatorias se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico del alumno o alumna.
4. Si una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores aún se mantuviera el empate, éste se resolverá aplicando el resultado del sorteo público que se realizará ante el Consejo Escolar, de acuerdo con lo que a tales efectos determine la Consejería de Educación y Ciencia.
Capítulo IV
Escolarización de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas
Artículo 27. Escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en la programación de puestos escolares gratuitos la Consejería de Educación y Ciencia tendrá en cuenta una adecuada y equilibrada
distribución, entre los centros escolares, del alumnado con necesidades educativas específicas con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.
Artículo 28. Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.
1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para el nivel y la etapa correspondientes, pudiendo autorizarse excepcionalmente la flexibilización del período de
escolarización en la enseñanza obligatoria, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado este alumnado será de veintiún años.
2. En todo caso, en la escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales, se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.
3. A tales efectos, en la determinación de los puestos
escolares vacantes, la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado al que se refiere este artículo.
Artículo 29. Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas.
1. En la escolarización del alumnado al que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en el Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas.
2. A tales efectos, en la determinación de los puestos
escolares vacantes, la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado al que se refiere este artículo.
Capítulo V
Consejo Escolar y Comisiones de Escolarización
Artículo 30. Competencias del Consejo Escolar.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82.1.c) de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos participará en el
procedimiento de admisión del alumnado, en los términos que establezca la Consejería de Educación y Ciencia, y velará para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.
2. En los centros concertados, corresponde al titular la admisión de alumnos y alumnas, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro que será el responsable del estricto cumplimiento de las citadas normas.
3. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará los puestos escolares vacantes en el mismo, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia. En el caso de los centros privados concertados el anuncio de los puestos escolares vacantes se realizará por su titular de acuerdo con la capacidad de los mismos recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa de los centros y con el número de unidades concertadas con que cuenten.
4. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y el titular de los centros privados concertados deberán dar publicidad al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. En este sentido, la relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación obtenida por la
aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 18.
5. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos o el titular en el caso de los centros concertados podrán recabar de los solicitantes la documentación que estimen oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias
alegadas.
Artículo 31. Comisiones de Escolarización.
1. Por Orden del titular de la Consejería de Educación y Ciencia se regulará la constitución de Comisiones de
Escolarización con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todo el alumnado.
2. En todo caso, en las Comisiones de Escolarización estarán representados, al menos, los Directores o Directoras de los centros docentes públicos implicados, los titulares de los centros privados concertados, el Servicio de Inspección de Educación, los Ayuntamientos respectivos, las Asociaciones y Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas y, en su caso, las de Alumnos y Alumnas.
3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá tener en cuenta en la regulación de la constitución de las Comisiones de Escolarización cuya actuación exceda del ámbito territorial del municipio, la singularidad de las mismas.
Artículo 32. Funciones de las Comisiones de Escolarización.
1. Las Comisiones de Escolarización tendrán las siguientes funciones:
a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los representantes legales del alumnado o a éste sobre los centros docentes públicos y concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.
b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación, para lo que podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
c) Garantizar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado. A tales efectos, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los representantes legales de los alumnos y alumnas o a éstos, si son mayores de edad, la relación de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación y Ciencia.
d) Arbitrar las medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, oídos sus representantes legales.
e) Aquellas otras que se determinen por Orden del titular de la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Las Comisiones de Escolarización podrán recabar la
documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes Organismos de la Administración educativa, así como de otras Administraciones públicas
relacionadas con el procedimiento de escolarización.
Capítulo VI
Reclamaciones y Sanciones
Artículo 33. Recursos y reclamaciones.
1. Los acuerdos y decisiones que adopten los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como las
Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos y alumnas adopten los titulares de los centros privados
sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Delegación
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia
correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa. Dicha reclamación también podrá presentarse ante el titular del centro privado concertado, que deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente.
3. Dentro de los plazos legales, el recurso de alzada y la reclamación deberán resolverse de forma que se garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.
2. La infracción de tales normas en los centros docentes concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Disposición adicional primera. Hermanos o hermanas de parto múltiple.
En el proceso inicial de admisión del alumnado, los hermanos o hermanas que hayan nacido de un parto múltiple obtendrán la puntuación que se otorga en el artículo 20 del presente Decreto por cada uno de los restantes, siempre que todos hayan
solicitado el mismo centro y hayan obtenido la máxima
valoración por la proximidad del domicilio.
Disposición adicional segunda. Colaboración con otras
instancias administrativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la Consejería de
Educación y Ciencia podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión del alumnado.
Disposición adicional tercera. Protección de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal que se aporten por parte de los interesados en el procedimiento que se regula en el presente Decreto sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el mismo. Las personas responsables del acceso y tratamiento de los citados datos deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los mismos.
Disposición adicional cuarta. Tramitación telemática.
La Orden de la Consejería de Educación y Ciencia que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto podrá establecer la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medio electrónicos (Internet).
Disposición adicional quinta. Admisión de alumnos y alumnas en los ciclos formativos de grado superior de Formación
Profesional.
La admisión del alumnado para cursar enseñanzas
correspondientes a ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice por Orden del titular de la Consejería de Educación y Ciencia que, en todo caso, deberá atenerse a lo establecido en la disposición adicional quinta.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Admisión de alumnos y alumnas de Residencias Escolares y Escuelas Hogar.
Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consejería de Educación y Ciencia reducirá del total de puestos escolares vacantes en dichos centros un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.
Disposición adicional séptima. Admisión de alumnos y alumnas en centros docentes privados no concertados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en los mismos.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Queda derogado el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Admisión de alumnos y alumnas en Enseñanzas de Régimen Especial.
El presente Decreto será de aplicación en la admisión de alumnos y alumnas en los centros que imparten Enseñanzas de Régimen Especial, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.
Disposición final segunda. Admisión de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos.
El presente Decreto será de aplicación en los centros que imparten Educación de Adultos, sin perjuicio de lo que
establezca al respecto su normativa específica.
Disposición final tercera. Admisión de alumnos y alumnas en centros acogidos a Convenios.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros docentes acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y otros organismos públicos, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de febrero de 2004
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CANDIDA MARTINEZ LOPEZ
Consejera de Educación y Ciencia
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