Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 12/01/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia.

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La Constitución Española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos, para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a sus artículos

13.21 y 20.1, respectivamente, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

149.1.16.ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Así mismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía en base al artículo 13.4 de su Estatuto de Autonomía tiene competencias en materia de procedimiento administrativo derivado de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece las medidas, prestaciones y servicios que se dirigen a llenar de contenido el derecho a la protección de la salud, y entre las cuales necesariamente hay que contemplar la ordenación de la atención farmacéutica, como un eslabón más en una política sanitaria orientada al cumplimiento y desarrollo del precepto constitucional aludido. En este sentido, el artículo 103 de la Ley General de Sanidad considera establecimientos sanitarios a las oficinas de farmacia abiertas al público, estando sujetas, por tanto, a la planificación sanitaria en los términos establecidos por la legislación especial de medicamentos y farmacias.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, establece los criterios básicos de ordenación del sector farmacéutico, tanto en lo referente a establecimientos farmacéuticos como a uso racional de los medicamentos, encomendando a las diferentes Administraciones del Sistema Nacional de Salud, con competencias en la materia, la ordenación de las oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos y prestaciones farmacéuticas.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de

Servicios de las Oficinas de Farmacia, aporta un marco jurídico básico, que deberá ser completado por las Comunidades Autónomas competentes en la materia, en aras de superar la problemática existente derivada de la regulación preconstitucional en el ámbito farmacéutico. Y todo ello desde una perspectiva que posibilite decididamente una mejora en todos los ámbitos de la atención farmacéutica a la población. A este respecto la antes citada Ley 16/1997, de 25 de abril, en su artículo 2, establece que las Comunidades Autónomas determinarán los criterios específicos de planificación para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, que debe realizarse teniendo como referente la planificación sanitaria y en concreto las unidades básicas de atención primaria, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía han sido establecidas por la Orden de la Consejería de Salud de 7 de junio de 2002, por la que se actualiza el Mapa de Atención Primaria de Salud de Andalucía, lo que determina la necesidad de actualización de las Unidades Territoriales Farmacéuticas establecidas en la Resolución de 22 de junio de 1997 de la entonces Dirección General de Farmacia y Conciertos.

Así mismo, en el citado precepto legal se establece que las Comunidades Autónomas, a efectos de la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, determinarán los módulos especiales de población teniendo en cuenta las características geográficas, la densidad demográfica y dispersión poblacional, garantizando la adecuada atención farmacéutica a la población, teniendo en cuenta sus características específicas.

En el artículo 3 del citado texto legal, relativo a

autorizaciones administrativas, se dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes de apertura de las oficinas de farmacia, así como que dichos expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las normas autonómicas de procedimiento. En el mismo artículo se recogen como principios que regirán las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia los de publicidad y transparencia.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuyo objetivo principal es la regulación de las actuaciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos en Andalucía, recoge, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los mismos, las actuaciones en materia de salud y las obligaciones de las Administraciones Públicas en ordenación sanitaria para hacer efectivo ese derecho a la protección de la salud. Esta Ley, bajo los principios de universalización del derecho a la protección de la salud, equidad, solidaridad y equilibrio territorial, define el marco para el desarrollo de la política de salud en

Andalucía y la obligación de las diferentes Administraciones Públicas de la Comunidad para garantizar la integralidad de las actuaciones, entre las que se encuentra la de garantizar la atención farmacéutica.

Artículo 42. Retorno al local de origen.

1. En los traslados voluntarios provisionales, los interesados estarán obligados a solicitar autorización de funcionamiento del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, previo al retorno a los locales de origen, en el plazo de un mes desde la finalización de las causas que originaron el traslado.

2. En caso de incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior, se procederá al cierre inmediato de las instalaciones provisionales autorizadas.

Sección 3.ª

Traslados forzosos

Artículo 43. Procedimiento.

1. El procedimiento de traslado forzoso se iniciará a instancia del titular de la oficina de farmacia, quien presentará solicitud dirigida al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud correspondiente en la que conste:

a) Documentación acreditativa de las causas que originan el traslado forzoso, emitida en los casos que corresponda por la autoridad competente.

b) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.

c) Certificación de la distancia del mismo a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros asistenciales del sistema sanitario público más cercanos en los términos establecidos en el artículo 20.2.b).

d) Duración estimada de las obras en los casos en que haya que realizarlas.

e) Carácter del traslado: Provisional o definitivo.

2. El traslado forzoso se tramitará y resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección anterior para el traslado voluntario.

3. Como consecuencia del carácter obligatorio del traslado forzoso, la distancia mínima a la oficina de farmacia más próxima será de 150 metros, salvo que ya no se cumpliesen estas distancias, en cuyo caso se permitirá el traslado forzoso siempre que no se disminuya la distancia ya existente entre las oficinas de farmacia.

4. En todo caso, los traslados forzosos se efectuarán, salvo dificultad justificada, en la zona de influencia de la

población a la que prestaba asistencia farmacéutica la oficina de farmacia originaria.

Artículo 44. Retorno al local de origen.

1. En los traslados forzosos provisionales, los interesados estarán obligados a solicitar autorización de funcionamiento del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, previa al retorno a los locales de origen, en el plazo de un mes desde la finalización de las causas que originaron el traslado.

2. En caso de incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior, se procederá al cierre inmediato de las instalaciones provisionales autorizadas.

Sección 4.ª

Traslado de farmacia de núcleo

Artículo 45. Traslado de farmacia de núcleo.

1. Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 3.2 del presente Decreto podrán trasladarse dentro del núcleo donde hubieran sido autorizadas siempre que se instalen, como mínimo, a 500 metros de la oficina de farmacia más cercana del núcleo de que se trate.

2. En el caso de que el núcleo se hubiera integrado en el casco urbano del municipio por desarrollo urbanístico o, sin esta circunstancia, si aquél hubiera incrementado su población en más de 2.000 habitantes a partir de los 1.000 habitantes que justificaron la autorización de la primera oficina de farmacia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, le será de aplicación el régimen normal de distancias tanto para las aperturas de nuevas oficinas de farmacia como para los

traslados de las ya instaladas. Esto le será de aplicación igualmente a las oficinas de farmacia abiertas al amparo del artículo 5.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 y artículo

3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En estos casos los traslados podrán realizarse en todo el ámbito del municipio de que se trate.

3. A estos efectos, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, en base a las circunstancias que concurran en cada caso, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, determinará cuándo un núcleo se deba de considerar integrado en el casco urbano del municipio de que se trate.

CAPITULO VI

Cierre de oficinas de farmacia

Artículo 46. Cierre de las oficinas de farmacia.

1. El cierre voluntario de una oficina de farmacia requerirá la correspondiente autorización administrativa, sólo se producirá por causa justificada y estará siempre condicionado a que quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población. El cierre voluntario podrá ser definitivo o temporal sin que, en este último caso, pueda superar los dos años.

2. La solicitud de cierre voluntario se presentará,

preferentemente, en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con un mes como mínimo de antelación a la fecha para la que se solicita la efectividad del cierre. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud resolverá y notificará en el plazo máximo de dos meses, tras comprobar que la población afectada no queda desatendida. Transcurrido el anterior plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución, se podrá entender estimada la solicitud.

3. El cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o por sentencia judicial en los supuestos de inhabilitación profesional, personal o de otra índole de su titular, se ejecutará en los términos previstos en la

correspondiente resolución.

4. La reapertura en plazo de la oficina de farmacia se llevará a cabo previa comunicación a la Delegación Provincial de la Consejería de Salud. Transcurrido el plazo de dos años de cierre voluntario y temporal de la oficina de farmacia su reapertura requerirá de las autorizaciones de instalación y funcionamiento como si de una nueva oficina de farmacia se tratara.

Disposición adicional primera. Planificación farmacéutica en zonas con oficinas de farmacia amortizadas.

Lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Decreto, será de aplicación igualmente a las zonas en las que se hubiera producido la amortización de oficinas de farmacia al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 909/1978, de

14 de abril.

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones.

Los miembros de la Comisión de Baremación que se establece en el artículo 17 del presente Decreto percibirán las

indemnizaciones que por razón de servicio les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria primera. Medición de distancias.

Hasta tanto por el titular de la Consejería de Salud no se determine el procedimiento para la medición de distancias entre oficinas de farmacias y de éstas con los centros asistenciales del sistema sanitario público, se estará a lo establecido en la Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en lo referente al establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia.

Disposición transitoria segunda. Requisitos de distancias de las oficinas de farmacia establecidas con anterioridad.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente Decreto, no será de aplicación a las distancias de las oficinas de farmacia establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo mientras no cambien de ubicación, con la salvedad establecida en el artículo 33.1.d) de este Decreto, relativa a las oficinas de farmacia que no cumplieran previamente las distancias, en cuyo caso se permitirá el traslado de éstas siempre que no suponga disminución de la distancia ya existente entre ellas y se cumpla el requisito de distancia a cualquier centro asistencial del sistema sanitario público.

Disposición transitoria tercera. Oficinas de farmacia

pendientes de instalación.

A las oficinas de farmacia autorizadas pendientes de

instalación como consecuencia de solicitudes anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán exigibles los requisitos de distancias establecidos en el artículo 4 de este Decreto, siempre que a dicha entrada en vigor aún no se haya designado local.

Disposición transitoria cuarta. Oficinas de farmacia pendientes de adjudicación.

Las solicitudes realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población y artículo

2.3, primer párrafo, de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, que hubieren sido objeto de anuncio de inicio de procedimiento en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud

correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y artículo 2.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de inicio del procedimiento. Así mismo, les serán exigibles los requisitos de distancia

establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos no anunciados.

Las solicitudes realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población y artículo

2.3, primer párrafo, de la Ley 16/1997, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, que no hubieren sido objeto de anuncio de inicio de procedimiento en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto

909/1978, de 14 de abril y artículo 2.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán archivadas sin más trámite, sin perjuicio de que los solicitantes puedan incorporarse, sin abono de nuevas tasas, a la convocatoria que se celebre como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria sexta. Regímenes excepcionales

previstos en normativa anterior.

Las solicitudes pendientes realizadas al amparo de las

excepciones contenidas en las letras a), b) y c) del artículo

3.1 de Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, se resolverán con arreglo a las circunstancias existentes y a la normativa vigente en el momento de la solicitud. Así mismo, estas solicitudes no afectarán a las convocatorias de adjudicación de oficinas de farmacia realizadas al amparo del presente Decreto, aunque el número de oficinas de farmacia resultante en su momento en cada unidad territorial farmacéutica, municipio, entidad, distrito municipal o núcleo de población fuera mayor que el que le pudiera corresponder por número de habitantes.

ANEXO II

BAREMO DE MERITOS

1. Ejercicio profesional.

a) Ejercicio en oficina de farmacia como titular, regente, sustituto o adjunto en los últimos 10 años: 0,8 puntos/año hasta un máximo de 8 puntos.

b) Ejercicio como farmacéutico en otras modalidades

profesionales relacionadas con los medicamentos: 0,3 puntos/año hasta un máximo de 2,5 puntos.

c) En el caso de méritos por ejercicio profesional coincidentes en el tiempo, el solicitante deberá optar por uno de ellos, pudiéndolo hacer por el que reporte mayor puntuación.

2. Expediente académico.

a) Expediente académico de la Licenciatura de Farmacia: Coeficiente que se obtenga tras la división de la suma de los puntos que resultan de asignar 2 puntos a cada aprobado, 4 puntos a cada notable, 6 puntos a cada sobresaliente y 8 puntos a cada matrícula de honor, por el número de asignaturas.

b) Grado de Licenciatura en Farmacia o diploma de estudios avanzados: 0,5 puntos; no se valorará si se ha hecho en 2.c).

c) Premio extraordinario de licenciatura: 1 punto.

d) Grado de doctorado en Farmacia: 1 punto, no se puntuará si se ha valorado en 2.e).

e) Grado de doctorado en Farmacia en materia directamente relacionada con la prestación y asistencia farmacéutica: 1,5 puntos.

f) Grado de doctorado en Farmacia con calificación de premio extraordinario: 0,5 puntos.

g) Título de especialista en Farmacia Industrial y Galénica: 2 puntos.

3. Otros.

a) Realización por parte de los farmacéuticos de oficinas de farmacia de trabajos multidisciplinares relacionados con medicamentos con los equipos de la zona básica de salud y acreditados por los Directores de Distrito de Atención

Primaria: 0,2 puntos por trabajo realizado, hasta un máximo de

2 puntos.

b) La asistencia a cursos de formación continuada relacionados con la atención farmacéutica hasta un máximo de 4 puntos y con la siguiente puntuación:

Cursos relacionados con la atención farmacéutica acreditados según los procedimientos establecidos por el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias por las Administraciones Sanitarias:

Entre 5 y 10 créditos: 0,2 puntos.

Entre 11 y 20 créditos: 0,5 puntos.

Entre 21 y 50 créditos: 0,7 puntos.

Entre 51 y 100 créditos: 1,2 puntos.

Más de 100 créditos: 1,5 puntos.

Con anterioridad a la fecha de implantación del Sistema de Acreditación antes referido, cursos relacionados con la atención farmacéutica no acreditados según los procedimientos establecidos por el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias por las

Administraciones Sanitarias y reconocidos como de interés sanitario:

Entre 20 y 50 horas: 0,1 punto.

Entre 51 y 100 horas: 0,3 puntos.

Entre 101 y 300 horas: 0,5 puntos.

Entre 301 y 600 horas: 1 punto.

Más de 600 horas: 1,2 puntos.

En los cursos de doctorado, cuando no se haya baremado el título de doctor, se contabilizarán los mismos a razón de un crédito académico como diez horas lectivas, hasta un máximo de

0,5 puntos.

c) La docencia como tutor impartiendo prácticas tuteladas en oficinas de farmacia durante los últimos 10 años: 0,1 punto por alumno que complete los 6 meses de prácticas hasta un máximo de

2 puntos. En el caso de que la tutoría fuera compartida por varios farmacéuticos de la oficina o servicio de farmacia la puntuación por alumno sería proporcional para cada tutor.

d) Trabajos publicados relacionados con la oficina de farmacia en revistas científico técnicas con Comité Científico o Consejo de Redacción: 0,1 punto hasta un máximo de 1 punto. No se puntuará si ha sido valorado en 3.a).

4. Los méritos se acreditarán como tales y valorarán si se han adquirido antes de la publicación de la convocatoria.

5. A los efectos de aplicar las puntuaciones establecidas en el apartado 1, a) y b), se tendrán en cuenta todos los periodos inferiores a un año hasta completar éste, en su defecto se tendrá en cuenta la puntuación proporcional por meses.

6. En caso de igualdad en la puntuación tendrá preferencia el farmacéutico en situación de desempleo, en situación de discapacidad física, en situación de especial penosidad o aislamiento como titular de una oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía o el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio profesional, en este orden de prioridad y de acuerdo con lo que a continuación se indica.

7. La situación de desempleo deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Instituto Nacional de Empleo u organismo equivalente en la correspondiente Comunidad Autónoma.

La situación de desempleo será tenida en cuenta si se cumplen los requisitos de haberse mantenido en esta situación durante al menos dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria o hallarse inscrito como situación de desempleo absoluto o como de mejora de empleo por desempeño de trabajos de categoría inferior al nivel de titulación de licenciado universitario en el mismo período.

8. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por discapacitado toda persona que tenga reconocido un porcentaje igual o superior al 25% de discapacidad según lo dispuesto en el Anexo 1.A del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento de declaración y

calificación del grado de discapacidad.

La acreditación de la situación de discapacidad se efectuará mediante aportación del dictamen técnico facultativo emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma

correspondiente en los términos establecidos en el antes citado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

9. Se entenderá el ejercicio profesional en situación de penosidad y aislamiento en el caso de que el solicitante sea un farmacéutico con más de 10 años en ejercicio, contados desde la publicación de la convocatoria, como titular en oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía con menos de

1.000 habitantes, ubicado en una unidad territorial

farmacéutica cuya ratio habitantes/farmacia sea inferior a

1.500.

10. El ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades deberá acreditarse con el correspondiente nombramiento como tal, acompañado de la certificación de vida laboral o boletines de cotización a la Seguridad Social. En base a los anteriores precedentes normativos, y sin

perjuicio de lo que en su día disponga la futura Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, cuyo horizonte de futuros contenidos y pautas de tramitación se han visto despejados de incertidumbres en temas de especial trascendencia para el colectivo farmacéutico con la Sentencia 109/2003, de 5 de junio, del Tribunal Constitucional, el Consejo de Gobierno de Andalucía pretende con el presente Decreto, en primer lugar, responder de manera adecuada a la necesidad de completar la planificación farmacéutica en los casos específicos que así lo requieren y la actualización de los procedimientos de

autorización de las oficinas de farmacia, instaurando

procedimientos más ágiles y transparentes, haciendo posible de una manera efectiva una mayor oferta de oficinas de farmacia, y más adecuadamente distribuidas, de cara a ofrecer una mayor accesibilidad de los servicios farmacéuticos a los ciudadanos.

En segundo lugar, la mejora en la atención farmacéutica requiere prestar especial consideración a la cualificación de los profesionales farmacéuticos que accedan a la titularidad de la oficina de farmacia. Esta orientación es la que justifica en el presente Decreto la necesidad de valorar, con coherencia y ponderadamente, la capacitación profesional en las

convocatorias públicas de nuevas oficinas de farmacia.

Sin olvidar, aunque de momento sólo sea como elementos de desempate hasta que una futura Ley permita una actuación más decidida, el tratamiento especial a situaciones de desempleo, discapacidades y situaciones de especial penosidad y

aislamiento en el ejercicio profesional al frente de oficinas de farmacia ubicadas en distintos municipios de la Comunidad de Andalucía.

La Comisión de Baremación que se crea en el presente Decreto se ha de entender como instrumento de garantía en la equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia que debe regir en el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

De otra parte, desde un punto de vista instrumental se

considera necesario elevar de rango normativo la regulación de las Unidades Territoriales Farmacéuticas que, por razones de oportunidad, se incorporan al Anexo I del presente Decreto. Con esto se consigue su aplicación inmediata a las nuevas

convocatorias de nuevas oficinas de farmacia; lo que no es óbice para que puedan ser actualizadas por Orden de la

Consejería de Salud a medida que los cambios en las

circunstancias demanden una actualización de dichas Unidades Territoriales Farmacéuticas.

Por último, el presente Decreto regula los procedimientos de autorización de los traslados y cierres de las oficinas de farmacia en sus distintas modalidades, garantizando que no se causen deterioros para la atención farmacéutica a la población y obstaculicen la planificación farmacéutica.

Para los traslados forzosos de las oficinas de farmacia se establece un tratamiento singularizado, reduciendo las

distancias respecto a las oficinas de farmacia más próximas, a fin de posibilitar su nueva instalación y proteger, al mismo tiempo, los derechos de la población asistida por la oficina de farmacia que se traslada.

En definitiva, el presente Decreto constituye un eslabón previo, necesario y fundamental en el compromiso del Consejo de Gobierno de Andalucía de adelantar las mejoras en el más amplio sentido de la atención farmacéutica a la población andaluza, que serán definitivamente consolidadas una vez promulgada y puesta en vigor la futura Ley de Ordenación Farmacéutica de nuestra Comunidad.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2003.

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto, dentro del marco general establecido en la legislación vigente, tiene por objeto regular los criterios de planificación farmacéutica referidos a módulos de población y las distancias, los procedimientos de apertura de las oficinas de farmacia, incluyendo tanto las oficinas de farmacia de nueva apertura como las modificaciones de locales, traslados y cierres de las ya existentes.

2. Así mismo, el presente Decreto establece los criterios objetivos para la valoración de los méritos académicos y experiencia profesional de los farmacéuticos que concurran a las convocatorias de nuevas oficinas de farmacia.

CAPITULO II

Planificación farmacéutica

Artículo 2. Ordenación territorial.

1. A los efectos de garantizar la adecuada atención

farmacéutica a la población de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se define la Unidad Territorial Farmacéutica como la demarcación geográfica que contiene recursos farmacéuticos suficientes para prestar asistencia farmacéutica completa a la población incluida en su territorio.

2. Se consideran Unidades Territoriales Farmacéuticas las especificadas en el Anexo I del presente Decreto, que se deberán establecer teniendo como referente la planificación sanitaria y en concreto las Unidades Básicas de Atención Primaria.

Artículo 3. Criterios específicos en relación con los módulos de población.

1. Con carácter general, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 de la Ley

16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, el módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será de 2.800 habitantes por establecimiento. En todo caso, en cualquier unidad territorial farmacéutica, municipio, entidad local autónoma (ELA), entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) o núcleo, una vez superadas estas proporciones podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior

a 2.000 habitantes.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado del artículo 2, antes citado, a fin de garantizar la distribución uniforme y accesibilidad de las oficinas de farmacia, se podrá autorizar la existencia de, al menos, una oficina de farmacia en cada:

a) Unidad Territorial Farmacéutica.

b) Municipio.

c) ELA o EATIM.

d) Núcleos rurales que tengan como mínimo 1.000 habitantes.

e) Núcleos de expansión urbanos que tengan como mínimo 1.000 habitantes.

f) En aeropuertos y otros centros de tráfico de viajeros y/o mercancías donde por necesidades de la propia actividad se obligue a enlaces intermedios o pernoctas obligados de especial relevancia.

3. Si no se cubriesen las previsiones derivadas de la

aplicación de los criterios establecidos tanto del módulo general como de la aplicación de los criterios que se

contemplan en el apartado 2 anterior, por la existencia de excepcionales circunstancias que impidieran la accesibilidad o la distribución no uniforme de las oficinas de farmacia, se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de una nueva oficina de farmacia.

4. Por Orden del titular de la Consejería de Salud, se podrán definir otras zonas especiales en las que en función de incrementos estacionales de población, por circunstancias ajenas a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Decreto, sea necesario establecer elementos

correctores a lo establecido anteriormente en este artículo.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por núcleo al conjunto de viviendas asentadas en una o varias urbanizaciones, con sus correspondientes accesos y viales, que forman un conjunto homogéneo separado del resto de la población ya sea de uno o varios municipios.

Artículo 4. Módulos de distancias.

1. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será de 250 metros, independientemente de la unidad territorial

farmacéutica, municipio o núcleo a la que pertenezcan.

Para las nuevas oficinas de farmacia que se autoricen en los supuestos d) y e) del apartado 2 del artículo anterior, esta distancia mínima será de 500 metros de la oficina de farmacia más cercana a dichos núcleos. Para las sucesivas oficinas de farmacia que pudieran autorizarse en cada uno de éstos la distancia mínima entre las oficinas de farmacia será de 250 metros.

2. La distancia mínima entre oficinas de farmacia y cualquier centro asistencial del sistema sanitario público será de 200 metros, independientemente de la Unidad Territorial

Farmacéutica, municipio o núcleo a que pertenezcan. En el caso de municipio, ELA, EATIM y núcleo de farmacia única, la distancia mínima a cualquier centro asistencial del sistema sanitario público será de 100 metros, salvo que en estos municipios, anteriores entidades y núcleos esta distancia suponga en la práctica la imposibilidad de instalación de la oficina de farmacia, en cuyo caso no será exigible este requisito.

3. Las distancias entre oficinas de farmacia recogidas en los apartados anteriores se determinarán sobre plano a escala

1/2000.

4. La certificación de las mediciones presentada por los solicitantes será emitida por técnico competente con visado de su Colegio Profesional.

Artículo 5. Cómputo de habitantes.

El cómputo de habitantes de las Unidades Territoriales

Farmacéuticas, de los municipios y de los núcleos se hará de la siguiente forma:

1. La población de derecho, en base al Padrón Municipal vigente.

2. La población de hecho residente sin hallarse censada, será acreditada fehacientemente mediante la oportuna certificación emitida por el Ayuntamiento o por informe de la entidad correspondiente de donde procedan los datos.

3. La población estacional, si se trata de zonas turísticas, su cómputo se llevará a efecto contabilizando las plazas de alojamientos turísticos en sus distintas modalidades, según los datos oficiales del Instituto de Estadística de Andalucía, multiplicadas por noventa y dos días y divididas por

trescientos sesenta y cinco días. En su caso, si se trata de segunda residencia, la población estacional se contabilizará multiplicando el número de viviendas por 3,5; la cifra

resultante se multiplicará por noventa y dos días y se dividirá por trescientos sesenta y cinco días.

4. La población total será la suma de la población de derecho, la población de hecho no censada y la población estacional, ya sea de segunda residencia, población turista o por las

circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Decreto, en su caso.

5. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, para el cómputo de la población estacional por razones de afluencia turística, se considerarán municipios turísticos aquellos en los que las plazas de alojamientos turísticos superen el 5% de la cifra de población según el Padrón Municipal vigente.

Artículo 6. Autorizaciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de las autorizaciones que procedan de otras Administraciones Públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las oficinas de farmacia estarán sujetas a autorizaciones administrativas sanitarias previas en los siguientes casos:

a) Apertura.b) Traslado.

c) Modificaciones de los locales donde se hallan situadas las oficinas de farmacia.

2. Igualmente, será preceptiva la correspondiente autorización administrativa para proceder al cierre, temporal o definitivo, de una oficina de farmacia.

3. El procedimiento para la obtención de las diferentes autorizaciones será el descrito en los siguientes artículos.

CAPITULO III

Apertura de oficinas de farmacia

Sección 1.ª

Normas generales

Artículo 7. Régimen jurídico.

Los procedimientos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto y a las normas vigentes que les resulten de aplicación.

Artículo 8. Pérdida del derecho a la adjudicación y apertura.

Si el farmacéutico adjudicatario es titular de otra oficina de farmacia y realizara cesión o transmisión de ésta, de cualquier tipo, total o parcial, a partir de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, perderá el derecho a las autorizaciones de adjudicación, instalación y funcionamiento de la nueva oficina de farmacia de la que hubiere sido adjudicatario en la convocatoria. Esta farmacia se ofertará, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los solicitantes admitidos que no hubieren abierto su oficina de farmacia, según el orden de puntuación obtenida en dicha convocatoria.

Artículo 9. Obligación de cierre de la oficina de farmacia.

1. La resolución de autorización de funcionamiento de nueva oficina de farmacia prevista en el artículo 26 del presente Decreto, a favor de un farmacéutico titular de otra oficina de farmacia determinará automáticamente el cierre definitivo de ésta, acreditada mediante la oportuna certificación de la autoridad sanitaria competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para asegurar que la población a la que dicho farmacéutico venía prestando asistencia farmacéutica no queda desatendida, la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia quedará condicionada a la entrada en funcionamiento de otra oficina de farmacia en el municipio o núcleo donde hasta ese momento hubiese tenido abierta la anterior oficina de farmacia.

Artículo 10. Adjudicatarios titulares de otra oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Si un farmacéutico titular de una oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía obtuviese la autorización de una nueva oficina de farmacia, la autorización anterior, independientemente del número de habitantes que tuviese el municipio, quedará incorporada a la siguiente convocatoria de nuevas oficinas de farmacia.

Sección 2.ª

Concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia

Artículo 11. Convocatoria.

1. Las oficinas de farmacia se adjudicarán mediante

convocatoria por concurso público, de acuerdo con el

procedimiento y valoración de méritos académicos, formación postgraduada y experiencia profesional recogidos en el presente Decreto.

2. La convocatoria se realizará de oficio por Orden del titular de la Consejería de Salud publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Las convocatorias se realizarán como mínimo una vez al año, según las necesidades detectadas, conocidos los datos de la revisión de los Padrones Municipales, los habitantes de hecho y población estacional, acreditados según establece el artículo 5 del presente Decreto y teniendo en cuenta, en su caso, otras circunstancias recogidas en el artículo 3 de este Decreto.

4. Las convocatorias ofertarán la totalidad de las oficinas de farmacia que resulten de lo indicado en el apartado anterior, así como las que hubieran resultado vacantes o no adjudicadas consecuencia de anterior convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 18.5 de este Decreto.

5. La convocatoria indicará expresamente el municipio, entidad, distrito municipal o núcleo de población dentro de la Unidad Territorial Farmacéutica en los que se ubicarán las nuevas oficinas de farmacia, ya sea por aplicación del criterio general o por los criterios específicos de planificación en relación con los módulos de población.

Artículo 12. Participantes excluidos.

El farmacéutico que tuviese autorizada una oficina de farmacia en una Unidad Territorial Farmacéutica no podrá participar en los concursos que se convoquen de nuevas oficinas de farmacia en el municipio donde estuviese aquélla ubicada.

Artículo 13. Solicitud y documentación.

1. Los farmacéuticos interesados dispondrán de un plazo de treinta días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria del concurso, para presentar las correspondientes solicitudes.

2. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

a) Fotocopia autenticada o cotejada del título de Licenciado en Farmacia.

b) Justificante de haber satisfecho la tasa correspondiente.

c) Hoja de autobaremación.

d) Original o copia autenticada o cotejada de cada uno de los documentos que acrediten los méritos alegados.

e) Cuantos otros documentos se recojan en la convocatoria.

Artículo 14. Baremo de méritos.

1. En el baremo aplicable a los concursos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta aquellos méritos que se deriven de la valoración del expediente

académico, formación postgraduada y experiencia profesional.

2. Los conocimientos académicos, formación postgraduada y experiencia profesional que se tendrán en cuenta en la

adjudicación de nuevas oficinas de farmacia y su valoración, así como los criterios para el desempate en caso de igualdad en la puntuación, serán los que se recogen en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 15. Lista provisional de admitidos y excluidos.

1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante dictará resolución declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud. En esta resolución se indicarán los motivos de exclusión, determinándose un plazo de diez días para subsanarlos.

2. Será motivo de exclusión de la convocatoria la no

presentación de los documentos señalados en las letras a) y b) del artículo 13.

Artículo 16. Listado definitivo de admitidos y resolución provisional de puntuaciones.

1. Examinadas las alegaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos y una vez valorados los méritos de cada uno de los solicitantes admitidos, el órgano convocante dictará resolución con lista definitiva de admitidos y las puntuaciones provisionales obtenidas, concediéndoles un plazo de diez días, contados desde la publicación, para que puedan formular las alegaciones a las puntuaciones provisionales obtenidas que estimen pertinentes.

2. Esta resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Artículo 17. Comisión de Baremación.

La valoración de los méritos se llevará a cabo por una Comisión de Baremación constituida al efecto, que integrará entre sus miembros a representantes de la Administración sanitaria y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito

farmacéutico, aplicándose lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 18. Resolución definitiva del concurso y adjudicación.

1. Examinadas las alegaciones, el titular de la Consejería de Salud dictará y publicará la resolución definitiva en el plazo máximo de seis meses contados desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. En la resolución definitiva, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, deberá constar la relación definitiva de solicitantes admitidos con las puntuaciones obtenidas, ordenados de mayor a menor. En esta misma resolución se comunicará a los farmacéuticos que por la puntuación obtenida pueda corresponderles la adjudicación de alguna de las oficinas de farmacia convocadas, el lugar, fecha y hora en la que se procederá a la elección de la nueva oficina de farmacia que le corresponda en base al orden de puntuación.

3. La elección de la nueva oficina de farmacia se efectuará ante la Comisión de Baremación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La presencia del solicitante en el acto de elección podrá realizarse por sí mismo o por representante con poder notarial. Los ausentes al acto de elección decaerán en su derecho.

b) Los solicitantes serán llamados por la Comisión de

Baremación por el orden en que figuren en la lista definitiva para proceder a la elección de la oficina de farmacia, dando su conformidad en el mismo acto.

c) Ante esta Comisión de Baremación se presentará por parte de los solicitantes, en su caso, declaración jurada del compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, en la forma que se determine en la

convocatoria.

4. Una vez elegida la oficina de farmacia en los términos establecidos en el apartado anterior, se le adjudicará la misma por resolución del titular de la Consejería de Salud.

5. Las nuevas oficinas de farmacia que no resultaran

adjudicadas en este acto, una vez llamados todos los posibles adjudicatarios, así como las que por cualquier otra causa no recogida en el presente Decreto no se produjera su apertura definitiva, se incluirán en la siguiente convocatoria.

6. Desde la fecha en que se produzca la elección de la oficina de farmacia, la renuncia supondrá la imposibilidad de concursar en las tres próximas convocatorias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La nueva oficina de farmacia objeto de renuncia será ofertada, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los solicitantes admitidos sucesivos en la lista de la convocatoria de que se trate que, además, no hubieren abierto su nueva oficina de farmacia.

7. La adjudicación de nueva oficina de farmacia quedará condicionada a la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento.

Sección 3.ª

Autorización de instalación

Artículo 19. Garantía.

1. A los efectos de asegurar un adecuado desarrollo del procedimiento de autorización de instalación, el farmacéutico adjudicatario de la nueva oficina de farmacia, en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la resolución de adjudicación, deberá proceder a la constitución de garantía por valor de 3.000 euros, que podrá llevar a cabo mediante:

a) Depósito en metálico o en valores públicos o privados en la Caja General de Depósitos de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España.

c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad

aseguradora autorizada para operar en el ramo de la caución.

2. La falta de constitución de la garantía en el plazo indicado se entenderá como renuncia a la adjudicación concedida, con los efectos del apartado 6 del artículo 18 del presente Decreto.

3. La garantía será devuelta al farmacéutico una vez otorgada la autorización de funcionamiento y abierta al público la oficina de farmacia.

4. Se producirá la pérdida de la garantía cuando no se designe local o no se presente la documentación preceptiva en el plazo establecido en el artículo siguiente y cuando autorizado el local el farmacéutico no solicite en el plazo establecido la visita de inspección previa a la autorización de

funcionamiento, con los efectos del apartado 5 del artículo 18 del presente Decreto, salvo que dichas circunstancias no sean imputables al interesado. Así mismo, con carácter general, se producirá la pérdida de la garantía si por otras causas imputables al solicitante no se obtiene la autorización de instalación o la autorización de funcionamiento.

Artículo 20. Designación del local.

1. Los farmacéuticos adjudicatarios de nueva oficina de farmacia dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de adjudicación prevista en el artículo 18.4 del presente Decreto, para proceder a la designación, ante la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Salud, del local donde proyecta instalar la oficina de farmacia.

2. La designación del local deberá ir acompañada de la

siguiente documentación:

a) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.

b) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio Profesional, en la que conste la distancia del local y su situación respecto a las oficinas de farmacia más cercanas y a los centros asistenciales del sistema sanitario público, el estado de construcción del local, la superficie útil de la que dispone, detalle de su distribución y el acceso desde la vía pública en el que se tendrá en cuenta la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras

arquitectónicas.

c) Plano a escala del local propuesto en relación con el edificio del que forma parte.

d) Acreditación de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Si el farmacéutico no designa local en el plazo indicado o no aporta la documentación prevista en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, dé cumplimiento a los citados trámites; de no hacerlo, a la nueva oficina de farmacia le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 del presente Decreto, con los efectos para el farmacéutico de lo dispuesto en el artículo

71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El requerimiento anterior interrumpe el plazo para el otorgamiento de

autorización de instalación establecido en el artículo 24 de este Decreto.

Artículo 21. Alegaciones.

Una vez hecha la designación de local se notificará la

tramitación del expediente a los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia situadas en un radio de 500 metros del local que se haya designado, poniéndoles de manifiesto el expediente para que en el plazo de diez días realicen las alegaciones y presenten los documentos que estimen pertinentes.

Artículo 22. Comprobación de distancias.

1. Valoradas las alegaciones y documentos presentados, se procederá por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, cuando sea necesario, a la práctica de las mediciones entre el local designado y los de las farmacias autorizadas más próximas y centros asistenciales del sistema sanitario público y el designado con anterioridad por otro adjudicatario.

2. Las mediciones deberán realizarse en el plazo máximo de treinta días contados desde la finalización del plazo de alegaciones previsto en el artículo anterior.

Artículo 23. Designación de nuevo local.

Si el local designado no cumple los requisitos de distancia necesarios, se requerirá al solicitante para que en un plazo de treinta días proceda a designar otro distinto.

Artículo 24. Resolución de autorización de instalación.

1. Examinada la documentación y comprobado el cumplimiento de los requisitos de distancia, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud dictará resolución autorizando la instalación en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la fecha de designación del local definitivo, concediendo al interesado un plazo de seis meses desde la fecha de notificación de la resolución para ejecutar las obras o adaptaciones para el funcionamiento de la oficina de farmacia en el local autorizado y solicitar la correspondiente visita de inspección.

2. Transcurrido el plazo de nueve meses sin dictar y notificar resolución de instalación, se podrá entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2001, de

12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Sección 4.ª

Autorización de funcionamiento

Artículo 25. Inspección.

1. Solicitada la visita de inspección por el interesado en el plazo concedido en el artículo anterior, la Delegación

Provincial de la Consejería de Salud realizará la misma en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicha Delegación

Provincial.

2. Si el informe de inspección es desfavorable, se requerirá al interesado para que en un plazo improrrogable no superior a un mes proceda a subsanar los defectos observados. Este incidente interrumpirá el cómputo del plazo para dictar resolución.

Artículo 26. Autorización de funcionamiento.

1. Comprobada la adecuación de las instalaciones a las

previsiones contenidas en la documentación aportada, con el informe favorable de inspección, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud dictará la correspondiente resolución de autorización de funcionamiento.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de funcionamiento de oficinas de farmacia será de tres meses a contar desde la fecha en que tuvo entrada en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud la solicitud de visita de inspección del interesado prevista en el artículo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado resolución, la autorización de funcionamiento de oficina de farmacia se podrá entender desestimada, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 9/2001, de 12 de julio.

3. En cualquier caso la resolución de autorización de

funcionamiento estará condicionada a la presentación, en su caso, de la certificación de la autoridad sanitaria

correspondiente del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

Artículo 27. Incumplimiento de plazos y actuaciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos sin que el interesado realice los trámites y actuaciones necesarios para la concesión de la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la adjudicación e instalación de la nueva oficina de farmacia y el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, previo requerimiento al interesado, dictará resolución

acordando la revocación de la autorización de instalación y el archivo de las actuaciones realizadas.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la

Consejería de Salud dictará resolución revocando la

adjudicación de la nueva oficina de farmacia con los efectos previstos en los artículos 8 y 18.6 del presente Decreto.

CAPITULO IV

Modificaciones de locales de oficinas de farmacia

Artículo 28. Autorización de modificación de locales:

Procedimiento.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por

modificación de locales las obras que se realicen en una oficina de farmacia que modifiquen su distribución interna, sus instalaciones, accesos y/o fachada.

2. Para la realización de la modificación, el titular de la oficina de farmacia presentará solicitud dirigida al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud

correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de obra elaborado por técnico competente y con el visado del Colegio Profesional correspondiente.

b) Fecha prevista del inicio y duración de las obras.

c) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones

higiénico-sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios durante las mismas.

d) Medidas para garantizar la adecuada asistencia farmacéutica. En el caso de que las modificaciones solicitadas impliquen el cierre de la oficina de farmacia y este cierre provoque desatención farmacéutica, se deberá solicitar autorización de traslado provisional, según lo previsto en el artículo 34 del presente Decreto.

e) Garantías de que las modificaciones propuestas no supondrán incumplimiento de los requisitos de distancias establecidos en el presente Decreto.

3. Hechas las comprobaciones oportunas, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en la que haya tenido entrada la solicitud en el registro de la Delegación

Provincial, dictará la resolución correspondiente. Transcurrido este plazo sin que se hubiera resuelto y notificado se podrá entender estimada la solicitud.

Artículo 29. Autorización de funcionamiento.

1. A la finalización de las obras, el titular de la oficina de farmacia, en el plazo máximo de dos meses de la terminación de éstas, solicitará al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud la preceptiva visita de inspección al objeto de que sea dictada la correspondiente resolución de funcionamiento, en el caso de que las obras hubieran obligado al cierre de la oficina de farmacia. De no proceder el cierre, el expediente de modificación finalizará con el acta y el informe favorable de la inspección.

2. En el supuesto de que las modificaciones que se hubieran realizado no se correspondieran con lo solicitado en su día, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud concederá un plazo improrrogable de un mes para su adecuación. Transcurrido el plazo sin que la adecuación se hubiera

realizado, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud dictará resolución de cierre cautelar de la oficina de farmacia hasta la subsanación de las deficiencias detectadas.

Artículo 30. Modificación de ampliación de actividades.

En aquellos casos en que las modificaciones del local se realicen por motivos de ampliación de las actividades que se vengan desarrollando en la oficina de farmacia, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud comprobará que dichas nuevas actividades no signifiquen detrimento de los espacios mínimos obligatorios para las oficinas de farmacia según la normativa vigente.

CAPITULO V

Traslados de oficinas de farmacia

Sección 1.ª

Normas generales

Artículo 31. Principios generales.

Los traslados de oficinas de farmacia sólo se permitirán dentro de los municipios, entidades, núcleos o centros, referidos en el artículo 3, donde hubieran sido autorizadas y siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en este Capítulo.

Artículo 32. Clases de traslado.

1. En función de las causas que lo motiven, los traslados se clasificarán en:

a) Traslado voluntario: Aquél que tiene su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia.

b) Traslado forzoso: Aquél que tiene su fundamento en la pérdida de la disponibilidad jurídica o física del local por causa no imputable al titular de la oficina de farmacia, que conlleve el desalojo del local en el que se encuentre ubicada la oficina de farmacia.

2. En función de la duración existen dos tipos de traslados:

a) Traslado definitivo: El que comporta cambio permanente del local.

b) Traslado provisional: El que tiene una duración limitada en el tiempo, estando las oficinas de farmacia obligadas a retornar al lugar de origen cuando finalice el tiempo

establecido.

Sección 2.ª

Traslados voluntarios

Artículo 33. Requisitos.

1. Serán requisitos necesarios para autorizar los traslados voluntarios definitivos los siguientes:

a) Que la oficina de farmacia que pretende trasladarse haya permanecido abierta al público en la misma ubicación, y con el mismo farmacéutico titular, un mínimo de tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de traslado.

b) Que la población a la que presta asistencia farmacéutica no quede desatendida, de acuerdo con los criterios de

planificación que se contemplan en el presente Decreto.

c) Que mejore su actual ubicación con respecto a la mayoría de la población que atiende.

d) Que se cumplan los requisitos de distancias establecidos en el artículo 4 del presente Decreto. Si entre las oficinas de farmacia ya instaladas no se cumplieran previamente las distancias recogidas en el apartado 1 del artículo

anteriormente citado, se permitirá el traslado siempre que éste no suponga disminución de las distancias ya existentes entre dichas oficinas de farmacia.

e) Que se haya constituido la garantía suficiente para cubrir el importe de tres mil euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto.

2. Los traslados voluntarios provisionales deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b), d) y e) del apartado anterior.

3. La duración de los traslados voluntarios provisionales por motivos de obras de acondicionamiento del local o entornos de acceso, se determinará en función de los motivos aducidos en la solicitud de traslado, sin que en ningún caso pueda superar el período de dos años.

4. Desde el día de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución de convocatoria prevista en el artículo 11 del presente Decreto, no se admitirán

solicitudes de traslados voluntarios definitivos o

provisionales en el ámbito de los municipios, entidades, distritos municipales o núcleos de población incluidos en la convocatoria, hasta la finalización de los procedimientos de autorización de instalación de las nuevas oficinas de farmacia en los mismos.

Artículo 34. Solicitud y documentación.

1. El titular de la oficina de farmacia que se pretenda trasladar presentará, preferentemente, en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud que corresponda, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, solicitud en la que constará:

a) Local al que pretende trasladarse y su disponibilidad jurídica.

b) Distancia del mismo a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros asistenciales del sistema sanitario público más cercanos, así como plano del local al cual se pretende el traslado, aportando las oportunas certificaciones en los términos del artículo 20.2.b) del presente Decreto.

c) Carácter del traslado: provisional o definitivo.

d) En caso de traslado provisional, deberá acreditar las circunstancias por las que se solicita, así como la previsible duración de la provisionalidad.

e) Documento acreditativo de la garantía establecida en el artículo 33.1.e) del presente Decreto.

2. Analizados los documentos presentados, por la Delegación Provincial de Salud se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición y se archivará su solicitud, previa resolución motivada.

Artículo 35. Alegaciones.

La Delegación Provincial de la Consejería de Salud notificará la tramitación del expediente a los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia situadas en un radio de 500 metros del local que se haya designado para que, en el plazo de diez días, realicen las alegaciones oportunas y presenten los documentos que estimen pertinentes.

Artículo 36. Comprobación de distancias.

1. Valoradas las alegaciones y documentos presentados, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud procederá, cuando sea necesario, a la práctica de las mediciones entre el local designado y los de las oficinas de farmacia más próximas y a los centros asistenciales del sistema sanitario público, en su caso.

2. La práctica de las mediciones deberá realizarse en el plazo máximo de treinta días contados desde la finalización del plazo de alegaciones previsto en el artículo anterior.

Artículo 37. Resolución.

1. Las solicitudes se resolverán por el titular de la

Delegación Provincial de la Consejería de Salud en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en el registro de dicha Delegación Provincial. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo

establecido en la citada Ley 9/2001, de 12 de julio.

2. La autorización de traslado quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

Artículo 38. Solicitud de autorización de funcionamiento.

Una vez obtenida la autorización de traslado, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses para que el nuevo local reúna los requisitos exigidos y para solicitar la autorización de funcionamiento.

Artículo 39. Autorización de funcionamiento.

En el plazo de treinta días contados a partir de la

presentación de la solicitud de autorización de funcionamiento en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, ésta ordenará que se realice la visita de inspección al nuevo local donde se ubicará la oficina de farmacia,

continuando el procedimiento y dictando resolución de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 25 y 26 del presente Decreto.

Artículo 40. Incumplimiento de plazos y actuaciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos sin que se realicen los trámites y actuaciones necesarios de la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia que se traslada, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, previo requerimiento al interesado, dictará resolución

declarando la caducidad del procedimiento y acordando el archivo de las actuaciones realizadas, revocando la

autorización de instalación.

2. Si se superara el plazo de dos años del traslado voluntario provisional en el nuevo local, se procederá al cierre inmediato de las instalaciones provisionales autorizadas, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 46.4 del presente Decreto.

Artículo 41. Reintegro y pérdida de la garantía.

1. La garantía constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1.e) del presente Decreto será reintegrada al interesado:

a) En los traslados voluntarios definitivos una vez que se dicte la correspondiente autorización de funcionamiento.

b) En los traslados voluntarios provisionales una vez que se dicte la resolución de autorización de funcionamiento

correspondiente a la vuelta a su ubicación original.

c) En el supuesto de terminación del procedimiento por causas sobrevenidas no imputables al solicitante.

2. El desistimiento o renuncia al derecho de traslado

solicitado, así como las resoluciones de caducidad y archivo del mismo darán lugar a la pérdida de la garantía.

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