Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/03/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Enrique Manuel Domínguez Galán, en nombre y representación de Orientación y Control SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaída en el expediente PC-570/02.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Enrique Manuel Domínguez Galán, en nombre y representación de "Orientación y Control, S.L." de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 24 de noviembre de 2003, Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes

Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la entidad una sanción de trescientos euros (300 E), tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, porque de la documentación obrante en el expediente, tras reclamación formulada, se desprende que aparcado vehículo propiedad del reclamante, en un lugar indicado por el empleado del parking, es retirado por la grúa y multado por la policía Municipal, lo que le causa perjuicio económico.

Tal hecho se considera falta leve, sancionable en los arts.

34.4 y 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y arts. 3.3.6 y

6.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y ello en relación a lo dispuesto en el artículo 26 de la propia Ley

26/1984.

Segundo. Contra la anterior resolución la recurrente interpuso recurso de alzada, alegando, en síntesis que el relato de los hechos contenidos en la resolución causan indefensión, vulnerando el art. 24 de la Constitución, ya que no contiene los datos precisos para poder sancionar, desconociéndose cuál es la acusación; falta de ratificación del denunciante; ausencia de responsabilidad, porque la empresa se dedica a regular los aparcamientos y a permitir la entrada a los mismos, pero el estacionamiento es competencia de cada conductor, que si lo aparcó indebidamente (como es el caso) es su responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por los Decretos 373/2000, de 16 de mayo y 323/2002, de 3 de septiembre, y la Orden de 18 de junio de 2001, artículo 3.4, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. En este sentido debe estarse a la doctrina del Tribunal Supremo de 16.11.2001, que recordando a su vez la sentencia de 9 de octubre de 2000, hacía las siguientes consideraciones: "En esencia, en esas sentencias, tras analizar las normas pertinente de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (y luego del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto) en concreto su artículo 137.1, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero de 1989, hemos dicho (que) el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquella se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser

imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación casacional articulado, pues en el expediente administrativo sancionador no se ha notificado la propuesta de resolución...

Al igual que en aquel supuesto, tampoco en éste el pliego de cargos contenía referencia alguna al tipo sancionador ni a la posible sanción que pudiera ser impuesta, menciones que si constaban, por el contrario, en la propuesta de resolución que el instructor decidió no notificar al interesado-Como en aquel supuesto, también en éste el Instructor entendió,

equivocadamente y no obstante la orden que se le daba, que no era necesario dicho traslado...

La consecuencia de esta grave irregularidad habida en el procedimiento sancionador, que necesariamente ha de afectar a la decisión final, es que no tuvo el administrado conocimiento suficiente, durante aquél, de los términos en que se formulaba la acusación contra él dirigida. Vicio sustancial que provoca la nulidad del acto final del expediente sancionador y que la Sala de instancia debió apreciar en su momento para ordenar que las actuaciones fuesen retrotraidas al momento en que se produjo y pudiera el interesado ejercer en plenitud su derecho de defensa".

El derecho constitucional a conocer la acusación formulada en un expediente sancionador no ha sido conculcado.

Asimismo, no hace falta ratificación del denunciante, ya que no lo exige el art. 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; formulada la denuncia, se incoa el correspondiente expediente sancionador, si ha lugar, continuándose los trámites oportunos hasta su finalización.

Tercero. De conformidad con el artículo 89.5 de la Ley/1992, de

26 de noviembre, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, en su virtud se incorpora el texto del informe emitido en fecha 10 de marzo de 2003, emitido por la Delegación del Gobierno, con ocasión del recurso de alzada interpuesto, en el que textualmente se manifiesta que "( ... ) De la

documentación obrante en el expediente se desprende que el reclamante dejó su coche en el recinto que a tal efecto dispone el Parque de Atracciones Tívoli, tal y como se deduce del tiquet de parking aportado núm. 056021, y que implícitamente reconoce la empresa encargada de su explotación y ahora expedientada, y que le fue cobrado al interesado. No es admisible que, siendo así, pueda ser retirado por la grúa municipal del interior de un recinto privado, sino por denuncia del propietario de éste, cuestión que no se produjo. Si el empleado del aparcamiento permitió el aparcamiento, habiendo cobrado la tasa, es evidente que el hecho de que fuera

posteriormente retirado, la será por no haber prestado los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio que se presta ( ... )".

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Enrique Manuel Domínguez Galán en nombre y representación de la entidad "Orientación y Control, S.L.", contra resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Sevilla, 11 de marzo de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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