Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 186 de 22/09/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 23 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de acogimiento núm. 233/2005. (PD. 3436/2005).

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NIG: 4109100C20050010086.

Procedimiento: Acogimiento 233/2005. Negociado: 4.º

De: Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO NUM. 314/05

En Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Amelia Ibeas Cuasante, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Familia de esta capital, los autos núm. 233/05, negociado 4.º de Jurisdicción Voluntaria sobre Acogimiento Preadoptivo, promovidos por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

H E C H O S

Primero. Por la citada Delegación Provincial (Servicio de Atención al Niño) se promovió acto de jurisdicción voluntaria del art. 1828 de la LEC para el Acogimiento Familiar Preadoptivo del menor K.A.E.U., hijo de don Mohamed Ait Eddahi y doña Beatriz Utrera Morán que fue declarado en situación de desamparo por resolución administrativa, por las circunstancias que se describen en los informes presentados.

Segundo. Puesta a trámite la solicitud, han prestado su consentimiento al acogimiento los acogedores propuestos y no habiendo podido ser oídos los padres biológicos del menor al encontrarse en ignorado paradero.

Tercero. El Ministerio Fiscal, en su informe, mostró conformidad con el acogimiento propuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. En virtud de la institución del acogimiento, el menor participa plenamente en la vida familiar de los acogedores, los cuales tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A falta de aquiescencia paterna, el acogimiento sólo puede ser acordado por el Juez en interés del menor.

Segundo. Solicitado por la Delegación Provincial (Servicio de Atención al Niño) el acogimiento del menor K., nacido el 18 de diciembre de 1995, se considera de total interés y beneficio para él la constitución del acogimiento propuesto, habida cuenta de los informes técnicos obrantes en autos y la desidia y la falta de interés de sus progenitores en todo cuanto al pequeño concierne. En consecuencia, concurriendo en el presente expediente los requisitos sustantivos recogidos en el artículo 173 del Código Civil, y los formales establecidos en el art. 1828 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede constituir el acogimiento instado, aunque no hayan sido oídos los padres biológicos al haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a su localización.

Tercero. Apreciándose las cualidades de idoneidad precisas por la parte de los acogedores a quienes se considera en situación de cumplir las obligaciones derivadas de la función que asumen, orientadas a la plena participación del menor K. en la familia y procurarle una formación integral, correspondiendo al Ministerio Fiscal la vigilancia y garantía de cumplimiento.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todas las actuaciones que se practiquen en los autos de adopción se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea el acogimiento. Una correcta interpretación de dicho precepto exige la adopción de las medidas precisas para evitar que la familia biológica conozca la identidad de los adoptantes, si bien dicha reserva ha de practicarse de modo que no ocasione indefensión alguna a la familia de origen del menor, dado que ello supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución. En estas circunstancias resulta adecuado proceder a la notificación de la presente Resolución a los progenitores del menor omitiendo el nombre de los adoptantes, por entender que dicha omisión no ocasiona indefensión alguna a los padres biológicos al no corresponderles a ellos la función de elegir o admitir a la familia acogedora. Por otra parte la reserva recogida en el citado artículo 1826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad proteger los intereses del menor evitando los perjuicios que pudieran derivarse de las visitas que la familia biológica intentara en el nuevo domicilio del menor tras conocer la identidad de los adoptantes, y si bien es cierto que ello supone crear una "sospecha quizá infundada" no es menos cierto que ha de tratarse de evitar a un menor, que normalmente ha padecido deficiencias que motivaron la salida del entorno familiar de su familia biológica, nuevos

perjuicios, máxime cuando, como apuntábamos anteriormente, no existe necesidad ni justificación alguna de poner en

conocimiento de los padres biológicos la identidad de los adoptantes. En consecuencia, y al amparo del artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá notificarse la presente resolución a la familia biológica sin que conste en la misma el nombre de los acogedores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, S.S.ª, ante mí dijo:

PARTE DISPOSITIVA

S.S.ª, en virtud de la autoridad que le confieren la

Constitución y las Leyes

HA DECIDIDO

Constituir el acogimiento familiar preadoptivo del menor K.A.E.U., por ........................, quien asumirá las obligaciones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Notifíquese esta Resolución a la Junta de Andalucía, al Ministerio Fiscal, así como a los padres biológicos del menor, con la reserva recogida en el razonamiento jurídico cuarto.

Una vez firme esta Resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil a los efectos de inscripción marginal oportuna.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado para ante la

Audiencia Provincial de Sevilla.

Así por este auto lo manda y firma la Magistrado-Juez.

Y como consecuencia del ignorado paradero de doña Beatriz Utrera Morán y don Mohamed Ait Eddahi, se extiende y firma la presente para que sirva de cédula de notificación en Sevilla, a siete de septiembre de dos mil cinco.- El/La Secretario.

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