Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ecija", desde su inicio en el límite del suelo urbano, hasta el entronque con la Cañada Real de El Rubio, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla (VP 022/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Ecija", en el tramo comprendido desde su inicio en el límite del suelo urbano, hasta el entronque con la Cañada Real de El Rubio, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ecija", en el término municipal de La Lantejuela, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 12 de marzo de 2003, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Ecija", en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 26 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 23 de abril de 2003.

En dicho acto de apeo se formulan las siguientes alegaciones:

- Doña Encarnación López Alfonso y don Rafael Baena Vilar manifiestan su desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria.

- Don Ernesto Martín Fernández, en representación de Asaja- Sevilla, se opone al presente deslinde por los motivos que expondrá en su momento.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla núm., de 26 de noviembre de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don José Mariano Cadenas Vaquero y de don José Mariano Cadenas Vaquero y otros.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo del Decreto/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley/1992, de

26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ecija", en el término municipal de La Lantejuela, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a lo alegado en el acto de operaciones materiales por doña Encarnación López y don Rafael Baena, señalar que la vía pecuaria se ha deslindado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, que le otorgó una anchura de 75,22 metros.

Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don José Mariano Cadenas Vaquero, en primer término con referencia a la cuestión aducida sobre la

protección dispensada por el Registro, puntualizar que el alegante no aporta Escrituras ni otra documentación

acreditativa de la titularidad alegada.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser

desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo de la vigente Ley/1995, de 23 de marzo, que en su apartado.º

establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En cuanto a la inexistencia de la "Cañada Real de Ecija" como vía pecuaria en el término municipal de La Lantejuela,

reiterar que el deslinde se ha realizado de conformidad con la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963, siendo un acto administrativo firme, aprobado por el Organo competente en su momento, y que no cabe

cuestionarse con ocasión del deslinde. En este sentido, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación, según se establece en los artículos de la Ley 3/1995, y 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por último, el alegante manifiesta que el hecho de pretenderse la recuperación de nuestras vías pecuarias no puede hacer pasar a un camino por una vía pecuaria. En este sentido, afirmar que el deslinde es el acto administrativo que define los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la

clasificación aprobada.

Respecto a lo manifestado por don José Mariano Cadenas y otros en su escrito de alegaciones, en las que manifiestan estar de acuerdo con el eje del trazado de la vía pecuaria, pero creen que se trata de una Vereda de 20 metros, esta cuestión ha quedado contestada anteriormente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 4 de marzo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ecija", tramo comprendido desde su inicio en el límite del suelo urbano, hasta el entronque con la cañada Real de El Rubio, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.437,77 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

"La Vía Pecuaria denominada "Cañada Real Ecija", Tramo.º, constituye una parcela rústica en el término municipal de La Lantejuela, de forma rectangular, con una superficie total de

158.931,28 metros cuadrados, con una orientación Sur-Norte, y tiene los siguientes linderos:

K Norte: Doña Dolores Pérez Pérez, don Antonio Martín Morón, doña Dolores Pérez Pérez, Heredero Rafael Baena Yerón.

K Sur: Límite zona urbana del planeamiento urbanístico vigente doña Dolores Pérez Pérez.

K Oeste: Don José Rey Romero, don Eduardo Fernández Pérez, doña Dolores Pérez Pérez, doña Mercedes Vera Castro, doña Dolores Pérez Pérez.

K Este: Don Eduardo Fernández Zamora, Carretera local SE-708, don José Mariano Cadenas/doña Angeles Fernández Zamora, doña Dolores Pérez Pérez, Cañada Real de El Rubio, t.m. Osuna."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ECIJA", DESDE SU INICIO EN EL LIMITE DEL SUELO URBANO, HASTA EL ENTRONQUE CON LA CAÑADA REAL DE EL RUBIO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA LANTEJUELA, PROVINCIA DE SEVILLA. (VP

022/04)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30

"CAÑADA REAL DE ECIJA" TM DE LA LANTEJUELA (SEVILLA)

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