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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Cefiña a la Contienda", desde el término municipal de Cortegana hasta el cruce con la Cañada Real de Medellín o de la Soriana, en el término municipal de Aroche (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Aroche, provincia de Huelva, fueron clasificadas por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de abril de 1998, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm.
58 de fecha 23 de mayo de 1998.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 31 de julio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria "Vereda de la Cefiña a la Contienda", en el término municipal de Aroche, provincia de Huelva.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 5 de noviembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm.
207 de fecha 7 de septiembre de 2002. En el acta de apeo se recogieron las siguientes alegaciones:
- Don Ramón Borrero Hortal alega que no existió notificación personal en el expediente de clasificación.
- Don Gerardo Gómez Menguiano expresa que a partir de la pareja de mojones 44, el eje de la vía debe ser la alambrada.
- Don José Angel Florido Gandullo y Francisco María Romero hacen referencia al trazado de la vía pecuaria entre los mojones 57 y 63.
- Don Juan Manuel Vázquez García, manifiesta que en las parcelas catastrales que le afectan, 8-100 y 8-102, la vía pecuaria debería tener como eje la pared de la piedra.
- Don José Manuel Gandullo , en representación de doña Piedad Menguiano Gandullo manifiesta no estar de acuerdo con el trazado propuesto, ya que no atraviesa por el camino existente, sino que iría compartido por los propietarios colindantes a ambos lados, ya que según él, el camino se encuentra íntegramente en su finca.
- Don Gerardo Fernández Frías manifiesta que, en el tramo de la vía pecuaria que transcurre por su finca, se tome como borde sur de la vía pecuaria, la alambrada situada al sur del camino.
Estas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm.
207 de fecha 9 de septiembre de 2003.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:
- La Confederación Hidrográfica del Guadiana, manifiesta que la "Vereda de la Cefiña a la Contienda", a su paso por el término municipal de Aroche, afecta al dominio público hidráulico del Barranco Arochete y sus afluentes, Arroyo Colgadizo y sus afluentes, Arroyo de la Víbora y sus
afluentes, y Barranco de los Peralitos y sus afluentes (Cuenca del Chanza), en referencia al supuesto que se realicen obras sobre dicho dominio público hidráulico.
- Doña Patrocinio Gandullo Delgado, propone un desplazamiento hacia el linde de su finca.
- Don Ramón Borrero Hortal, alega que:
1. En la descripción registral de la finca no consta la mencionada vía.
2. En el levantamiento topográfico privado de la finca, en los planos catastrales, en mapas topográficos de Andalucía y en mapas del Instituto Geográfico y Estadístico de Huelva, no aparece ninguna vía pecuaria.
3. El informe del perito don Rafael Sánchez-Ibargüen Esquivias reconoce que la vía no existe.
4. No se le notificó la Clasificación.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 15 de febrero de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de
modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Vereda de la Cefiña a la Contienda", en el término municipal de Aroche, en la provincia de Huelva, fue clasificada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de abril de 1998, debiendo, por tanto, el
Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones recogidas en el acta de deslinde se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don Ramón Borrero Hortal, se informa que la clasificación es ya un acto definitivo y firme, que goza de presunción de legalidad y eficacia, resultando extemporánea su impugnación con ocasión de un procedimiento distinto, como es el deslinde. Así mismo, en el expediente de deslinde, sí ha existido notificación; se le tiene por interesado, y como tal, sus alegaciones han sido tenidas en cuenta al redactar la propuesta de resolución.
- A lo alegado por don Gerardo Gómez Menguiano, se informa que según la diferente documentación que ha sido utilizada para la definición del trazado de la vía pecuaria, el eje de ésta es el camino existente. No obstante, tras haberse identificado unos mojones entre las estacas 57 y 63, que constituyen el primitivo eje de la vía pecuaria, se le estima en parte su alegación, entre las citadas parejas 57 y 63.
- La alegación de don José Angel Florido Gandullo y Francisco María Romero, es estimada, por las razones expuestas en la contestación anterior.
- La alegación de don Juan Manuel Vázquez García es
desestimada, en base a que la documentación utilizada para la definición de la vía pecuaria, indica que en esos tramos, la pared constituye el borde norte de la vía pecuaria.
- En cuanto a la alegación de doña Piedad Menguiano Gandullo, esta Administración ratifica el trazado propuesto en base a la documentación utilizada.
- La alegación de don Gerardo Fernández Frías es estimada, siendo tomado como borde sur de la vía pecuaria en dicho tramo la alambrada situada al sur del camino.
En cuanto a las alegaciones realizadas durante la exposición pública del Expediente, se informa lo siguiente:
- A lo manifestado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana se informa que, el procedimiento que nos ocupa tiene como único objeto la definición de los límites de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la realización de las obras objeto de un procedimiento distinto.
- Respecto a lo manifestado por doña Patrocinio Gandullo Delgado se informa que el presente procedimiento de deslinde tiene como objeto definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación; por tanto, una vez aprobado el deslinde, podrá solicitarse la modificación de trazado, que será objeto de un procedimiento posterior.
- A lo alegado por don Ramón Borrero Hortal se informa lo siguiente:
1. El art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en
consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."
Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza
teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
2. El deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación
aprobado por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de
15 de abril de 1998, en el que sí aparece la vía pecuaria, atravesando la finca de oeste a este, así como en el Mapa Topográfico Nacional de España del Instituto Geográfico Nacional. No obstante, la existencia de la vereda no presupone la de un camino rodado, de hecho, sólo parte de ella circula por el camino interior que se menciona en la alegación. Con respecto a las fuentes de información aludidas:
- Al catastro normalmente llegan las parcelas procedentes del tráfico privado, no el dominio público, pero ello no es obstáculo a su existencia que viene reconocida por la
clasificación, acto administrativo declarativo y firme.
- El no reconocimiento de la vía pecuaria por parte del Instituto de Cartografía de Andalucía, en un levantamiento privado de la finca e Instituto Geográfico y Estadístico de Huelva no suponen obstáculo a su existencia, al no ser objeto de los mismos reflejar exactamente todas las zonas de dominio público de Andalucía
3. El reconocimiento aludido parte de un reconocimiento de planos y no del estudio de la Clasificación, con lo que carece de validez en relación con el dominio público pecuario.
4. En cuanto a la no notificación del acto de clasificación, nos remitimos a lo contestado anteriormente sobre dicho extremo en las alegaciones al acto de apeo.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, con fecha 7 de septiembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de febrero de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Cefiña a la Contienda", desde el término municipal de Cortegana hasta el cruce con la Cañada Real de Medellín o de la Soriana, en el término municipal de Aroche (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, a tenor de los datos y la
descripción que siguen a continuación:
- Longitud deslindada: 5.909,26 metros.
- Anchura: 20 metros.
Descripción.
La vía pecuaria denominada "Vereda de la Cefiña a la
Contienda" constituye una parcela rústica en el término municipal de Aroche de forma rectangular, con una superficie total de 118.185,18 metros cuadrados, con una orientación Norte - Sur en los primeros 1.200 metros aproximadamente y posteriormente Oeste-Este teniendo los siguientes linderos:
Norte. Ramon Borrero Hortal, José Angel Florido Gandullo, Francisco María Romero González, José Angel Florido Gandullo, Adela Gómez Menguiano, Carmelo Gandullo Rodríguez, Hilaria Rabadán Gandullo y otra, José Gandullo Fernández y otro, Inés Vázquez Gonzalez, María del Carmen Sánchez Ramos y otra, José Fernández Puente, Gerardo Fernández Frias.
Sur. Ramón Borrero Hortal, Claudio Gandullo Vázquez, Domingo Gandullo Gandullo , Gerardo Gómez Menguiano, Francisco María Romero González, Amparo Gómez Frias, Piedad Menguiano
Gandullo, Flaviano Mozo Blanco, Gerardo Fernández Frías.
Este. Ramón Borrero Hortal, Camino.
Oeste. Cañada Real de Medellin o de la Soriana, Ramón Borrero Hortal.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 1 DE MARZO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA CEFIÑA A LA CONTIENDA", EN EL TERMINO MUNICIPAL
DE AROCHE, PROVINCIA DE HUELVA (VP. 436/02)
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA HUSO 30
VEREDA DE LA CEFIÑA A LA CONTIENDA
1I 159426,603 4211475,156
2I 159436,772 4211444,676
3I 159449,038 4211397,632
4I 159444,205 4211362,678
5I 159447,866 4211334,187
6I 159442,439 4211309,163
7I 159448,661 4211298,249
8I 159490,539 4211256,688
9I 159585,530 4211185,655
10aI 159670,054 4211144,010
10bI 159678,309 4211136,451
10cI 159681,210 4211125,641
11I 159680,055 4211071,754
12I 159692,845 4211012,757
13I 159666,606 4210913,800
14I 159636,527 4210829,565
15I 159647,144 4210753,822
16I 159660,576 4210726,423
17I 159681,026 4210697,952
18I 159691,282 4210643,738
19I 159723,386 4210552,022
20I 159718,825 4210508,557
21I 159706,543 4210476,964
22I 159641,926 4210416,126
23I 159652,865 4210411,558
24I 159679,884 4210407,964
25I 159715,053 4210408,848
26I 159765,713 4210416,144
27I 160054,625 4210442,176
28I 160095,903 4210426,311
29I 160167,269 4210389,204
30I 160228,402 4210337,106
31I 160294,054 4210270,766
32I 160331,810 4210196,053
33I 160391,619 4210093,674
34I 160423,517 4210102,850
35I 160445,508 4210112,810
36I 160473,547 4210114,983
37I 160519,062 4210098,099
38I 160560,219 4210067,268
39I 160606,497 4210020,231
40I 160636,15 4210003,71
41I 160677,38 4209991,61
42I 160756,97 4209993,41
43I 160793,60 4210007,90
44I 160842,0451 4210023,315
45I 160894,6555 4210019,609
46I 160939,9635 4210029,951
47I 160954,33 4210039,06
48I 160979,8264 4210055,022
49I 161010,0031 4210078,938
50I 161033,8352 4210082,423
51I 161087,1373 4210079,114
52I 161129,2654 4210091,076
53I 161155,2543 4210106,014
54I 161179,0825 4210125,432
55I 161199,4062 4210151,105
56I 161222,0509 4210169,381
57I 161260,168 4210170,553
58I 161269,7616 4210177,548
59I 161293,6564 4210174,188
60I 161350,7126 4210181,427
61I 161460,3461 4210180,961
62I 161483,3764 4210168,697
63I 161500,1186 4210157,66
64I 161508,237 4210150,415
65I 161525,933 4210135,431
66I 161552,4276 4210100,577
67I 161557,9701 4210085,867
68I 161585,1181 4210061,569
69aI 161625,3724 4210044,266
69bI 161631,4396 4210040,208
69cI 161635,6467 4210034,243
70I 161640,5704 4210023,529
71I 161682,6228 4209989,309
72I 161700,3288 4209958,319
73I 161704,1939 4209896,771
74I 161710,1156 4209882,562
75I 161744,1585 4209839,53
76I 161756,3923 4209824,066
77I 161815,4112 4209785,158
78I 161951,3806 4209702,836
79I 161978,8916 4209703,629
80I 161998,9779 4209695,094
81I 162041,4504 4209687,138
82I 162068,6263 4209673,327
83I 162125,579 4209652,337
84I 162152,9492 4209647,072
85I 162171,8496 4209649,1
86I 162279,9039 4209690,857
87I 162297,7916 4209694,171
88I 162310,9371 4209692,619
89I 162321,5644 4209688,151
90I 162375,204 4209652,013
91I 162384,9398 4209649,378
92I 162399,0394 4209653,819
93I 162459,5755 4209664,691
94I 162533,64 4209672,74
95I 162575,5161 4209657,243
96I 162674,0702 4209643,356
97I 162691,7059 4209636,943
98I 162707,284 4209622,282
99I 162725,9727 4209603,977
100I 162729,4 4209594,43
101I 162744,9007 4209580,956
102I 162765,5704 4209552,377
103I 162779,3096 4209515,841
104I 162792,6663 4209474,587
105I 162811,0084 4209445,669
106I 162820,9486 4209425,1
107I 162816,7278 4209387,923
108I 162812,6434 4209340,696
109I 162820,0767 4209290,263
110I 162840,6753 4209272,92
111I 162882,508 4209247,347
112I 162915,0911 4209209,166
113I 162947,905 4209174,867
114I 162973,1876 4209173,073
115I 163049,2563 4209099,727
116I 163122,654 4209047,302
117I 163132,2898 4209049,485
118I 163165,4087 4209040,208
119I 163175,5608 4209038,897
120I 163186,5735 4209034,654
121I 163217,6091 4209016,729
122I 163263,6658 4208995,731
123I 163289,6848 4208976,522
124I 163308,4908 4208956,37
125I 163320,6563 4208940,663
126I 163344,1811 4208916,962
127I 163365,6695 4208898,613
1D 159407,6313 4211468,827
2D 159417,5882 4211438,982
3D 159428,6821 4211396,433
4D 159424,0279 4211362,775
5D 159427,5896 4211335,057
6aD 159422,8935 4211313,401
6bD 159422,6707 4211306,128
6cD 159425,0645 4211299,257
7D 159432,6371 4211285,974
8D 159477,4428 4211241,508
9D 159575,0328 4211168,531
10D 159661,2149 4211126,069
11D 159660,0093 4211069,824
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124D 163293,2417 4208943,397
125D 163305,5962 4208927,446
126D 163330,5669 4208902,287
127D 163352,6824 4208883,404
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