Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de marzo de 2005, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Sayales o Sendas", tramo I, desde su comienzo en la Ribera del Benalija hasta el Arroyo del Hornillo o Aliseda a su paso por el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla. (VP. 179/97).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sayales o Sendas", tramo primero, desde su comienzo en la ribera del Benalija hasta el arroyo del Hornillo o Aliseda, a su paso por el término municipal de Guadalcanal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 22 de enero de 1932.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 1997, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Sayales o Senda", tramo primero, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 10 de febrero de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 23, de 29 de enero de 1998.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

I. Don Miguel Afán de Ribera, en representación de ASAJA. II. Don Felipe A. de Lama Santos, en representación de RENFE.

Respecto a las alegaciones efectuadas por ASAJA, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución, hacen referencia a cuestiones varias como:

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de noviembre de 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Sayales o Senda", en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 22 de enero de 1932, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Respecto a lo alegado por ASAJA, con carácter previo hay que decir que, las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público y, por tanto de las características

definidas en el artículo 132 de la Constitución Española, así como del artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,

reguladora de las Vías Pecuarias, que establece que "las vías pecuarias son bienes de dominio público y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables". Igualmente el artículo 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, declara que "las Vías pecuarias son bienes de dominio público y, en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables". En apoyo a este nuevo marco legislativo encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

noviembre de 1995 que ratifica el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias, siendo inembargables,

imprescriptibles e inalienables, que no representan

servidumbre de paso o carga alguna, surgiendo su existencia de la propia Clasificación y Deslinde que realiza la

Administración, aún cuando no consten en el Registro de la Propiedad.

Ello sin olvidar la presunción constitucional "iuris tantum" a favor del dominio público, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma, según Sentencias del Tribunal Supremo de 10.6.1991 y 10.6.1996.

Ello con independencia además de que, cuando se trata de bienes de dominio público calificados por la ley como tales -y las vías pecuarias lo son- al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos corresponde probar, no al Estado, los hechos impeditivos de la misma o, en su caso, el derecho que sobre los mismos reclame, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991.

Dicho esto y contestando de forma correlativa a las

alegaciones efectuadas, diremos:

a) Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y

estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin ovidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más

concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superfícies deslindadas; superfície intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalemnte el tránsito ganadero y, aún cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de

Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el

protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación

Territorial.

b) Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación

cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen

(expediente de Clasificación del término municipal de dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el

estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Hay que hacer notar que la vía pecuaria que nos ocupa, Cañada Real de Sayales o Senda, tramo primero, se toma como inicio de los vértices número 1 y 1', que se ubican en la orilla de la Rivera del Benalija, y no un punto en el eje de un camino como dice el alegante, siendo además estos puntos fácilmente replanteables. Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.

- La técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los

componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar.

- Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los recurrentes, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

c) Sostiene, por otra parte, el recurrente, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados". En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

d) Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los

requisitos materiales exigidos. Concretamente, los

procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías

Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12: "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución

ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

e) En cuanto a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

f) Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no

constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

g) No puede admitirse la indefensión como alegación cuando el alegante ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.

h) Sostienen los recurrentes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

2. Respecto a lo manifestado por RENFE, no puede ser

considerado como alegación en sí, a ésta y otras vías

pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 25 de junio de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2002.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sayales y Senda", tramo primero, desde su comienzo en la ribera del Benalija hasta el arroyo del Hornillo o Aliseda, a su paso por el término municipal de Guadalcanal (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.344 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 176.388 metros2

Descripción.

Tramo 1.º de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sayales o Senda", constituye una parcela rústica en el término municipal de Guadalacanal de forma rectangular, con una superficie total de 176.388 metros cuadrados, con una

orientación Este-Oeste y tiene los siguientes linderos:

Norte: Linda con la finca de pasto y encinar "Hornillo Viejo" propiedad de don Jesús María Ugalde Agundez y, con el

Descansadero-Abrevadero del Benalija.

Sur: Linda con finca de monte de "Hornillo Viejo" don Jesús María Ugalde Agundez y con la ribera de Benalija.

Este: Linda con la Ribera de Benalija y con la Cañada Real de Constantina y Cazalla.

Oeste: Linda con el 2.º Tramo de esta misma vía pecuaria y con el arroyo de las Monjas o Aliseda, también conocido como Hornillo Chico.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE MARZO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE SAYALES O SENDAS", TRAMO I, DESDE SU COMIENZO EN LA RIBERA DEL BENALIJA HASTA EL ARROYO DEL HORNILLO O ALISEDA A SU PASO POR EL TERMINO MUNICIPAL DE GUADALCANAL, PROVINCIA DE SEVILLA (VP. 179/97)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CAÑADA REAL DE SAYALES O SENDA" TRAMO PRIMERO

Puntos X Y Puntos X Y

1 257214.22 4209551.84 1' 257164.29 4209477.74

1.ª 257209.36 4209553.64

2 257165.30 4209552.98 2' 257154.06 4209477.59

3 257054.57 4209588.55 3' 257016.84 4209521.67

4 256933.21 4209694.26 4' 256888.80 4209633.19

5 256901.73 4209713.17 5' 256880.94 4209637.91

6 256825.10 4209713.01 6' 256804.38 4209637.75

7 256739.52 4209764.25 7' 256697.60 4209701.68

8 256687.70 4209802.92 8' 256642.12 4209743.08

9 256610.52 4209862.93 9' 256573.52 4209796.42

10 256438.04 4209926.77 10' 256411.45 4209856.41

11 256387.08 4209946.43 11' 256360.70 4209875.98

12 256224.72 4210005.42 12' 256182.77 4209940.63

13 256137.03 4210095.82 13' 256083.37 4210043.11

14 256043.21 4210190.15 14' 255992.10 4210134.87

15 255880.08 4210328.74 15' 255828.30 4210274.03

16 255830.58 4210380.88 16' 255785.26 4210319.37

17 255735.23 4210427.98 17' 255700.17 4210361.40

18 255715.22 4210439.20 18' 255677.33 4210374.20

19 255670.73 4210466.16 19' 255637.65 4210398.25

20 255528.74 4210519.89 20' 255498.21 4210451.01

21 255483.43 4210543.05 21' 255448.73 4210476.31

22 255420.87 4210576.12 22' 255384.99 4210510.01

23 255378.53 4210599.70 23' 255341.03 4210534.49

24 255370.30 4210604.59 24' 255311.55 4210551.99

25 255334.42 4210683.82 25' 255274.71 4210633.33

26 255261.49 4210732.88 26' 255218.75 4210670.97

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