Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 10 de 17/01/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Conti y La Ramira", desde el Arroyo de los Molinos en el sitio donde coinciden los términos de Guillena, Gerena y Salteras, y continúa por el límite entre estos dos últimos con dirección Oeste, hasta unos 500 metros después de penetrar totalmente en el t.m. de Gerena, en los términos municipales de Gerena y Salteras, provincia de Sevilla (VP 313/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Conti y La Ramira", tramo comprendido desde el Arroyo de los Molinos, en el sitio donde coinciden los términos de Guillena, Gerena y Salteras, que continúa por el límite entre estos dos últimos con dirección Oeste, hasta unos

500 metros después de penetrar totalmente en el término municipal de Gerena, en los términos municipales de Gerena y Salteras, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Conti y La Ramira", en los términos municipales de Gerena y Salteras, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Ordenes Ministeriales de fecha 30 de noviembre de 1954 y 9 de noviembre de 1962 respectivamente.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Conti y La Ramira", en el tramo antes descrito, en los términos municipales de Gerena y Salteras, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 15 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 178, de

2 de agosto de 2002.

En dicho acto de apeo don Ernesto Martín Fernández, en representación de ASAJA-Sevilla manifiesta que se opone al deslinde por los motivos que expondrá en su momento. Por su parte, don Juan Luis Pérez-Marín Benítez, en representación de Soto de Luis, S.L., presenta un escrito de alegaciones, que serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 82, de 9 de abril de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Juan Luis Pérez-Marín Benítez , en nombre y representación de El Seroncillo, S.L.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 8 de febrero de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Conti y La Ramira", en los términos municipales de Gerena y Salteras, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Ordenes

Ministeriales de fecha 30 de noviembre de 1954 y 9 de

noviembre de 1962 respectivamente, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por ASAJA-Sevilla, pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Disconformidad con la anchura del Cordel.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

En primer lugar, respecto a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del

procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, sostiene el alegante la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria; en este sentido, aclarar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, deter

mina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden

Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente

procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

Por otra parte, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a

"clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del G.P.S. ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que el alegante no aporta escrituras ni otra documentación acreditativa de la titularidad alegada.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser

desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en la legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de

1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es

procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene ASAJA el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por su parte, don Juan Luis Pérez-Marín Benítez, en

representación de El Seroncillo, S.L., alega discordancia del deslinde con el acto de clasificación del año 1954,

considerando que al ser la clasificación de ese año se ha producido la caducidad del procedimiento de deslinde, y por último manifiesta la titularidad registral de los terrenos pecuarios y la prescripción adquisitiva.

Respecto a las alegaciones anteriores, manifestar en primer lugar en cuanto a la falta de concordancia del deslinde respecto a la clasificación, que el deslinde se ha realizado conforme a dicha clasificación, como ya se ha expuesto

anteriomente.

En cuanto a la caducidad alegada al ser la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Gerena del año

1954, aclarar que la clasificación es un procedimiento

administrativo diferente al procedimiento de deslinde, y no se trata como entiende el alegante de un procedimiento que haya quedado interrumpido y haya caducado, sino de dos

procedimientos independientes.

Por último, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, aclarar que el alegante aporta Escritura de

segregación y constitución de tres sociedades de

responsabilidad limitada, entre ellas El Seroncillo, S.L., otorgada en octubre del año 1998, y el Cordel fue clasificado en el año 1954 en el término de Gerena, y en el año 1962 en el término de Salteras, remitiéndonos en esta cuestión a lo ya expuesto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 27 de agosto de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Conti y La Ramira", desde el Arroyo de los Molinos en el sitio donde coinciden los términos de Guillena, Gerena y Salteras, que continúa por el límite entre estos dos últimos con

dirección Oeste, hasta unos 500 metros después de penetrar totalmente en el término municipal de Gerena, en dirección al núcleo urbano de Gerena, en los términos municipales de Gerena y Salteras, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.556,71 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: "Finca rústica, en los términos municipales de Gerena y Salteras, de la provincia de Sevilla, de forma rectangular, con una longitud deslindada total de 2.556,71 metros, una superficie deslindada total de 84.185,96 m, y una anchura legal de 37,61 metros. Tiene una orientación Noroeste- Sureste. La mencionada V.P. tiene los siguientes linderos. Al Norte: Linda con la finca de don Manuel Alvarez Gutiérrez, don Antonio Ruiz López y El Seroncillo, S.L. Al Sur: Linda con la finca don Francisco Salde Santos, don Agustín García González, don Manuel Cid Morán, don José María García Rodríguez y El Seroncillo, S.L. Al Este: Linda con el Arroyo de los Molinos. Al Oeste: Linda con la continuación del Cordel de Conti y la Ramira".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de diciembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE CONTI Y LA RAMIRA", DESDE EL ARROYO DE LOS MOLINOS EN EL SITIO DONDE COINCIDEN LOS TERMINOS DE GUILLENA, GERENA Y SALTERAS, Y CONTINUA POR EL LIMITE ENTRE ESTOS DOS ULTIMOS CON DIRECCION OESTE, HASTA UNOS 500 METROS DESPUES DE PENETRAR TOTALMENTE EN EL T.M. DE GERENA, EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE GERENA Y SALTERAS, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 313/02)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS CORDEL DE CONTI Y LA RAMIRA

(TT.MM. GERENA Y SALTERAS)

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