Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 30/01/2006

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Consejería de Gobernación

Anuncio del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Bhagwan Sukhwani Gangaram, en nombre y representación de Edificios Argos, S.A., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga recaída en el Expte. 33/04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Bhagwan Sukhwani Gangaram, en nombre y representación de Edificio Argos, S.A., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre de 2005

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 20 de enero de 2004 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acordó la iniciación de expediente sancionador contra la entidad "Edificio Argos, S.A." ya que a consecuencia de la reclamación formulada por un consumidor se constata el hecho de que el reclamante adquirió una vivienda unifamiliar a la citada entidad, en el conjunto "Aldea Beach" de Torremolinos, que le fue entregada en junio de 2002 y, desde esa fecha observó deficiencias en diversas zonas, basadas principalmente en la entrada de agua al interior del sótano. Por parte de la empresa se realizó una intervención al respecto que no solucionó el problema por lo que el reclamante solicitó un estudio a una empresa especializada. Con fecha 18 de agosto de 2002 visita la vivienda un perito de la empresa Revsis, cuyos servicios fueron contratados por la Dirección General de Consumo, quien constata la existencia de diferencias y deficiencias en los distintos elementos constructivos de la edificación con respecto a la memoria de calidades facilitados (solería de escalera, falta de cristal de seguridad en las ventanas de planta baja) según se detalla en el informe pericial evacuado con fecha 28 de noviembre de 2002 y que se incluye en el expediente así como la existencia de humedades en techos y parámetros de diversas habitaciones y sótano.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 19 de octubre de 2004 dictó Resolución por la que se impone a la citada entidad la sanción de 9.000 euros (por no respetar la oferta contenida en la memoria de calidades) y 9.000 euros (por alteración o fraude en garantía), por infracción tipificada en el artículo 34.4 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3 apartado 3.1. apartados 3, 4 y 5, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 8.1 de la citada Ley 26/1984 y artículo 3 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, que regula la Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento.

Tercero. Notificada la Resolución el 27 de agosto de 2004, el interesado interpuso el 26 de noviembre recurso de alzada, alegando:

- Que en el Dictamen Pericial emitido en los Autos de procedimiento Ordinario número 431/04 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga se concluye que la diferencia entre Climalit y el Stadip únicamente consiste en la diferencia de atenuación acústica superior para este último y respecto al mármol de las escaleras que existen dos partidas en las mediciones y presupuestos del Proyecto una para el solado de la vivienda y otra para el forrado de las escaleras.

- Inexistencia de fraude en la garantía respecto a las filtraciones y humedades en el sótano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Del examen del expediente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado que insiste en lo dicho en actuaciones precedentes, por lo cual, en aras al principio de economía procesal y para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo ya que, el recurso administrativo, en cuanto medio de impugnación dirigido a la revocación o reforma de las resoluciones administrativas, debe consistir en una razonada crítica de la motivación contenida en el acto recurrido, de manera que no es admisible la mera reiteración o reproducción de aquellas manifestaciones que la interesada realizó en el trámite de alegaciones, por cuanto éstas ya fueron contestadas y rebatidas acertadamente en la resolución que puso fin al procedimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990.

No obstante debe añadirse que, con base en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al texto de la misma", se reproduce a continuación parte del informe emitido el día 30 de noviembre de 2004, evacuado conforme al artículo 114.2 del mismo cuerpo legal y que manifiesta "... Mediante la tramitación del procedimiento sancionador que nos ocupa no se trata de determinar si la diferencia de calidades es indemnizable, competencia de la jurisdicción ordinaria, sino proteger los intereses generales de los consumidores mediante la represión de las conductas antijurídicas, típicas y culpables de las que ha tenido conocimiento la administración. Resulta cierto y probado y así lo corrobora el informe pericial al que hace referencia la recurrente que la empresa no respetó la oferta contenida en la memoria de calidades, hechos que están tipificados como infracción administrativa en la normativa de aplicación. Por otra parte, el que en las mediciones y presupuestos del proyecto se haga referencia a dos partidas diferentes de mármol no puede ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos toda vez que tales presupuestos y mediciones afectan al cumplimiento del contrato entre la promotora y constructora pero es la memoria de calidades la que obliga a la vendedora respecto a la parte compradora, y en el caso que nos ocupa, la citada memoria no hace referencia alguna a dos partidas diferentes de mármol. Resulta igualmente acreditado la existencia de humedades imputables a la construcción y, por tanto la vendedora ha de ser considerada responsable de la infracción consistente en entregar al consumidor una vivienda cuya calidad no se ajusta a lo ofertado y no proceder a su reparación estando en garantía".

Tercero. En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que reitera lo dispuesto en el 128.2 de la LRJAP-PAC sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras más favorables, al haber entrado en vigor durante la tramitación del procedimiento.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Bhagwan Sukhwani Gangaram, en representación de la entidad "Edificio Argos, S.A." contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaída en el expediente núm. 33/04-P (SL/RM/16377), y en consecuencia mantener en sus propios términos la resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2006.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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