Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 29/09/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 15 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña M.ª Antonia González Mancebo contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Huelva, recaída en el expediente S-HU-000046-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña María Antonia González Mancebo de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 20 de junio de 2006.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de denuncias formuladas por Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, Puesto de Villablanca, la Delegación del Gobierno en Huelva incoó expediente sancionador contra Doña María Antonia González Mancebo, titular del establecimiento público denominado "Discoteca Stress", sita en calle Nueva núm., del municipio de Villablanca, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en las actas de denuncia que el día 29 de agosto de 2004, a las 04:30 horas, el hecho denunciado es la "admisión de menores en establecimientos públicos o locales de espectáculos, cuando esté prohibida su presencia, así como la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos"; y el mismo día, a las 08:00 horas, el hecho denunciado es "el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y a actividades recreativas".

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno por medio de resolución de fecha 12 de abril de 2005, acordó imponerle las sanciones que a continuación se detallan, al considerar probado que "con fecha 29 de agosto de 2004, se hace constar por la Guardia Civil del Puesto de Villablanca, que en el interior de la Discoteca `Stress? de esa localidad, siendo las 4,30 de la mañana, se hallaban tres menores de edad, dos de ellos de 15 años y una menor de 13 años y que éstos portaban bebidas alcohólicas. De la misma forma, siendo las 8 de la mañana de ese mismo día, el local descrito permanecía abierto al público con personas en su interior y con la música en funcionamiento".

- Multa por importe de Diez mil (10.000) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave

en el artículo 20.5 de la LEEPP, consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, por consumo de bebidas alcohólicas por menores en el interior del local.

- Multa por importe de mil (1000) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.9 del mismo texto legal, consistente en la utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas, por el funcionamiento irregular del servicio de admisión.

- Multa por importe de quinientos (500) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.19 de la LEEPP, en relación con la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, consistente en el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas, por infringir el horario de cierre.

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II

La señora González Mancebo fundamenta su recurso en un motivo formal y dos de fondo, siendo el primero de ellos el de indefensión por indebida inadmisión de medios probatorios propuestos por el interesado, al habérsele negado el llamamiento al procedimiento de dos personas empleadas de la Discoteca de la que es titular, que el día de los hechos se encontraban prestando servicios en ella. Pero no es posible aceptar tal alegación si tenemos en cuenta que quienes debieran prestarla incurrirían en la circunstancia de tacha legal, pues es lo cierto que entre ellos y la recurrente existe un vínculo de carácter laboral; y, de conformidad con lo regulado en el artículo 377 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se incurre en causa de tacha por .º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o interés", circunstancia no probable entre el recurrente y testigos propuestos, sino perfectamente clara y aceptada por la proponente.

En cuanto a los motivos de fondo aducidos, el primero de ellos es la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conectado en la argumentación con el anterior, por lo que no es necesario rebatirlo en lo que se refiere a este extremo. En relación con la invocación del desconocimiento del principio de presunción de inocencia, basado fundamentalmente en que considera que los hechos denunciados no han sido contrastados y que no ha sido tenida en cuenta la declaración notarial efectuada por uno de los menores que se encontraban en el local en el momento de la denuncia, es necesario puntualizar que la propia presencia del menor hace prueba de lo inadecuado del funcionamiento del sistema de admisión, conducta que resultaría sancionable de todos modos, aunque no hubiese habido consentimiento por parte de los responsables de ella. Pero lo cierto es que, de la ratificación efectuada por los Agentes denunciantes, se desprende que tal servicio de admisión ejercía un efectivo control en la entrada del establecimiento, por lo que la presencia de menores "por descuido", resulta difícil de aceptar. Otro tanto puede decirse del hecho de que se encontrasen en posesión de bebidas alcohólicas, por lo que la declaración del menor en el sentido de que las habían introducido ellos en la Discoteca, tampoco puede ser aceptada. Hay que tener en cuenta que, según manifestación de los propios Agentes, actuaban a instancias del Ayuntamiento de Villablanca (de lo que hay constancia en el expediente), ante el cual diversos vecinos habían denunciado la presencia de menores en el establecimiento. Por tanto y, por pura lógica, si no se impidió la entrada a quienes, por su edad, no podían acceder a él, es muy poco probable que, una vez dentro, se les obligase a acreditar su edad para proporcionarles uno u otro tipo de bebida. Además, en términos estrictamente jurídicos, ha de operar la presunción de veracidad que establece el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, con respecto a la cual la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 6 de julio de 1988 (Aranz RJ 1988/5869), ha establecido que "...los informes y denuncias extendidos al efecto, por los miembros del Cuerpo de Policía Municipal... si bien disfrutan, cuando se formalicen conforme a los requisitos mínimos reglamentarios, (de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario)... sólo tienen tal alcance punitivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, y en su caso, con las explicaciones y comprobaciones aditivas precisas y complementarias, han sido plasmados en los mismos, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directo y normal de ellos ...", efectos que son plenamente aplicables al caso presente, ya que los hechos denunciados no han sido contradichos por pruebas concluyentes que desvirtúen la presunción de veracidad que les acompañan.

Por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones a imponer, hay que rechazar nuevamente tal alegación, pues, dentro del intervalo posible previsto legalmente para las infracciones de carácter grave y que van desde 300,51 euros hasta los 30.050,61 euros, es evidente que las impuestas están más cercanas al grado mínimo, habiéndose ponderado su importe en función de las circunstancias concurrentes. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª de fecha 4 de marzo de 2005, (Aranz RJ 2005/2683) ha venido a establecer que "...La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable", criterios todos ellos observados en la resolución del expediente que nos ocupa, debiendo objetarse a la alegación del recurrente que la simple alegación de que la sanción no es proporcionada, sin fundamento que la sustente y basada en una simple opinión, no puede desvirtuar que la decisión de la Administración no ha sido adecuada al caso concreto.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por doña María Antonia González Mancebo, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de 12 de abril de 2005, recaída en expediente H-46/04-EP, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario general técnico, Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso -administrativa.

Sevilla, 15 de septiembre de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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