Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 02/02/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº2 DE SAN ROQUE

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 190/2004.

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NIG: 1103341C20042000211.

Procedimiento: Divorcio contencioso (N) 190/2004. Negociado: CM

De: Doña Victoria Fernández Avilés.

Procuradora: Sra. María José Ramos Zarallo.

Letrada: Sra. Pilar Cuartero Domínguez.

Contra: Don Juan Reyes Menfle.

Edicto

Notificación

En el procedimiento divorcio contencioso (N) 190/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Roque a instancia de Victoria Fernández Avilés contra Juan Reyes Menfle, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Expediente: Divorcio contencioso núm. 190/04.

S E N T E N C I A

En San Roque, 2 de diciembre de dos mil cinco.

Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción núm. 2 de San Roque, habiendo visto los presentes autos de Divorcio contencioso núm. 190/04 promovidos por doña Victoria Fernández Avilés, representada por la Procuradora doña M.ª José Ramos Zarallo, contra don Juan Reyes Menfle, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTEDEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda de divorcio contencioso, alegando haber contraído matrimonio canónico en la barriada de la Estación de San Roque de la localidad de San Roque el día 17 de enero de

1981, del cual han nacido los hijos, encontrándose separados en virtud de Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 2 de San Roque, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges.

Segundo. Por auto de 1 de septiembre de 2004 se admite a trámite la demanda de divorcio, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contesten a la misma en el plazo de 20 días.

Tercero. El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de noviembre de

2004 interesa que se tenga por presentado su escrito,

personándose en las actuaciones, así como que se cite a las partes a la celebración de la vista, y una vez practicada la prueba que se proponga y admita, que se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte acreditado en la misma.

Cuarto. Por providencia de 28 de octubre de 2005 se declara la rebeldía del demandado, y se convoca a las partes para la celebración de la vista conforme a lo dispuesto en los

artículos 440, 753 y 770 de la LEC, para el día 2 de diciembre de 2005 a las 9,30 horas. En el acto del juicio la parte actora se afirma y ratifica en su escrito y solicita el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora propone interrogatorio del demandado y documental. Por S S.ª se admiten los medios propuestos y se procede a su práctica, quedando los autos conclusos para resolver.

Quinto. Que en la substanciación del presente procedimiento de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. De la documental aportada ha quedado acreditado que doña Victoria Fernández Avilés y don Juan Reyes Menfle

contrajeron matrimonio en la barriada de la Estación de San Roque de la localidad de San Roque el día 17 de enero de 1981, del cual han nacido dos hijos, encontrándose separados en virtud de Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Roque, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges.

Segundo. El art. 86.2.º C.C. establece que son causas de divorcio "el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaido resolución en primera instancia".

En el presente caso se estima concurrente dicha causa, si bien ha transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda de separación, toda vez que la sentencia de separación es de fecha 21 de febrero de 2000.

Tercero. Con arreglo al artículo 91 del C.C., en las

Sentencias sobre divorcio de matrimonio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges o no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad.

Primero. Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Segundo. Quedan revocados los consentimientos y poderes que recíprocamente se hubieren otorgado, cesando, asimismo, la posibilidad de vincular los bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercero. En cuanto a la guarda y custodia de los hijos

menores, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

En cuanto al régimen de visitas, se establece el siguiente régimen de visitas, siempre pensando en el interés más

necesitado de protección, que son los hijos habidos del matrimonio. Así, el padre podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía los lunes, miércoles y viernes desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas. Los fines de semana alternos el padre disfrutará de la compañía de sus hijos desde el sábado a las 10.00 horas de la mañana hasta el domingo a las 20.00 horas, debiendo el padre recogerlos y llevarlos al domicilio materno. En cuanto a las vacaciones, el padre pasará con sus hijos la mitad de las vacaciones de Navidad (dos periodos: desde el 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre, y desde el

30 hasta el 6 de enero), Semana Santa (desde el viernes de Dolores hasta el miércoles santo, y desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección) y Verano, (que comprendería los meses de julio y agosto) correspondiendo al padre los años impares y a la madre los pares para la elección del periodo. Todo ello sin perjuicio de posteriores variaciones del régimen de visitas siempre que redunde en beneficio de los menores.

Cuarto. En cuanto a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores, se considera la cantidad de 360 euros. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el padre en la cuenta que designe la madre, actualizándose anualmente a la vista de la documental obrante en las actuaciones que acreditan la

situación laboral y por ende la capacidad económica del padre para contribuir a la pensión de alimentos a favor de sus hijos. Así, el artículo 93 del C.C, establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas necesarias para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las

circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Quinto. En cuanto a la disolución del matrimonio, el artículo

95 del C.C. establece que la Sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L O

Primero. Que estimando la demanda interpuesta por doña

Victoria Fernández Avilés contra don Juan Reyes Menfle debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído entre los mismos en la Estación de San Roque de la localidad de San Roque el día 17 de enero de 1981 inscrito en el Registro Civil de San Roque en el Tomo 74, Página 9 Sección 2.

Segundo. Se aprueba las medidas establecidas en el fundamento jurídico tercero.

Tercero. Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Jimena de la Frontera donde consta inscrito el matrimonio.

Cuarto. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifiquese la presente resolución a las partes y Ministerio Fiscal, contra la que sólo cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días, en interés de los hijos menores, por el Ministerio Fiscal.

Así lo dispone, manda y firma, doña Beatriz Fernández Gómez- Escolar, Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm.

2 de San Roque.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado Juan Reyes Menfle, extiendo y firmo la presente en San Roque a once de enero de dos mil seis.- El/la Secretario.

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