Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 08/02/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Córdoba a Palma", en el tramo afectado por el nuevo trazado de la CP-234 por las obras del AVE CO-MA, en el término municipal de Almodóvar del Río, provincia de Córdoba (VP*126/04).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Córdoba a Palma", en el tramo afectado por el nuevo trazado de la CP-234 por las obras del AVE CO-MA, en el término municipal de Almodóvar del Río (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Córdoba a Palma", en el término municipal de Almodóvar del Río, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de mayo de 1955, modificada por la Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de noviembre de 1957. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de abril de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Córdoba a Palma", en el tramo afectado por el nuevo trazado de la CP-234 por las obras del AVE CO-MA, en el término municipal de Almodóvar del Río, en la provincia de Córdoba. Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 16 de julio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 78, de fecha 1 de junio de 2004.

Cuarto. En el acto de apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 153, de fecha 13 de octubre de 2004. Sexto. A la proposición de deslinde se presentaron alegaciones, que serán contestadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado informe.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de julio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable. Tercero. Con respecto a las alegaciones expuestas durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

- Don Fernando Fernández Figueroa Guerrero manifiesta que: - En la citación no se le hace referencia a la Orden Ministerial que modifica a la vía pecuaria de Vereda a Cordel. Se informa que en el Proyecto de Clasificación de Almodóvar del Río, aprobado por Orden Ministerial de 27 de abril de

1955, se puede apreciar tanto la descripción del Cordel como su anchura, 37,61 metros.

Cabe aclarar que la Orden Ministerial de 21 de octubre de

1957, por la que se aprueba la modificación a la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Almodóvar del Río, no modifica a la vía pecuaria

transformándola en vereda, sino que establece que la vía pecuaria queda reducida a 20,89 metros, resultando un sobrante a enajenar en todo su recorrido de 16,72 m.

Al no haberse producido enajenación alguna de dicha

superficie, es por lo que en el presente deslinde se recupera todo el dominio público que le corresponde (37,61 m).

- Considera el alegante que según el artículo 4 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la anchura máxima sería de 37,5.

A este respecto, se reitera que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Almodóvar del Río, aprobado por Orden Ministerial de 27 de abril de 1955 y publicado en el BOE de 7 de mayo de 1955, clasifica esta vía pecuaria como Cordel de Córdoba a Palma y le reconoce una anchura de 37,61 metros; la misma anchura que se deslinda, en aplicación de la referida Clasificación.

La anchura máxima que establecen los artículos 4 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias y 5 del Decreto 155/1998, de 21 de junio, de Vías Pecuarias, es aplicable a las clasificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa, pero siempre respetando la anchura de las clasificaciones anteriores a la entrada en vigor de dichas leyes; de manera que las llevadas a cabo con anterioridad se rigen por la legislación vigente en dicho momento.

Concretamente, en el caso que nos ocupa, la clasificación de la vía pecuaria fue llevada a cabo mediante Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1955, y la anchura legal que se determina es la que establecía la legislación entonces

vigente; siendo esta clasificación, un acto administrativo firme, cuya impugnación con ocasión del presente deslinde resulta extemporánea.

Por tanto no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria, dado que se ha deslindado conforme al ancho

legalmente establecido en la clasificación aprobada.

- En la escritura de la finca, antes de la división a causa de una herencia, queda reflejado que en la superficie total de la finca ya ha quedado deducida la que estaba ocupada por la Vía Pecuaria de Córdoba a Palma del Río que la atraviesa de este a oeste, y que tiene una anchura de 20,87 m.

En cuanto a la referencia que hace el alegante sobre la certificación que hace la escritura, que determina estar afectada sólo por 20,87 m, se informa que en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 14 de noviembre de

1995 establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". Con lo que se evidencia que aunque en los títulos registrales y/o escrituras no aparezca mención de la vía pecuaria o con anchuras distintas de la deslindada, esto no supone la

inexistencia de ésta o que la anchura que recoge la escritura sea la verdadera.

Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el

Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

Por último, cabe señalar que tal como establece el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

- Don Francisco Pérez manifiesta que "aunque no se ve

directamente afectado por este deslinde en su finca manifiesta su disconformidad con la anchura de la Vía Pecuaria

considerando que es la del actual trazado de la carretera". Se informa que al objeto de conseguir los posibles

antecedentes documentales y administrativos generados a lo largo del tiempo por la existencia de la vía pecuaria cuyo deslinde nos ocupa, se han consultado los siguientes Archivos y Fondos Documentales de los siguientes organismos:

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).

- Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional (IGN).

- Centro Nacional de Información Geográfica.

- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Córdoba.

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación

Provincial de Medio Ambiente de Córdoba.

- Excmo. Ayuntamiento de Almodóvar del Río.

- Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes. A raíz de estas consultas, se ha reunido la siguiente

documentación:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del

término municipal de Almodóvar del Río.

- La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:

L Plano Catastral Actual del término municipal de Almodóvar del Río a escala 1:5.000. Polígono 11.

L Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm., hoja:

3-2 y 4-2.

L Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico del Ejército, escala 1:50.000 núm. 943.

L Plano Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Estadística, escala 1:50.000 núm.. Año 1902.

L Planos de Expropiaciones del GIF. Escala 1:2.000.

L Vuelo del año 1956.

L Ortofoto del año 1998.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias

clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental

recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la

documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

- Don Francisco Gómez manifiesta que como hay una zona de improductivo que coincide con la Vía Pecuaria, estima que se debería incluir en ella.

Se informa que, una vez revisada toda la documentación

generada en la investigación de esta vía pecuaria, se ha procedido a corregir el punto indicado, conforme a sus

indicaciones, estimándose tal alegación al considerarla acorde con la descripción del Proyecto de clasificación y a la base documental, realizándose las correcciones pertinentes, tal y como consta en la proposición de deslinde.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones presentadas a la proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

- Don Felipe A. De Lama Santos, Jefe de Urbanismo e

Inventario de Renfe, manifiesta que al limitar las actuaciones de deslinde de vías pecuarias con el ferrocarril son de aplicación la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, normativa que ha de tenerse en cuenta a los efectos oportunos, y en particular en lo

referente a la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril y la limitación al uso de los mismos.

Se informa que lo manifestado por el representante de Renfe no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de

Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el

procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

- Don Juan Ginés y doña Teresa de Sepúlveda Guitart, en nombre y representación de Soto del Rodriguillo, S.L., alegan las siguientes cuestiones:

- Manifiestan su disconformidad con el trazado propuesto, considerando que en la parte en que discurre a través de las tierras del antiguo Cortijo del Rodriguillo, no se ajusta al historial hipotecario; no constando en la descripción

registral que la finca linde con la vía pecuaria. Alegan además que

la superficie de la vía pecuaria ocupada por el tramo que atravesaba el cortijo se dedujo de los lotes situados al otro lado de la carretera de Córdoba a Posadas.

Este extremo, el referente a la protección dispensada por el registro de la propiedad, ya ha sido contestado, por lo que a ello nos remitimos.

- Alegan también que la Administración ha prescindido de una serie de documentación gráfica elaborada por ella misma, y señala por ejemplo la edición digital de la ortofoto de la Provincia de Córdoba; manifestando el alegante que esta documentación no coincide ni con el deslinde practicado, ni con en el proyecto de clasificación.

Se informa que la cartografía aducida por el alegante hay que valorarla en su justa medida, ya que nos sirve como antecedente documental para determinar por dónde transcurría la vía pecuaria, pero sin olvidar que es en el proyecto de clasificación donde se determina, entre otros aspectos, la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria

(artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias), ya que los planos antes mencionados no tenían en cuenta la anchura de la vía pecuaria, además de no ser

documentos válidos para determinar las características

generales de la vía pecuaria. Siendo la clasificación donde se recoge el trazado de la vía pecuaria para posteriormente en el deslinde determinar las características y límites concretos de las vías pecuarias.

En este sentido se pronuncia Sentencia del Tribunal Supremo de

12 de abril de 1985: "con la matización de que también esta clasificación puede calificarse de actuación preparatoria del deslinde, es igualmente cierto que solamente a través de éste queda fijada, en palabras del propio acuerdo recurrido, la situación, anchura, lados concretos y perímetro exacto de la vía pecuaria y solamente cuando estos presupuestos de hecho han quedado determinados de manera firme puede conocerse cuál es el alcance real de la invasión que se estima cometida y, por consiguiente, cuál es el límite que deben respetar las medidas recuperatorias y sancionadoras correspondientes y, por tanto, resulta obvio que antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida que impide a la Administración adoptar esas medidas por venir sometidas al principio de legalidad".

- El alegante expone que la descripción realizada en el acta unida al proyecto de deslinde como Anejo núm., señala que la carretera CP-234 discurre por el centro de la vía pecuaria, y que sin embargo en el deslinde se ha situado sobre el terreno sin respetar tal posición central.

Se informa que en dicha descripción se señala claramente que la carretera CP-234 discurre por el centro de la vía pecuaria pero hasta poco antes de pasar bajo el puente de nueva

construcción del AVE, situándose los puntos 8, 9,1 0, 11 y 12, a los que hace referencia el alegante al otro lado del

mencionado puente, con lo cual carece de fundamento lo

manifestado ya que en ningún momento se menciona que a la altura de estos puntos el eje de la vía pecuaria sea el de la carretera.

- El alegante estima que la modificación de la Orden

Ministerial aprobatoria de la clasificación redujo la vía pecuaria a una anchura de 20,89 metros; considerándose el resto como parcela innecesaria y enajenable.

- El alegante considera que la Administración se sirve del incumplimiento de tal Orden Ministerial para afirmarse en el Proyecto de deslinde que al no haberse producido enajenación alguna de dicha superficie, es por lo que en el presente deslinde se recupera todo el dominio público que le

corresponde a la vía pecuaria, 37,61 metros.

En contestación conjunta a ambas alegaciones, se informa que, respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que modifica la clasificación de las vías pecuarias de Almodóvar del Río la reduce a una Vereda de 20,89 metros, se informa que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está

ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse

enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos

titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza demanial, tan sólo los consideraba como potencialmente enajenables. El hecho de que la clasificación declarara un terreno

potencialmente enajenable, no es asimilable a que el terreno perdiera su naturaleza demanial sin más, sino que tal

declaración, una vez que en el posterior y correspondiente procedimiento de deslinde se delimitaran los terrenos que eran considerados como enajenables, esto servía para poder iniciar su enajenación, que se articulaba a través de la declaración de innecesariedad; suceso que en este caso concreto no se produce.

- El alegante expone que el Proyecto de deslinde acredita la invasión de parte de la vía pecuaria por el puente construido para el paso del AVE, advirtiéndose en su elaboración la omisión de las actuaciones previas que establecen los

artículos 13 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y 43 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias; interesando expresamente el alegante que tales actuaciones se incorporen al actual expediente de deslinde.

Se informa que al realizarse las obras del puente no se había realizado el deslinde para la determinación de los límites de la vía pecuaria, realizándose por tanto un paso de mayor amplitud para asegurar la idoneidad del itinerario, y permitir el transito y continuidad de la vía pecuaria,

circunstancias que se cumplen en este caso concreto, con lo cual carece de fundamento lo alegado.

El alegante hace alusión a unos planos en los que el puente del AVE aparece incompleto. Se informa al respecto que se está refiriendo en concreto a la ortofoto a color, foto aérea tomada en julio del 2002, momento en el que todavía estaba en construcción el mencionado puente. Previamente al deslinde realizado se procedió a realizar un levantamiento topográfico con tecnología GPS, precisamente para actualizar la

cartografía, por lo que los planos de deslinde se encuentran totalmente detallados y actualizados para determinar las circunstancias de la vía pecuaria, incluido el puente.

Por todo lo expuesto, solicitaba el alegante:

- Que se corrija el Proyecto de deslinde propuesto con

arreglo a las alegaciones formuladas, esto es, situando la vía pecuaria al sur de la CP-234 o, en su defecto, dejando a esta carretera en el centro de la vía pecuaria, tomando para ésta, en cualquier caso, la anchura de 20,89 metros establecida por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957.

- Que se complete el expediente con las actuaciones omitidas señaladas, actualizándose al propio tiempo la información gráfica y planimetría del deslinde a la fecha del apeo. Alegaciones que son desestimadas en base a los argumentos expuestos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 2 de junio de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Córdoba a Palma", en el tramo afectado por el nuevo trazado de la CP-234 por las obras del AVE CO-MA, en el término municipal de Almodóvar del Río, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se Anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud: 665,30 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción Registral:

"Finca rústica, de forma alargada con una longitud

deslindada de 665,3 m y con una superficie total de 25.014,67 m, y que en adelante se conocerá como "Cordel de Córdoba a Palma", en el t.m de Almodóvar del Río, que linda:

- Al Norte con las fincas propiedad de Cortijo Frías, S.A., Soto del Rodriguillo, S.L. y Renfe.

- Al Sur con las fincas propiedad de Cortijo Frías, S.A., doña María Dolores Guerrero Guerrero y Sagrifa, S.L.".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable. Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 22 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech. RESOLUCION DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE CORDOBA A PALMA", EN EL TRAMO AFECTADO POR EL NUEVO TRAZADO DE LA CP-234 POR LAS OBRAS DEL AVE CO-MA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALMODOVAR DEL RIO, PROVINCIA DE CORDOBA

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