Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 20/03/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel o Colada del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja", en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP 179/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel o Colada del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja", tramo segundo, desde el río Espartero hasta el pueblo de Morón de la Frontera, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el BOE de 26 de junio de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2003, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Colada del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja", tramo segundo, en el término municipal de Morón de la Frontera, actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias para la creación de un sistema relacional en la Cuenca del Río Guadaíra, en la provincia de Sevilla.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de octubre de 2005 se acordó la ampliación en nueve meses del plazo fijado para dictar resolución.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 8 de julio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 127, de fecha 4 de junio de 2003.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 152 de fecha 2 de julio de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 5 de noviembre de 2005, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante el trámite de audiencia e información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en representación de ASAJA Sevilla:

1. Falta de motivación y Arbitrariedad del deslinde.

El presente expediente de deslinde se fundamenta en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948. En concreto, se encuentra enmarcado dentro de la realización de un Sistema Relacional de itinerarios a través de vías pecuarias en la Cuenca del Río Guadaíra, con el objeto de favorecer el desarrollo de los usos compatibles y complementarios, satisfaciendo la demanda social en cuanto a esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal de Morón de la Frontera, bosquejo planimétrico, planos catastrales histórico del término municipal de Morón de la Frontera, imágenes del vuelo americano del año 1956, plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Ejército datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Esta documentación, tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

2. Disconformidad con la anchura propuesta.

El presente expediente de deslinde se fundamenta en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, que según regula el art. de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 12 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el

Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado, y demás características generales de cada vía pecuaria. En el caso que nos ocupa, el Cordel o Colada del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja fue clasificada con una anchura legal de 37,61 metros, debiendo el deslinde comprender la totalidad de la misma. En este sentido la STSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999 estableció que lo declarado en una orden de clasificación puede ser combatido mediante prueba que acredite lo contrario, sin embargo la impugnación debió hacerse en su momento y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos todos los plazos que la Orden pudiera establecer para su impugnación, por lo que los hechos declarados en la misma han de ser considerados consentidos y firmes, y por ello no son objeto de debate.

3. Irregularidades desde el punto de vista técnico.

Se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa relacionada en la contestación a la tercera alegación.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

4. Efectos y alcances del deslinde.

El interesado entra a valorar en esta alegación la naturaleza jurídica del deslinde, como acto estrictamente posesorio. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, configurándose legalmente, por tanto, no exactamente como un simple acto posesorio.

5. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento por falta de notificación personal del expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

No procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 5 de junio de 1924 y entonces vigente no exigía tal notificación.

6. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de vía de hecho.

7. En cuanto a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas, no obstante se informa que el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

8. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

El art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

9. Indefensión.

No existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

10. Perjuicio económico y social.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos.

No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

- Don Manuel Camacho Ferrero alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, pues en el Proyecto de clasificación se considera como necesaria una anchura de 10 metros, catalogándose los 27,61 metros sobrantes como enajenables. Considera que es titular de la superficie registrada según escritura.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Morón de la Frontera la reduce a una Colada de 10 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a Colada de 10 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse enejenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza. Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de legalidad, necesariamente deberá atenerse a la ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

En cuanto a la manifestación de que el alegante es titular de la superficie que aparece en escritura, se informa que el presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado. Su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, es definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995 y 3 del Decreto 155/1998 bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En todo caso, corresponderá a la jurisdicción ordinaria resolver las cuestiones que se susciten en relación con la propiedad de las fincas afectadas.- Don Juan González Camacho alega que la superficie actual de su parcela se corresponde con la que figura en la escritura de compraventa, en la que figura como colindante y no como intruso de la vía pecuaria Esta alegación es similar a la realizada por don Manuel Camacho Ferrero, por lo que nos remitimos a lo contestado anteriormente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 4 de octubre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de junio de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel o Colada del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja", tramo segundo, desde el río Espartero hasta el pueblo de Morón de la Frontera, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 3.626,14 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: Finca rústica, que discurre por el término municipal de Morón de la Frontera, de forma rectangular, con una anchura de 37,61 metros y una longitud deslindada de 3.626,1364 metros dando una superficie total de 136.346,0143 m, que en adelante se conocerá como Cordel del Congosto o Pozo Amargo y Cuesta Bermeja, tramo segundo, que linda al Norte con C.A. Andalucía Educación y Ciencia,

don Antonio Naranjo Escudero, don Luis Rosa Sánchez y con el resto del casco urbano del pueblo de Morón de la Frontera; que linda al Sur con el tramo primero del Cordel del Congosto o Cuesta Bermeja; que linda al Este con Explotaciones Hnos. Pirri, S.L., doña Inés Morilla García, doña M.ª Rosario Janer Cramazou y Hnos., Dehesa Encinas, S.L., don José Olmo Duarte, doña Regina Camacho Doblas, doña M.ª Auxiliadora Janer Cramazou, don Rafael Janer Cramazou, doña María González Camacho, doña M.ª Auxiliadora Janer Cramazaou, doña Concepción García García, don Antonio Rivera Chacón, Colada del Piojo y don Francisco Vázquez; y finalmente, linda al Oeste con Explotaciones Hnos. Pirri, S.L., doña Ana Morilla García, doña Inés Morilla García, doña. M.ª Rosario Janer Cramazou y Hnos., doña Inés Morilla García, don José Caballo Ardón, don Daniel Caballo Giles, don Juan González Camacho, don Cristóbal López Retamar, don José Castro Santiago, don Francisco Atienza Torreño, doña Isabel Doblas Hidalgo, don Francisco Mena Montes, don Francisco Lebrón Ramos y doña Isabel Navarro Valle.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de febrero

de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL O COLADA DEL CONGOSTO O POZO AMARGO Y CUESTA BERMEJA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

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