Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 10/10/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Poyatos Jiménez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente
S-EP-J-000188-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Joaquín Poyatos Jiménez de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 26 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

Primero. Con fecha 15 de mayo de 2006, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente dos sanciones por un importe total de 31.551 euros (1.500 + 30.051 euros), al considerarle responsable de dos infracciones. Una (por un importe de 1.500 euros) por una infracción a lo dispuesto en el artículo 40.1 del Real Decreto 2816/1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, encontrándose tipificada como grave en el art. 20.1 (en relación con el
art. 19.1) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (apertura o funcionamiento de establecimientos públicos o actividades recreativas careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones). La otra (por un importe de 30.051 euros), por una infracción tipificada como muy grave en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999, modificada por la Ley 10/2002 (carencia de seguro de responsabilidad civil).

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 3.7.2004, a las 00,25 horas, por miembros de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), se pudo comprobar cómo el establecimiento público denominado “Terraza de verano-Discoteca Badaluque”, sita en la C/ Agricultura, s/n, del Polígono Industrial Los Cerros en la citada localidad, y cuya titularidad corresponde al recurrente, se encontraba abierto al público careciendo de la licencia de apertura y del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Segundo. Contra la citada resolución, el interesado presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que el expediente está caducado.

2. Que la resolución se fundamenta en un acta que no se atiene a la realidad.

3. Que a lo largo del expediente ha presentado documentación de la que se extrae que el establecimiento contaba con el seguro de responsabilidad civil correspondiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. De forma prioritaria, y siguiendo el informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén que acompaña al recurso, se ha de señalar, en primer lugar y tal y como parece desprenderse de la documentación obrante en el expediente, que la infracción sancionada (apertura al público del establecimiento que nos ocupa “Terraza de verano-Discoteca Badaluque”, careciendo de la licencia de apertura correspondiente, con fecha 3.7.2004, a las 00.25 horas), ya ha sido sancionada por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (Resolución de fecha 6.5.2005).

Consecuentemente, la sanción (por un importe de 1.500 euros) impuesta por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén debe ser anulada, en función de lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 30/1992 y el art. 34 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Tercero. En relación con la alegación del recurrente relativa a la caducidad del expediente sancionador que nos ocupa se ha de señalar, en primer lugar, que el interesado confunde la caducidad del expediente con la prescripción de la infracción. La figura de la caducidad del expediente viene regulada en los arts. 42.4, 44 y 92 de la Ley 30/92 y se refiere al expediente concreto, quedando fijada en el art. 28.4 de la Ley 13/1999 en el plazo de un año. Dicho plazo debe contarse desde el dictado del acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución sancionadora, pudiendo comprobarse cómo en el presente supuesto no se ha producido (dictado del acuerdo de iniciación: 23.11.2005, notificación de la resolución sancionadora negándose a firmar su recepción- 31.5.2006). Todo ello sin olvidarse que, en todo caso, la caducidad del expediente no impide la incoación de uno nuevo si no ha prescrito la infracción.

En cuando a la prescripción de la infracción, se ha de tener en cuenta que las infracciones tipificadas como muy graves prescriben a los cuatro años (art. 28.1 de la Ley 13/1999). Consecuentemente, siendo el punto de inicio de la prescripción la fecha de la denuncia (3.7.2004) resulta evidente, sin ser necesario cualquier comentario, que la infracción no ha prescrito.

En segundo lugar, la resolución de caducidad a la que se refiere el recurrente corresponde a un expediente sancionador municipal (18/2003) incoado por hechos diferentes a los que nos ocupan (sucedidos el día 16.11.2003 a las 5.00 horas), aunque se fundamente en el mismo precepto infringido (en cuanto a la carencia de licencia).

Consecuentemente, no pueden aceptarse las alegaciones del recurrente.

Cuarto. En relación con la nulidad del acta se ha de señalar que los hechos contenidos en las actas-denuncias de la Policía Local gozan de la llamada “presunción de veracidad” en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 30.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y con el art. 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Pues bien, en el acta-denuncia de la Policía Local de Úbeda consta que el día 3.7.2004, a las 00.25 horas, se pudo comprobar cómo el establecimiento público denominado «Terraza de verano-Discoteca Badaluque», sita en la
C/ Agricultura, s/n, del Polígono Industrial Los Cerros en la citada localidad, y cuya titularidad corresponde al recurrente, se encontraba abierto al público no disponiendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil. Dicha denuncia aparece firmada por dos agentes municipales y se entregó un ejemplar de la misma al encargado don Manuel Peñas García Blanco (DNI. 26.489.468).

Frente a ello el recurrente se limita a señalar que en la fecha citada el establecimiento no se encontraba abierto y que existe un procedimiento penal contra miembros del consistorio de Úbeda, aparte de que la denuncia estaba firmada por un solo agente y efectuada a persona (que se desconoce) diferente al compareciente.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agente/s que formularon la denuncia, y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba suficiente que los desvirtúe, debiéndose precisar, con respecto a la supuesta denuncia penal, que no aporta prueba alguna que la acredite, que la denuncia de la policía local está firmada por dos agentes y que la notificación de la misma fue realizada al encargado, persona identificada plenamente en la denuncia, y que se entiende dependiente del recurrente, titular del establecimiento.

Quinto. En relación con el seguro de responsabilidad civil se ha de señalar, en primer lugar, que en la fecha de la denuncia (3.7.2004) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas los titulares están obligados a suscribir las oportunas pólizas con un cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro). En segundo lugar, del examen de la documentación correspondiente al seguro aportado (Santa Lucía S.A.), se advierte, con carácter esencial, que no figura el establecimiento (o establecimientos) concreto asegurado, así como faltan otros datos importantes como el recibo correspondiente al mes de julio de 2004 y la póliza concreta (la documentación aportada por el recurrente se trata tan sólo de una consulta de póliza), datos que permitirían comprobar si en el momento de la denuncia el establecimiento concreto que nos ocupa contaba con un seguro en los términos previstos en la normativa, máxime cuando el propio recurrente en sus alegaciones contenidas en el recurso manifiesta que en aquellas fechas tenía otros negocios. Ante tal eventualidad se le hizo un requerimiento (solicitando el citado recibo y la póliza) con fecha 16.12.2006 (cuya respuesta consistió en mandar de nuevo la misma consulta de póliza anteriormente indicada), y además, se indicó expresamente en la propuesta de resolución que no se consideraba válido el documento presentado (propuesta a la que el recurrente no presentó alegaciones una vez notificada). Consecuentemente, se entiende que al no haberse podido demostrar fehacientemente la existencia en la fecha de la denuncia de un seguro de responsabilidad civil para el establecimiento concreto que nos ocupa, se produjo la infracción que ha sido objeto de sanción.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta otras circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril.

Conforme a lo anteriormente expuesto, destacándose que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 109/2005, aplicándose el art. 26.2 de la Ley 13/1999 –teniéndose en cuenta que no constan daños o perjuicios a terceros y que no se afecta, directamente, a la seguridad– y sin olvidar que se trata de una terraza de verano/discoteca al aire libre, se considera conveniente reducir la sanción impuesta hasta fijarla en una cuantía de 6.000 euros.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Joaquín Poyatos Jiménez contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 15 de mayo de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. J-188/05-EP/ (S.L. 2006/55/772), en el sentido de anular la sanción correspondiente a la carencia de licencia de apertura (1.500 euros), y reducir la correspondiente a la carencia de seguro de responsabilidad civil hasta fijarla en una cuantía de 6.000 euros ( seis mil euros).

Notifíquese con indicación de los recursos que proceda.El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004), el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de septiembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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