Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 204 de 17/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Villarana, en el tramo desde la Vereda de Presidio hasta el final», en el término municipal de El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz (VP @704/06).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Villarana, en el tramo desde la Vereda de Presidio hasta el final», en el término municipal de El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de El Puerto de Santa María, fue clasificada por Real Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el archivo y caducidad del expediente de deslinde de la vía pecuaria antes citada. Mediante Resolución de la Viceconsejería de fecha de 31 de marzo de 2006 se acordó el inicio del expediente administrativo de deslinde, acordando asimismo la conservación de todos los trámites administrativos, conforme a lo que dispone el artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92, excepto el de Exposición Pública y audiencia contemplado en el artículo 15 del Decreto 155/98, de Vías Pecuarias de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de mayo de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Cádiz de 6 de abril de 1998 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 90, de fecha 21 de abril de 1998.

En dicho acto se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 185, de fecha 27 de septiembre de 2006.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 23 de julio de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Villarana, en el tramo desde la Vereda de Presidio hasta el final», en el término municipal de El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por Real Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Jesús Cantos Ruiz, en representación de su padre, don Manuel Cantos Ropero, y asistido por un Notario, manifiesta:

- Pide poder de representación de la funcionaria de la Administración, haciendo constar en acta notarial que la credencial presentada es fotocopia, rechazando dicha representación.

- Solicita que se le indique el Reglamento de Desarrollo; se le informa que no existe y que el deslinde se realiza en base a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, en vigor.

- Pregunta si se han colocado estaquillas, contestándole que sí.

- No da autorización para entrar en su propiedad para desarrollar el acto de deslinde, ofreciendo al resto de propietarios presentes la posibilidad de adherirse a sus manifestaciones.

- Pide identificación de todos los representantes de la Administración, dándosele datos de los mismos y haciéndolos constar en acta notarial.

- Pregunta si hay mandamiento policial para entrar en la finca, haciéndole constar que no se considera necesario.

Indicar que están de acuerdo con las manifestaciones expresadas por el Sr. Cantos los siguientes interesados:

Don Juan Morales García, don Francisco Javier Reina González, don Francisco Galán Gómez actuando por sí y en nombre de doña Carmen Gómez Gamaza, don Juan Iberro Galán, doña Carmen García Núñez, como heredera de don Antonio García Fuentes, don Manuel García Pérez, heredero del Sr. García Fuentes, don Rafael Ceballos García, en nombre de la Sra. Carmen García Fuentes, don Ramón García de Quirós García por sí y en representación de su hermano don Francisco García de Quirós García, doña M.ª Ángeles Aria Molleda, por sí y en nombre de los propietarios de la finca «Las Ánimas» y don Francisco Morales García.

2. Don Juan Morales García, además, manifiesta que se ponen las estacas sin saber la propiedad que tiene la finca, solicitando saber los metros que tiene la finca.

Informar que en el acto de apeo se procede al estaquillado provisional de los vértices que definen el trazado de las líneas base de la vía pecuaria, y al reconocimiento de los datos topográficos que sirvan para identificar el trazado y anchura de la vía pecuaria en cuestión, representándose en el plano solo la existencia de parcelas colindantes al Dominio Público y en su caso las porciones que éstas ocupan sobre dicha franja de terreno y de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.

Además, no es objeto de este procedimiento determinar las superficies de las fincas privadas.

Mediante el Expediente de Deslinde se delimitan claramente las coordenadas UTM que definen exactamente las líneas base de la vía pecuaria, que son reflejadas en el plano de deslinde a escala 1:2.000 en el que se detallan las colindancias, ocupaciones e intrusiones existentes, así como el listado de superficies supuestamente intrusas del Dominio Público que se incluye en el expediente.

3. Don Francisco Reina González Novelles manifiesta que en ausencia de cualquier persona en su finca se han colocado unas estacas (previo corte de alambrada), sin notificación previa alguna.

Informar que el amojonamiento provisional mediante estaquillas no se realiza antes del acto de apeo, el cual es notificado a los colindantes, intrusos y resto de interesados en el procedimiento, previa investigación catastral y registral y publicado en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente.

El artículo 19.3 del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía establece que el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será titulo suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Junto a ello, indicar que el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

4. Don Francisco Galán Gómez manifiesta que se opone al deslinde porque con anterioridad se personó en las oficinas del AMA en Cádiz, solicitando consultar el expediente administrativo, manifestándole verbalmente la funcionaria Raquel Rodríguez Maine que no existía expediente administrativo y que sólo podía entregarle varias fotocopias de documentos del año 1934; en el acto de apeo tampoco se aporta ninguna documentación de la relacionada por el Sr. Cantos (poder de representación de la funcionaria de la Administración, identificación de todos los representantes de la Administración y mandamiento policial para entrar en la finca).

No permite el acceso a su finca hasta que no se acredite con título suficiente para colocar ninguna estaca, solicitando al efecto el amparo de la Guardia Civil, reservándose otras consideraciones hasta que no se disponga de la documentación negada con anterioridad y que tampoco hoy se nos ha entregado.

Informar que después del acto de apeo y una vez redactada la proposición de deslinde, se hace público para general conocimiento que el expediente de deslinde de la presente vía pecuaria se expone al público en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, durante un mes, dándose un plazo de veinte días a partir de la finalización del plazo anterior para la formulación de alegaciones, lo que es notificado a los interesados afectados y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

Quinto. En el acto de exposición pública fue presentado escrito por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas.

5. Don José Moreno Gavilán solicita no ser notificado más, referente al procedimiento por cambio de titularidad.

Aclarar que las notificaciones en el procedimiento de deslinde se hacen conforme a catastro; no obstante, se tendrá en cuenta a partir de ahora de acuerdo con la documentación aportada lo solicitado y se notificará en futuras actuaciones del deslinde a don José Cervera Conde y doña Antonia Oliva Ruiz.

6. Don Sebastián Galán Gómez alega:

- Defectos sobre la forma y fondo en la que se efectúa el deslinde.

En cuanto a que la resolución que se recurre no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, en sus arts. 19 (Instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). Respecto a la forma para definir el trazado del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Real Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

- Defectos en la proposición de deslinde: Falta documentación. Utilización indistinta de los términos cañada y vereda. Fotocopias sin legalizar.

Respecto a la falta de documentación, no se hace referencia a la documentación que debería incluirse en el expediente y no consta en el mismo, por lo que no puede informarse de forma concreta. Con carácter general informar que al expediente se incorpora toda la documentación recopilada y consultada para realizar el deslinde y que son:

- Memoria de deslinde y de los trabajos topográficos.

- Coordenadas UTM del estaquillado provisional.

- Listados de colindantes, intrusiones, interesados y notas simples registrales.

- Planos de situación de inventario de las Vías Pecuarias de Andalucía, de localización y de deslinde.

- Anejos (Acta de apeo, credenciales, croquis de la vía pecuaria, Resolución de acuerdo de inicio, anuncio BOP).

- Descripción de la vía pecuaria según deslinde.

En cuanto a la utilización indistinta de los términos cañada y vereda indicar que según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, causas que no se dan en el presente expediente de deslinde tal como se puede verificar en el mismo.

En cuanto a las fotocopias, preceptúa la Ley 30/1992, en su artículo 46, que las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

Esta Administración tiene constancia de la autenticidad de la copia de la Orden que recoge el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias sitas en el Puerto de Santa María, depositada en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz y en la cual se basa el deslinde que nos ocupa.

- Impugnación de la Clasificación de la Vereda de Villarana.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- Disconformidad con el trazado, anchura y la superficie intrusada de la vía pecuaria.

En cuanto a la disconformidad del trazado la damos por contestada en alegación anterior del presente punto.

En cuanto a la anchura, indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declare la innecesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Indicar, además, que el presente deslinde se realiza a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 31 de marzo de 2006, con relación a la ejecución del proyecto de realización de diversos tramos de deslinde de Algar, Chiclana de la Frontera y El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz.

No sin olvidar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Sobre la superficie intrusada, indicar que el cálculo de la superficie intrusada se determina gráficamente con la intersección de las líneas bases de la vía pecuaria con las parcelas catastrales.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

7. Doña Pilar Ruiz de Velasco Cantos solicita rectificación en la parcela núm. 43 del plano; parte de ella es de su propiedad y figura a nombre de otra persona.

Indicar que a la vista de la documentación y datos aportados, revisado el catastro, se comprueba que efectivamente existe un error en la parcela núm. 43, ya que parte de ella es de su propiedad y figura a nombre de otra persona, por lo que se procede a corregir el error. Aparece únicamente como colindante de la vía pecuaria, por lo que la corrección efectuada no afecta al listado de colindantes e intrusiones.

8. Don Francisco Javier Reina Romero realiza las siguientes alegaciones:

- Ausencia de notificación.

Indicar que fue notificado don Luis Morales García, anterior propietario, ya que como queda contestado en la alegación 3 anterior, esta Administración toma los datos que le suministra el Catastro, Registro Público y Oficial, teniendo los titulares de las propiedades inscritas el deber de suministrar el cambio de titularidad al mismo tal como se indica en el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el cual establece que es obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación y se tendrá en cuenta la nueva titularidad para posteriores notificaciones.

- Violación de la propiedad privada en 1998, corte de la alambrada y colocación de las estaquillas sin notificación previa.

Aclarar que en absoluto se efectuó por la funcionaria doña Raquel Rodríguez Maine el corte de ninguna alambrada ni por lo tanto su reconocimiento, ya que en todo momento se actuó sobre dominio público libre.

- Su finca aparece en el listado de intrusiones, cuando según Catastro, foto del 56, se ve que no ha habido invasión.

El hecho de que los linderos hayan permanecido intactos durante muchos años no puede ser tomado como prueba de que no haya intrusión de la vía pecuaria, ya que es muy probable que la cañada haya sufrido intrusión desde muy antiguo.

- La Junta de Andalucía elige de forma arbitraria la orden de clasificación de 1931.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 6 anterior. No obstante indicar que el proyecto de clasificación aprobado por Real Orden de 9 de marzo de 1931 y la modificación aprobada por Real Orden de 24 de noviembre de 1933, de acuerdo con el Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924 entonces vigente es la única clasificación de esta vía pecuaria, vigente y acorde a nuestro ordenamiento jurídico y la que se está tomando de base en este deslinde.

- Contradicción entre el archivo del expediente por errores y conservación de las operaciones materiales de deslinde.

Efectivamente por Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejeria de Medio Ambiente, quedó archivado un procedimiento de deslinde que se inició el 14 de marzo de 1998 debido a errores materiales detectados en superficies de intrusión y localización de colindancias, conservándose sin embargo las operaciones materiales de deslinde que se practicaron el 14 de mayo de 1998. En estas operaciones de deslinde, hoy válidas, el interesado compareció. Por Resolución de 31 de marzo de 2006, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, acordó iniciar de nuevo el deslinde de la cañada conservando las operaciones materiales del deslinde señaladas.

Por tanto, esta Administración está realizando el deslinde respetando la legalidad vigente y conforme el acto previo de clasificación. Las operaciones materiales de deslinde de 14 de mayo de 1998 fueron sometidas posteriormente al trámite de audiencia e información pública, y todos los interesados en el expediente de deslinde pudieron formular cuantas alegaciones y objeciones tuvieron por conveniente, por lo que se reitera que no se está causando por ello indefensión alguna. La Consejería de Medio Ambiente está procediendo al deslinde de la vía pecuaria en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella adscrito y por tanto en estricto cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Andalucía.

- Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causas de utilidad pública e interés social, art. 33.3 de la Constitución Española.

Con respecto a esta alegación informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de identificar y determinar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

- La Junta de Andalucía dejará baldío terreno productivo; el deslinde no guarda relación con la mejora y protección del medio ambiente (art. 38 de la Constitución).

La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece que podrán ser destinadas a usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Igualmente el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, entre otras, el fomento de fines ambientales, la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además de su uso público y las actividades compatibles y complementarias.

Además reiterar, que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural, de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por tanto es obvio que el deslinde de una vía pecuaria está íntimamente ligado al incremento de la calidad de vida y a la mejora y protección del medio ambiente, por lo que desestimamos la presente alegación.

- Imprecisas las anchuras definidas en el artículo 4 de la Ley de Vías Pecuarias, al referirse a cañadas, cordeles y veredas.

Aclarar que las denominaciones reseñadas en la Ley de vías pecuarias son compatibles con otras de índole consuetudinaria (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias). Por tanto se trata de una clasificación abierta y no taxativa o cerrada.

Nada podemos informar con respecto a lo establecido en la Legislación Básica Nacional de Vías Pecuarias.

La vía se deslinda conforme al ancho establecido en el Proyecto de Clasificación aprobado por Real Orden de 9 de septiembre de 1931. Es la anchura establecida en la clasificación la que confiere el tipo de vía pecuaria y no al contrario. En dicho Proyecto, a esta vía pecuaria se le asigna una anchura legal de 75,22 metros. Por tanto esta Administración ha llevado a cabo el procedimiento de deslinde de acuerdo con la legalidad vigente y con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

- En el expediente deben constar los documentos que expone, antes de su exposición pública.

Tal como se indica en párrafos anteriores, previamente a la redacción de la Propuesta de Deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Real Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931.

- Croquis de vías pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1: 25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

Indicar que en la propuesta de deslinde se incluye la documentación indicada, que conforma el Fondo Documental del presente expediente de deslinde, por lo que desestimamos la presente alegación.

9. Don Manuel Cantos Ropero realiza las siguientes alegaciones:

- Nulidad de todo lo actuado por infracción de los artícu-
los 4, 8 y 15 de la Ley 30/92 en relación con el 9.3 de la Constitución Española.

El motivo del deslinde de esta vía pecuaria es la recuperación del dominio público que constituyen las vías pecuarias en diversos municipios de la provincia de Cádiz.

El Convenio al que se refiere el interesado fue suscrito entre la Administración Forestal y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para un procedimiento que quedó archivado y que no es el que nos ocupa. No obstante, éste se concertó al amparo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de Bases de Régimen Local, legislación que prevé y regula los convenios como instrumentos de cooperación interadministrativa y sólo despliega efectos entre órganos que lo suscriben, sin emanar consecuencias ni favorables ni desfavorables a los interesados.

En cuanto a la infracción del artículo 15 de la Ley 30/92, éste establece la publicación de la figura de «Encomienda de Gestión» entre órganos administrativos o entidades de derecho público pertenecientes a una misma Administración, por lo que no es aplicable al convenio suscrito, al igual que el artícu-
lo 8 de la citada Ley.

En el presente acto administrativo, la Consejería de Medio Ambiente está procediendo al deslinde de la vía pecuaria en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella adscrito. El deslinde se está realizando en estricto cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias de Andalucía, que prevén un procedimiento específico para el mismo. Este deslinde continúa con normalidad los cauces previstos en la legislación pecuaria.

- El expediente de deslinde data del año 1998 y hasta ahora no ha recaído Resolución, por tanto está caducado.

Efectivamente en el año 1998 se inició el deslinde de la «Cañada de Villarana» y por Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el archivo del citado expediente debido a errores materiales detectados en las superficies de intrusión y localización de colindancias e intrusiones del deslinde, lo que conllevó a modificaciones en los listados de colindantes y demás interesados del deslinde. Por Resolución de fecha 31 de marzo de 2006, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó iniciar el deslinde de esta vía conservando el acto de las operaciones materiales del deslinde. Por tanto en el período en el que nos encontramos las alegaciones deben referirse al actual deslinde que se encuentra en plazo de resolución y no a otro ya archivado.

- Nulidad de lo actuado por infracción del artículo 84 de la Ley 30/92, ya que no se ha otorgado trámite de audiencia.

Mediante Resolución de fecha 2 de septiembre de 2006, la Delegada Provincial de Medio Ambiente dio conformidad a la proposición de deslinde y acordó el trámite de información pública y audiencia, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 185, de fecha 27 de septiembre de 2006.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

- El expediente administrativo está incompleto, falta documentación, además los documentos son fotocopias.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 6 anterior, al que nos remitimos.

- La clasificación no fue publicada.

Contestar a esta alegación que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931 es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado de acuerdo con el Decreto de 28 de mayo de 1931, normativa aplicable entonces vigente que no exigía su publicación en el Boletín Oficial; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Supremo.

- Se discute el trazado de la vía pecuaria, su anchura, defectos técnicos. El deslinde ha sido practicado por la vía de hecho.

Indicar que el interesado no presenta documentación que invalide los trabajos llevados a cabo por esta Administración.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 6 anterior, al que nos remitimos.

- Usucapión. Lo tiene inscrito en el Registro de la Propiedad. En todo caso se le tendría que expropiar, artículo 33 de la Constitución.

En cuanto a la expropiación, la damos por contestada en el punto 8 anterior.

Respecto a la usucapión y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, indicar que el referido interesado hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Además, aclarar, que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que en el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...».

Por lo que desestimamos la presente alegación.

10. Don Miguel Ángel Serrano Aguilar, en representación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, ente de Derecho Público adscrito a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (actual denominación Instituto de Fomento de Andalucía por la Disposición Final Segunda de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre), alega que el espacio físico por donde supuestamente discurre la vía pecuaria afecta en un determinado tramo a una propiedad de la Agencia que es terreno urbano.

Informar que según la documentación consultada en la fecha que se realizaron los estudios previos al apeo los terrenos por los que discurre el trazado de la vía pecuaria que se deslinda son de naturaleza rústica. En la alegación presentada no se incluye documentación que acredite el tramo que se incluye en suelo clasificado como urbano.

No obstante, si algún tramo de la vía pecuaria discurriese por suelo clasificado por el planeamiento urbanístico vigente como urbano o urbanizable, que hayan adquirido las características de suelo urbano y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/99, se iniciará en su momento el correspondiente procedimiento de desafectación. Cuestión que si procede será objeto de otro procedimiento administrativo distinto del presente procedimiento de deslinde, por lo que desestimamos la presente alegación.

Además, aclarar que los bienes que son desafectados se convierten, en principio, en bienes patrimoniales de la Administración titular, en este caso la Junta de Andalucía, que en su caso podrán ser enajenados conforme a lo establecido en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

11. Doña Carmen Gómez Ganaza, en su propio nombre y como mandataria verbal de doña Milagros, don Francisco, don Manuel, don Sebastián, don Rafael, doña Isabel, don Francisco Javier y doña María del Carmen Galán Gómez y doña María José y doña Rosa María Galán Mesa, realiza las siguientes alegaciones:

- Nulidad del expediente de deslinde por falta de aprobación del proyecto de clasificación y consiguiente falta de publicación de la orden ministerial clasificatoria.

- Nulidad del expediente por tramitarse sin tomar en consideración la reducción de anchura y cambio de calificación de la vía pecuaria acordadas en el proyecto de clasificación supuestamente aprobado por Orden Clasificatoria de 9 de marzo de 1931.

- Nulidad del deslinde por error en el trazado.

- Nulidad del procedimiento por falta de resolución y notificación expresa de los sucesivos expedientes de deslinde iniciados en los años 1991 y 1996.

Informar que dichas alegaciones ya han sido informadas en puntos anteriores de la presente resolución de deslinde a las que nos remitimos.

12. Don Ramón García de Quirós García realiza las siguientes alegaciones:

- Inexistencia de la Clasificación basada en la falta de publicación de la Real Orden.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, su anchura, defectos técnicos. El deslinde se ha practicado por la vía de hecho.

- Desacuerdo con la superficie de intrusión representada en los planos.

- Protección Registral y prescripción.

Informar que dichas alegaciones ya han sido informadas en puntos anteriores de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

13. Don Ignacio de Lorenzo y Clemente de Diego, representante legal de la Entidad Rancho de los Ciervos, Sociedad agropecuaria, y don Gabriel Castro Guerrero, alegan disconformidad con el trazado y la anchura de la vía pecuaria, cuestiones ya informadas anteriormente en la presente Resolución.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 7 de junio de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 23 de julio de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Villarana, en el tramo desde la Vereda de Presidio hasta el final», en el término municipal de El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 5.823,87 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción Registral:

Finca rústica, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 5.823,87 metros, la superficie deslindada de 438.453,17 m², que en adelante se conocerá como «Cañada de Villarana», y posee los siguientes linderos:

Norte: Linda con parcela de polígono industrial propiedad de Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico IFA; con terreno de erial de titularidad desconocida; con finca de cultivo propiedad de doña María de los Ángeles Arias Molleda, con parcela cultivada, con viñedo, pozo y casa propiedad de don Juan Hierro Galán; con finca de labor de doña Carmen García de Quirós García; Vereda del Carrascal o del Fortón; con terreno cultivado titularidad de don Ramón García de Quirós García; con camino del Tejar; con parcela cultivada propiedad de don Vicente García de Quirós García; con carretera y canal de titularidad desconocida; con finca cultivada de don Vicente García de Quirós García; con viñedo de doña Carmen Gómez Gananza; con camino de Roma; con terreno de labor propiedad de Rancho Los Ciervos, S.A.; con camino particular; con terreno de labor propiedad de Rancho Los Ciervos, S.A.; con Laguna Juncosa. Complejo Endorreico de El Puerto de Santa María. Reserva Natural de la Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con terreno de labor propiedad de Rancho Los Ciervos, S.A.; con finca rústica cultivada de don Manuel Cantos Ropero.

Sur: Linda con terreno de labor de don Francisco Montesino Gatica; con Vereda del Presidio; con finca rústica de doña María de los Ángeles Arias Molleda; con erial de titularidad desconocida; con parcela con construcción titularidad de doña Dulce Nombre María Bocanegra Delgado, don Mario Bocanegra Delgado y don Miguel Ángel Bocanegra Delgado; con viñedo con construcción de don Juan Luis Morales García; con camino de acceso a finca de titularidad desconocida; con edificaciones y viñedo de don Juan Luis Morales García; con camino de acceso a finca de titularidad desconocida; con camino de acceso a parcelas de don Antonio García Fuentes; con siete parcelas consecutivas de titularidad desconocida; con erial de titularidad desconocido; con terreno de labor de doña Carmen Pérez García; con terreno de labor con construcción de doña Concepción Morales García; con parcela cultivada propiedad de doña Carmen García Fuentes; con terreno cultivado propiedad de don Francisco Galán Gómez, don Manuel Galán Gómez y don Sebastián Galán Gómez; con camino; con terreno de labor de don Ramón García de Quirós García; con camino del Tejar; con terreno de labor propiedad de don Francisco Galán Gómez, don Manuel Galán Gómez y don Sebastián Galán Gómez; con carretera y canal de titularidad desconocida; con terreno cultivado de titularidad desconocida; con Laguna Salada. Complejo Endorreico de El Puerto de Santa María. Reserva Natural de Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con erial de titularidad desconocida; con Laguna Juncosa. Complejo Endorreico de El Puerto de Santa María. Reserva Natural de Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con terreno de labor propiedad de Rancho de Los Ciervos, S.A.; con arroyo de titularidad desconocida; con finca rústica cultivada de don Manuel Cantos Ropero; con terreno de labor de titularidad desconocida; con finca rústica cultivada de don Manuel Cantos Ropero; Cañada del Hato de la Carne a la Sierra de San Cristóbal

Este: Linda con Cañada de Villarana; con terreno de labor propiedad de don Francisco Galán Gómez, don Manuel Galán Gómez y don Sebastián Galán Gómez; con Laguna Salada. Complejo Endorreico de El Puerto de Santa María. Reserva Natural de Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con terreno de labor de C. Francisco Galán Campaña; con camino y erial de titular desconocido; con camino y erial de Rancho Los Ciervos, S.A., con terreno de labor de Rancho Los Ciervos S.A.

Oeste: Linda con terreno de labor de don Ramón García de Quirós García; con finca cultivada de don Vicente García de Quirós García; con Laguna Salada. Complejo Endorreico de El 
Puerto de Santa María. Reserva Natural de Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con viñedo de doña Carmen Gómez Gananza; con Laguna Salada. Complejo Endorreico de El Puerto de Santa María. Reserva Natural de Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía; con terreno de labor con construcción propiedad de don José Manuel Marín Rodríguez; con parcela con construcción con don Rafael Carrasco Morenate Rafael; con parcela con construcción de don José Cervera Conde, con parcela con construcción titularidad de Termer, S.A.; Cañada del Hato de la Carne al término de Jerez, también llamada del canuto.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de septiembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Villarana, en el tramo desde la Vereda de Presidio hasta el final», en el término municipal dE el Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria
1I 208716,12 4061114,75
2I1 208824,43 4061121,93
2I2 208833,12 4061122,00
2I3 208841,76 4061121,07
2I4 208850,23 4061119,15
2I5 208858,43 4061116,27
3I1 208945,25 4061079,96
3I2 208952,11 4061076,68
3I3 208958,59 4061072,73
3I4 208964,65 4061068,13
4I 209131,72 4060927,62
5I1 209281,01 4060880,21
5I2 209288,62 4060877,33
5I3 209295,87 4060873,65
5I4 209302,69 4060869,20
5I5 209308,98 4060864,05
5I6 209314,68 4060858,25
6I 209466,14 4060686,36
7I1 209509,29 4060745,23
7I2 209515,28 4060752,42
7I3 209522,13 4060758,81
7I4 209529,71 4060764,31
8I1 209627,27 4060826,10
8I2 209635,19 4060830,47
8I3 209643,58 4060833,86
8I4 209652,31 4060836,22
9I1 209715,01 4060849,17
9I2 209723,53 4060850,42
9I3 209732,13 4060850,70
9I4 209740,71 4060849,99
9I5 209749,15 4060848,30
9I6 209757,35 4060845,66
9I7 209765,18 4060842,10
9I8 209772,56 4060837,67
10I 209838,47 4060792,79
11I 209944,92 4060709,99
12I1 210046,20 4060644,35
12I2 210054,03 4060638,51
12I3 210061,05 4060631,71
13I 210088,70 4060601,18
14I 210099,85 4060612,37
15I1 210120,56 4060811,15
15I2 210121,86 4060819,29
15I3 210124,05 4060827,24
15I4 210127,09 4060834,90
15I5 210130,95 4060842,19
16I1 210174,02 4060913,65
16I2 210179,03 4060920,96
16I3 210184,87 4060927,62
16I4 210191,45 4060933,56
16I5 210198,68 4060938,68
16I6 210206,46 4060942,91
16I7 210214,69 4060946,20
16I8 210223,25 4060948,49
16I9 210232,02 4060949,77
16I10 210240,88 4060950,00
16I11 210249,70 4060949,20
16I12 210258,37 4060947,36
16I13 210266,76 4060944,51
16I14 210274,76 4060940,70
17I 210450,79 4060843,66
18I 210542,68 4060950,42
19I1 210612,87 4061034,00
19I2 210619,20 4061040,67
19I3 210626,30 4061046,51
19I4 210634,06 4061051,45
19I5 210642,37 4061055,40
19I6 210651,09 4061058,30
19I7 210660,10 4061060,13
20I1 210742,24 4061071,56
20I2 210751,04 4061072,26
20I3 210759,86 4061071,93
20I4 210768,58 4061070,56
21I1 210859,03 4061050,91
21I2 210867,91 4061048,40
21I3 210876,42 4061044,82
21I4 210884,43 4061040,22
21I5 210891,81 4061034,68
21I6 210898,46 4061028,28
21I7 210904,27 4061021,11
22I 210961,45 4060941,03
23I1 210998,69 4060888,87
23I2 211003,75 4060880,75
23I3 211007,73 4060872,05
24I 211067,77 4060715,14
25I 211202,78 4060440,06
26I 211302,32 4060181,75
27I 211439,57 4059986,99
28I 211514,32 4059946,67
29I 211690,64 4059863,50
30I1 211889,18 4059895,91
30I2 211898,99 4059896,86
30I3 211908,83 4059896,52
30I4 211918,55 4059894,89
30I5 211927,97 4059892,01
30I6 211936,94 4059887,92
31I 211987,09 4059860,94
32I 212107,98 4059882,85
33I 212241,48 4059988,94
34I 212407,61 4060090,23
35I 212592,26 4060180,74
36I 212736,85 4060232,08
37I 212885,49 4060268,95
38I 213044,82 4060336,37
1D 208721,09 4061039,69
2D 208829,41 4061046,87
3D 208916,23 4061010,57
4D1 209083,30 4060870,06
4D2 209091,21 4060864,24
4D3 209099,81 4060859,51
4D4 209108,95 4060855,93
5D 209258,25 4060808,52
6D1 209409,70 4060636,63
6D2 209416,01 4060630,28
6D3 209423,03 4060624,72
6D4 209430,66 4060620,03
6D5 209438,79 4060616,29
6D6 209447,31 4060613,53
6D7 209456,10 4060611,81
6D8 209465,03 4060611,15
6D9 209473,98 4060611,55
6D10 209482,81 4060613,01
6D11 209491,41 4060615,51
6D12 209499,65 4060619,02
6D13 209507,42 4060623,48
6D14 209514,60 4060628,83
6D15 209521,09 4060635,00
6D16 209526,80 4060641,89
7D 209569,96 4060700,76
8D 209667,52 4060762,56
9D 209730,22 4060775,50
10D 209794,16 4060731,96
11D 209901,30 4060648,63
12D 210005,29 4060581,22
13D1 210032,94 4060550,69
13D2 210039,15 4060544,58
13D3 210046,02 4060539,23
13D4 210053,47 4060534,72
13D5 210061,39 4060531,09
13D6 210069,68 4060528,40
13D7 210078,22 4060526,69
13D8 210086,90 4060525,98
13D9 210095,60 4060526,28
13D10 210104,21 4060527,58
13D11 210112,62 4060529,86
13D12 210120,70 4060533,11
13D13 210128,36 4060537,26
13D14 210135,48 4060542,28
13D15 210141,97 4060548,08
14D1 210153,13 4060559,27
14D2 210158,79 4060565,64
14D3 210163,70 4060572,60
14D4 210167,79 4060580,08
14D5 210171,00 4060587,97
14D6 210173,31 4060596,17
14D7 210174,67 4060604,58
15D 210195,38 4060803,36
16D 210238,44 4060874,82
17D1 210414,48 4060777,78
17D2 210422,90 4060773,80
17D3 210431,76 4060770,89
17D4 210440,90 4060769,09
17D5 210450,20 4060768,44
17D6 210459,51 4060768,94
17D7 210468,68 4060770,60
17D8 210477,58 4060773,37
17D9 210486,07 4060777,22
17D10 210494,02 4060782,10
17D11 210501,30 4060787,91
17D12 210507,80 4060794,59
18D 210599,99 4060901,69
19D 210670,47 4060985,62
20D 210752,61 4060997,06
21D 210843,06 4060977,40
22D 210900,23 4060897,32
23D 210937,47 4060845,17
24D 210998,74 4060685,06
25D 211133,79 4060409,90
26D1 211232,13 4060154,70
26D2 211235,98 4060146,29
26D3 211240,83 4060138,42
27D1 211378,08 4059943,66
27D2 211383,49 4059936,86
27D3 211389,64 4059930,72
27D4 211396,46 4059925,34
27D5 211403,86 4059920,78
28D 211480,40 4059879,50
29D1 211658,54 4059795,47
29D2 211666,96 4059792,10
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