Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 15/11/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Sevilla, dimanante del procedimiento verbal núm. 1274/2005. (PD. 4876/2007).

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NIG: 4109142C20050037517.

Procedimiento: J. Verbal (N) 1274/2005. Negociado: 34.

Sobre: Desahucio por Precario.

De: Cartera de Inmuebles, S.L.

Procuradora: Sra. Acosta Sánchez, Pilar.

Contra: Dña. Antonia Molina Suárez, Carmen Márquez Moreno y Rafael Romero Márquez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento J. Verbal (N) 1274/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla a instancia de Cartera de Inmuebles, S.L., contra Antonia Molina Suárez, Carmen Márquez Moreno y Rafael Romero Márquez sobre Desahucio por Precario, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA NÚM.

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2006.

Vistos por el lltmo. Sr. don Francisco Berjano Arenado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Once de esta Ciudad, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el núm. 1274/05 entre partes, de la una, como demandante, la entidad Cartera de Inmuebles, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Acosta Sánchez y defendida por la Letrado don Óscar Merce Semper, que firmó la demanda, y de D. Jesús Vozmediado Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la actora se presentó demanda de Juicio verbal de desahucio por precario contra el citado demandado que basaba en los hechos que enumerativamente exponía y tras invocar los fundamentos legales que consideraba aplicables terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio que se solicita, apercibiéndole de lanzamiento y con expresa imposición de costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, tuvo lugar la celebración del acto de juicio el día de hoy, con la asistencia de la demandante, por lo que los demandados han sido declarados en situación de rebeldía procesal. Recibido el pleito a prueba, se admitió la propuesta por la parte actora, siendo ésta practicada en la forma que consta en autos y quedando los Autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora formula demanda instando el desahucio de los demandados de la finca sita en el piso 1.º derecha, del núm. 6 del bloque A, de la calle Chile, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), y ello al entender que aquellos carecen de título que los legitime en la posesión de dicha finca propiedad de la actora.

Segundo. Establecía el párrafo 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que procedía el desahucio y podría dirigirse la demanda contra cualquier persona que disfrutara o tuviera en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupase.

En la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario viene regulado en el art. 250,1,2.º variando dicha regulación respecto a la que se establecía en la Ley anterior, de un lado, en que ya no se exige como requisito previo de procedibilidad el previo requerimiento de desalojo, de otro, que ya no se trata de un juicio de carácter sumario, pues la Ley se remite al juicio verbal sin hacer referencia expresa a su sumariedad y, de otro, que la sentencia que se dicte en el mismo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, y de lo que en la actualidad sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, producirá efecto de cosa juzgada (art. 447, 2, 3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante, lo que es el concepto de precario, en sí, no ha sufrido variación sustancial aplicándose aquél, genéricamente, a todo uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, sin título, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, comprensivo de la posesión concedida, tolerada o sin título, a la que, por falta de causa que legalmente lo impida, puede el dueño poner fin en cualquier momento y recabar la recuperación de la cosa, encontrando estas situaciones su campo más propicio y frecuente de manifestación en el ámbito de las relaciones familiares o de estrecha amistad, dentro de las cuales el afecto mueve a la liberalidad.

Igualmente, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 1964, 30 de octubre de 1986 y 23 de mayo de 1989, el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor y, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando al concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también, todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, así como que, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho llegándose a calificar jurídicamente, por la más moderna Doctrina, como pone de manifiesto alguna Jurisprudencia 
(SS. TS. 20.10.87, 23.5.89 y 31.12.92), como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato con duración al arbitrio del comodante (arts. 1.740 y 1.750 C.c.).

Como requisitos sustanciales para el éxito de la acción de desahucio por precario se exigen:

a) La posesión de facto o disfrute efectivo de la cosa por el demandado.

b) La falta o insuficiencia del título del demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho.

c) Falta de renta o contraprestación.

En el caso de autos y en aplicación de la anterior doctrina, resulta acreditado que los demandados (en la actualidad doña Carmen Márquez Romero y don Rafael Romero Márquez, y anteriormente doña Antonia Molina Suárez) vienen ocupando la finca referida careciendo para ello de título alguno que justifique dicha situación a la que ha decidido poner fin la propiedad de dicha vivienda mediante el ejercicio de la acción que ha dado origen a estos autos.

Como consecuencia de lo anterior procede estimar íntegramente la demanda al entender que la parte demandada ha venido disfrutando de la vivienda objeto de autos en situación de precario.

A lo anterior no pueden oponerse las manifestaciones vertidas por doña Carmen Márquez Romero al tiempo de su citación al acto del juicio, pues debía ser en éste, en el que acreditara que la finca que ocupa no es la de propiedad de la actora, respecto de la cual interesa el desahucio. Es significativo, al respecto, el hecho de que al momento de la citación lo único que arguyera fuera, que la vivienda que ocupa no es la que aparece en la fotografía, y no se preocupara de acreditar, ni en ese momento, ni posteriormente en el acto del juicio, que dicha vivienda la ocupa en base a un título arrendaticio o de propiedad que legitimara su posesión.

En cualquier caso, de ser cierta la falta de concordancia de la vivienda que ocupa con la que aparece en la fotografía incorporada al informe pericial emitido en los autos en que la actora se adjudicó por subasta su propiedad, no afecta a la acción ejercitada por aquélla en este procedimiento, porque en lo que sí está acreditado es que la demandante es propietaria de la vivienda sita en el piso 1.º derecha, del bloque A, del núm. 6 de la calle Chile de San Juan de Aznalfarache, donde fue citada.

Asimismo la parte demandada, doña Carmen Márquez Moreno, ha de tenerse a conforme con los hechos de la demanda de acuerdo con el art. 304 de la LEC.

Tercero. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Cartera de Inmuebles, S.L., contra doña Antonia Molina Suárez, doña Carmen Márquez Romero y don Rafael Romero Márquez, debo declarar y declaro el desahucio de éstos, condenándolos a dejar libre y expedita la finca sita en el piso 1.º derecha, del bloque A, del núm. 6 de la calle Chile de San Juan de Aznalfarache, propiedad de la actora al disfrutarlo aquéllos en situación de precario, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la llma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, debiendo ser preparado y, en su caso, interpuesto ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia el día de su fecha por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy Fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Antonia Molina Suárez, Carmen Márquez Moreno y Rafael Romero Márquez, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veintiocho de noviembre de dos mil seis.El/la Secretario.

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