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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Martín de la Jara a Campillos» en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 9 de febrero de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Martín de la Jara a Campillos» en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 23 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 29 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga núm. 66 de fecha de 6 de abril de 2006.
A este acto de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 15 de noviembre de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Martín de la Jara a Campillos» ubicada en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Don Agustín Aragón Mesa y don Rafael Bello Garrido presentan alegaciones de idéntico contenido por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:
- En primer lugar, que los datos utilizados para realizar las operaciones materiales de deslinde son de fecha anterior a la propuesta del deslinde y al acuerdo de inicio, y que los datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos del deslinde (artículo 19.5 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias), por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19.3 del citado Decreto. Asimismo, indican los interesados que no han tenido seguridad jurídica al no estar presentes en momento que se tomaron los citados datos.
Aclarar que dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa, resulta mas adecuado realizarlos con anterioridad.
Los datos topográficos obtenidos que definen el trazado de la vía pecuaria y que se han elaborado, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia, dando por ello cumplimento a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 155/1998, de 21 de julio de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En segundo lugar, que las preceptivas notificaciones de las operaciones materiales del deslinde y de la fase de exposición pública, no se han llevado a cabo a todos y cada uno de los interesados del deslinde, ya que se han tomado los datos de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Málaga. Indican los interesados que esta notificación debería de haberse practicado a los titulares registrales de las fincas afectadas por el deslinde, y que esta forma de proceder provoca la nulidad de las actuaciones, invalidando el presente procedimiento.
Añaden los interesados que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado del 21,53% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde y que en la fase de exposición pública no se ha notificado al 31; 15% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde.
Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del dominio público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a don Agustín Aragón Mesa para el acto de operaciones materiales notificaciones el 17 de abril de 2006, y para la fase de exposición pública el 24 de abril de 2007. Los demás intreresados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 66 de 6 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102 de fecha de 28 de mayo de 2007.
En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 15 de marzo de 2006, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En cuanto a que no se haya notificado don Rafael Bello Garrido en la fase de operaciones materiales y en la fase de exposición pública, indicar que este interesado no aparece en los datos del Registro del Catastro y que no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión de los interesados, todo vez que el mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos e intereses, tanto en el tramite de operaciones materiales, como en el de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
- En tercer lugar, en cuanto al acta levantada a efecto de todas las operaciones realizadas, no se hace como así exige en el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.
Indicar que la referencia detallada de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes se han incluido en los listados que acompañan la proposición de deslinde y en los planos del deslinde generados en el procedimiento administrativo, los cuales han sido sometidos al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007, que fue asimismo notificada a los interesados en este procedimiento.
- En cuarto lugar, que en relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del perceptivo certificado de calibración en relación a todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones del deslinde.
En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente. Asimismo, indicar que esta técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico, realizado para cubrir la vía pecuaria, por lo tanto esta técnica no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.
- En quinto lugar, que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose el derecho de alegar y proponer prueba contra la misma, por lo que se ha dejado a los interesados en absoluta indefensión. Indican los interesados que el trámite de audiencia es distinto y no se puede confundir con la fase de exposición pública.
Indicar que los trámites de audiencia e información pública de este expediente de deslinde, se han instruido tal y como dispone el artículo 20.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite a los apartados 1 y 2 del artículo 15 del citado Reglamento.
La fase de exposición pública fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007, en el tablón de edictos del Exmo. Ayuntamiento de Campillos (Málaga), y en las dependencias propias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga. El expediente completo de deslinde se expuso en la citada Delegación, a fin de que cualquier persona física o jurídica pudiera examinarlo, en el plazo de un mes desde la referida publicación, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días, a partir de la finalización de dicho plazo, para formular cuantas alegaciones estimaran los interesados oportunas. Asi como dicha fase fue notificada a las Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin es la Conservación del medio ambiente, órganos de la Administración Autonómica y Estatal que resultaban afectados, y demás interesados.
- En sexto lugar, que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo este deslinde. Tampoco en la propia clasificación.
En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer, el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde, tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Así mismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantienen que la clasificación es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.
En cuanto a la falta de datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo la clasificación contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «...transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público.»
Además de la influencia básica que constituye el acto de clasificación, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el cual se compone de:
A. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Campillos, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970 (se incluyen la descripción y croquis de la clasificación escala 1:25.000).
B. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).
C. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57, escala aproximada 1:5.000.
D. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
C. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, primera edición.
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En séptimo lugar, alegan los interesados la titularidad registral de las fincas de su propiedad, y que están protegidos por la presunción posesoria de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y la usucapión de sus propiedades, se aportan los siguientes documentos:
- Don Agustín Aragón Mesa aporta escritura pública de compraventa de unas propiedades, otorgada ante Notario el 31 de marzo de 1982, e inscrita en el Registro de la Propiedad, constando en el protocolo que la parte vendedora adquirió la citada finca mediante escritura pública de compraventa, otorgada por el Notario de Campillos de fecha de 28 de septiembre de 1979.
Asimismo aporta el interesado escritura pública de compraventa de unas propiedades, otorgada ante Notario el 22 de febrero de 1983 e inscrita en el Registro de Propiedad, constando en el protocolo que la parte vendedora adquirió la citada finca, mediante escritura pública de compraventa, otorgada por el Notario de Campillos de fecha de 28 de septiembre de 1979.
- Don Rafael Bello Garrido aporta escritura pública de compraventa de unas propiedades, otorgada ante Notario el 16 de diciembre de 1997, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, constando en el protocolo que la parte vendedora adquirió la citada finca mediante escritura pública de compraventa, otorgada por el Notario de Málaga de fecha de 16 de enero de 1990.
Asimismo aporta el interesado otra escritura pública de compraventa de unas propiedades, otorgada ante Notario el 8 de abril de 1997 e inscrita en el Registro de Propiedad, constando en el protocolo que la parte vendedora adquirió la citada finca, mediante escritura pública de compraventa, otorgada por el Notario de Málaga de fecha de 17 de abril de 1970.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta opnerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presución que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias.
En cuanto a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la citada Orden Ministerial, ya que la escrituras públicas son de fecha posterior a dicha Orden.
- En octavo lugar, que según el escrito de fecha de 1 de febrero de 1932, dirigido por el Exmo. Ayuntamiento de Campillos a la Asociación General de Ganaderos del Reino, se comunica que no hay antecedentes relativos a las vías pecuarias en el término de Campillos. Indican los interesados que existe en este mismo sentido un escrito de la citada Asociación fechado el 28 de enero de 1932.
En cuanto a los escritos referidos por los interesados, indicar que hasta el momento no se han presentado copias de los escritos que mencionan, no siendo sufuciente invocar un hecho sino queda acreditado de forma incontrovertida.
Asimismo, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, y que la citada clasificación puede ser consultada por cualquier interesado.
En este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que la clasificación de las vías pecuarias es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde, una vez transcurridos los plazos que la legislación entonces vigente, pudiese prever para la misma.
No obstante, indicar que una vez consultado el Fondo Documental Histórico del Ministerio de Medio Ambiente, se constata de la existencia de una copia de un Plano de la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico, del término municipal de Campillos (Málaga), escala 1:25.000, donde aparecen reflejadas las vías pecuarias de dicho término, entre las que se menciona y describe la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.
- En noveno lugar la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia Estatal, y posible inconstitucionalidad de dicho artículo.
En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7 de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.
Así mismo, indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, «Son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas...», a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento, que se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.
En este sentido aclarar, que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración; del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente por que el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.
Indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmo la mencionada Sentencia del TSJA , y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:
«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene , como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 15571998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»
«... que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»
Por lo que se desestima esta alegación presentada.
- Finalmente, alegan los interesados que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias supone una norma de carácter expropiatorio, por lo que debería incluir este artículo las medidas indemnizatorias o de compensación procedentes.
Contestar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha de 26 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de noviembre de 2007.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Martín de la Jara a Campillos» en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función a la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 3.770,38 metros lineales.
- Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción: Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 3770,38 metros, la superficie deslindada de 70.095,64 m2, que en adelante se conocerá como «Vereda de Martín de la Jara a Campillos», linda:
- Al Norte, con el límite de término municipal de Martín de la Jara en la provincia de Sevilla.
- Al Sur, con la parcela número 14 del polígono 41 del catastro de rústica, cuyo titular es Sánchez Prados Manuel.
- Al Este, con la vía pecuaria Vereda de Osuna a Campillos y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
Nº POLÍGONO
Nº PARCELA TITULAR
42/1 ARAGON MESA AGUSTIN
42/9001 CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA
42/2 ARAGON MESA AGUSTIN
42/12 PELAEZ PASTRANA NICOLAS
42/7 NARBONA CASTRO JUAN
42/8 ARAGON MESA AGUSTIN
42/10 SOLIS GARCIA MARIA
42/11 SOLIS GARCIA JUAN
6/9005 DESCUENTOS
6/33 ALES ALES JOSE
Las tres últimas referencias corresponden total o parcialmente a la vía pecuaria «Realenga de Almargen a Sierra de Yeguas»
6/31 BELLO RUIZ FRANCISCO
6/9001 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
6/29 LINERO NUÑEZ SEBASTIAN
6/28 QUINTANA GALEOTE FELIPE
6/27 QUINTANA GALEOTE FELIPE
- Al Oeste, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
Nº POLÍGONO
Nº PARCELA TITULAR
41/9012 DESCUENTOS
41/11 ARAGON MESA AGUSTIN
41/13 ARAGON MESA AGUSTIN
41/12 ARAGON MESA AGUSTIN
41/9005 CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA
41/10 SANCHEZ RENGEL DOLORES
5/9008 DESCUENTOS
5/1 GARCIA DEL POZO ANTONIO
Las tres últimas referencias corresponden total o parcialmente a la vía pecuaria «Realenga de Almargen a Sierra de Yeguas»
5/2 ALES ALES ALONSO
5/4 GOZALVEZ SOLIS ANGELES
5/9006 CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA
5/5 RODRIGUEZ REQUENA JOSE
5/6 GUERINO IZQUIERDO FRANCISCO Y HNO
5/7 AGUILAR MAJARON FRANCISCO
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE MARTÍN DE LA JARA A CAMPILLOS» EN SU TOTALIDAD, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPILLOS, EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA
Nº DE ESTAQUILLA | X | Y |
1I | 332308,03 | 4106577,98 |
2I | 332286,95 | 4106573,82 |
3I | 332269,99 | 4106574,29 |
4I | 332258,32 | 4106581,20 |
5I | 332179,67 | 4106634,46 |
6I | 332131,49 | 4106666,88 |
7I | 332076,55 | 4106704,00 |
8I | 331993,72 | 4106759,99 |
9I | 331911,12 | 4106815,98 |
10I | 331884,97 | 4106833,30 |
11I | 331813,01 | 4106859,29 |
12I | 331777,40 | 4106893,76 |
13I | 331720,32 | 4106978,07 |
14I | 331690,61 | 4107018,35 |
15I | 331650,78 | 4107043,50 |
16I | 331636,08 | 4107055,57 |
17I | 331580,95 | 4107116,36 |
18I | 331534,39 | 4107167,60 |
19I | 331462,60 | 4107247,11 |
20I | 331433,48 | 4107275,35 |
21I | 331330,16 | 4107327,94 |
22I | 331278,84 | 4107354,18 |
23I | 331197,57 | 4107385,00 |
24I | 331150,99 | 4107398,82 |
25I | 331067,95 | 4107423,04 |
26I | 331008,55 | 4107460,81 |
27I | 330947,30 | 4107526,27 |
28I | 330923,27 | 4107549,35 |
29I | 330888,66 | 4107569,21 |
30I | 330820,50 | 4107625,90 |
31I | 330783,61 | 4107654,14 |
32I | 330733,89 | 4107684,21 |
33I | 330686,68 | 4107694,68 |
34I | 330664,01 | 4107709,80 |
35I | 330627,81 | 4107750,53 |
36I | 330555,97 | 4107822,23 |
37I | 330496,89 | 4107900,51 |
38I | 330475,62 | 4107918,24 |
39I | 330445,52 | 4107948,60 |
40I | 330421,18 | 4107991,22 |
41I | 330396,40 | 4108020,11 |
42I | 330337,66 | 4108078,36 |
43I | 330293,92 | 4108126,23 |
44I | 330269,17 | 4108144,14 |
45I | 330207,78 | 4108181,01 |
46I | 330132,30 | 4108225,43 |
47I | 330090,36 | 4108251,91 |
48I | 330048,19 | 4108291,85 |
49I1 | 330021,85 | 4108320,70 |
49I2 | 330017,88 | 4108327,04 |
49I3 | 330016,39 | 4108334,38 |
50I | 330015,82 | 4108364,46 |
51I | 330019,59 | 4108409,43 |
52I | 330011,95 | 4108440,01 |
53I | 329978,57 | 4108508,82 |
54I | 329969,33 | 4108548,95 |
55I | 329946,53 | 4108588,11 |
56I | 329929,49 | 4108632,49 |
57I | 329922,09 | 4108693,53 |
58I | 329912,21 | 4108791,05 |
59I | 329891,13 | 4108874,69 |
60I | 329875,16 | 4108926,17 |
61I | 329841,90 | 4108985,20 |
62I | 329831,90 | 4109009,20 |
63I | 329817,30 | 4109058,50 |
64I | 329793,75 | 4109119,99 |
1D | 332292,30 | 4106596,17 |
2D | 332285,20 | 4106594,77 |
3D | 332275,97 | 4106595,02 |
4D | 332269,51 | 4106598,85 |
5D | 332191,36 | 4106651,77 |
6D | 332143,17 | 4106684,20 |
7D | 332088,25 | 4106721,31 |
8D | 332005,43 | 4106777,29 |
9D | 331922,75 | 4106833,34 |
10D | 331894,41 | 4106852,10 |
11D | 331824,32 | 4106877,41 |
12D | 331793,48 | 4106907,26 |
13D | 331737,38 | 4106990,13 |
14D | 331705,09 | 4107033,91 |
15D | 331663,03 | 4107060,46 |
16D | 331650,52 | 4107070,74 |
17D | 331596,43 | 4107130,39 |
18D | 331549,88 | 4107181,62 |
19D | 331477,64 | 4107261,63 |
20D | 331445,76 | 4107292,53 |
21D | 331339,65 | 4107346,55 |
22D | 331287,32 | 4107373,31 |
23D | 331204,25 | 4107404,80 |
24D | 331156,88 | 4107418,86 |
25D | 331076,66 | 4107442,26 |
26D | 331022,00 | 4107477,02 |
27D | 330962,17 | 4107540,95 |
28D | 330935,89 | 4107566,20 |
29D | 330900,62 | 4107586,43 |
30D | 330833,53 | 4107642,23 |
31D | 330795,40 | 4107671,42 |
32D | 330741,76 | 4107703,86 |
33D | 330695,02 | 4107714,23 |
34D | 330677,84 | 4107725,69 |
35D | 330643,01 | 4107764,87 |
36D | 330571,76 | 4107835,99 |
37D | 330512,11 | 4107915,01 |
38D | 330489,76 | 4107933,65 |
39D | 330462,29 | 4107961,35 |
40D | 330438,33 | 4108003,31 |
41D | 330411,70 | 4108034,35 |
42D | 330352,74 | 4108092,83 |
43D | 330307,90 | 4108141,90 |
44D | 330280,70 | 4108161,59 |
45D | 330218,46 | 4108198,97 |
46D | 330143,17 | 4108243,27 |
47D | 330103,24 | 4108268,48 |
48D | 330063,11 | 4108306,50 |
49D | 330037,28 | 4108334,78 |
50D | 330036,72 | 4108363,79 |
51D | 330040,69 | 4108411,13 |
52D | 330031,69 | 4108447,18 |
53D | 329998,40 | 4108515,81 |
54D | 329988,97 | 4108556,72 |
55D | 329965,43 | 4108597,17 |
56D | 329949,92 | 4108637,56 |
57D | 329942,85 | 4108695,84 |
58D | 329932,84 | 4108794,67 |
59D | 329911,25 | 4108880,34 |
60D | 329894,45 | 4108934,48 |
61D | 329860,70 | 4108994,37 |
62D | 329851,61 | 4109016,20 |
63D | 329837,10 | 4109065,21 |
64D | 329810,13 | 4109135,63 |
C1 | 329804,65 | 4109133,81 |
C2 | 329799,09 | 4109131,97 |
C3 | 329796,59 | 4109124,86 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de abril de 2008.- La Secretaria General Técnica, Manuela Serrano Reyes.
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