Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 192 de 25/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 17 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Campillos a Antequera», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de febrero de 1970, publicada en el BOE de fecha 18 de febrero de 1970.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 27 de abril de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión con los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar la posibilidad de su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha 4 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 11 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 142, de fecha 26 de julio de 2006.

A dicho acto se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 149, de fecha 1 de agosto de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de marzo de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Directiva Europea Habitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en el acto de operaciones materiales de este deslinde, se plantean las siguientes:

1. Don Antonio Escobar Soriano como hijo del fallecido don Pedro Escobar Oliva y doña Antonia Sánchez Herrera, representada por su hijo, manifiestan no haber sido informados con anterioridad de las presentes operaciones materiales de este deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, decir que se hicieron cargo de las mismas las personas indicadas por estar en sus domicilios los días 18 de julio de 2007 a doña Dolores Soriano Luque en segundo intento de notificación y el día 19 de julio de 2007 a doña Catalina Gallardo Sánchez en segundo intento de notificación también respectivamente, tal como consta en los acuses de recibos del expediente citado.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 142, de fecha 26 de julio de 2006; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

E igualmente, redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 149, de 1 de agosto de 2007.

Indicar que en modo alguno se puede alegar indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en el presente acto de apeo, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.)

Por todo ello desestimamos las presentes alegaciones.

2. Don Francisco Gámez Guerrero en nombre y representación del Ayuntamiento de Campillos solicita la desafectación de la presente vía pecuaria en el tramo desde su nacimiento en el casco antiguo de Campillos hasta el límite de la unidad de ejecución UE-12 de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de Campillos.

En cuanto a la presente alegación informar que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. No obstante, se informa que una vez estudiada la presente solicitud, se inicia el procedimiento de desafectación de la presente vía pecuaria en el tramo indicado mediante resolución de la Delegación Provincial de fecha 21 de mayo de 2007, resolviendo el referido expediente mediante resolución de la Secretaria General Técnica de fecha 7 de marzo de 2008.

3. Don Pedro Navas Morillo en representación de Granja El Volao S.L. acredita que su parcela 7 del polígono 64 se encuentra en suelo urbano industrial autorizado por el Ayuntamiento de Campillos.

Informar que las distinta zona urbanas reflejadas en la presente propuesta de deslinde se han realizado de acuerdo al planeamiento urbanístico vigente. Concretamente, la parcela indicada por el interesado, tal como consta en certificado del ayuntamiento de Campillos esta situada dentro de la Unidad de Ejecución UE-18, teniendo la clasificación de urbano y la calificación de industrial, teniendo además Estudio de Detalle definitivamente aprobado, estando pendiente de realizar las obras de urbanización, pero parte de dicha finca alegada por el interesado, no tiene dicha calificación de urbano, siendo esta parte la que linda con la presente vía pecuaria. Por tanto, aunque parte de dicha parcela tiene la consideración de urbanístico no así en su totalidad del terreno.

Además, la calificación urbanística de los suelos no afecta a su existencia ni altera su naturaleza demanial.

En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre otras la STSJ de Castilla y León de 20 de octubre de 2006 que se manifiesta del siguiente modo: «... la vinculación de los instrumentos urbanísticos supone la obligatoriedad de los mismos, dada su naturaleza normativa y por tanto la imposibilidad de establecer disposiciones que establezcan derogaciones singulares, pero no implica en modo alguno, dicha vinculación, que su aprobación pueda conllevar la transformación de la titularidad y naturaleza jurídica de los bienes afectados por el planeamiento».

Además, el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto declarativo de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por todo ello se desestima la presente alegación.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:

- Don Francisco Escobar Ruiz, don Antonio Vera Escribano, doña María José Baca Morón, don Juan Alfonso Gallardo Morgado, doña Carmen Campos Campos, don Teodoro Cuesta Fuentes, don Francisco Granados Catalán, don José Jordán Casasola, don Pedro Navas Morillo, don Francisco Vera Escribano, don Ildelfonso Fontalva Campos, don Miguel Gallardo González, doña Juana María Gallardo González, doña Antonia Morillo Carrasco, don Diego Lozano Escribano, doña Ana Carmona Galeote, en representación de Agrícola Bonilla S.C., doña María Teresa Cárdenas Blázquez y don Alfonso Cañamero Benítez alegan las siguientes cuestiones:

4. En cuanto a las operaciones materiales de apeo, se indica que los datos en que éstas se apoyan deberían haberse tomado en los trabajos de deslinde, al no ser así, aducen no tener seguridad jurídica al no estar presentes en el momento que se tomaron. Se indica incumplimiento de los artículos 19.5 y 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias, ya que se ha accedido a los predios con anterioridad al acuerdo de inicio.

Aclarar que dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizarlos con anterioridad. En este sentido indicar que la citada toma de datos es un aspecto meramente técnico, en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia.

Por lo tanto, el hecho de haber realizado los trabajos técnicos para la determinación del trazado, cuestión que se muestra en presencia de los interesados que han asistido a dicho acto administrativo, se ajusta a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ya que los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales.

Abundando en lo anteriormente expresado, indicar que previamente a las operaciones materiales de deslinde, y para posibilitar un desarrollo correcto de este acto, se realizan los siguientes trabajos:

• Recopilación de la información histórica documental y administrativa de la Vía Pecuaria a deslindar, consultándose los siguientes archivos y fondos documentales:

- Sección «Mesta» del Archivo Histórico Nacional.

- Fondo documental de vías pecuarias de la Dirección General de Conservación da la Naturaleza del Ministerio de Medio ambiente (anteriormente ICONA).

- Documentación procedente del Instituto Geográfico Nacional.

- Centro de gestión catastral.

- Fondo documental de la propia Delegación.

• Una vez realizado el estudio cartográfico, se analiza la situación, recorrido, anchura e historial de la citada vía pecuaria. Se realiza un minucioso reconocimiento de su estado actual, conforme al Fondo Documental recopilado y la Cartografía Base creada, tomando nota de aquellos elementos territoriales significativos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria.

• Los planos catastrales, junto con los croquis de clasificación, y fotografías aéreas de la década de los 50, facilitan la identificación sobre el terreno de la vía pecuaria y el estudio de colindancias.

En esta cartografía se anotan todos los datos que se consideran interesantes para la posterior determinación de las líneas base, que son las que determinan la anchura legal de la vía pecuaria, prestando especial atención a la toponimia mencionada en el Proyecto de Clasificación.

• Finalizado el recorrido de campo se procede al volcado de toda la información recopilada en las distintas cartografías, sobre el levantamiento cartográfico de la situación actual del terreno, en la cual se representan las líneas base ya estudiadas.

Para realizar el levantamiento topográfico de la situación actual del terreno, se procede a la Restitución una franja de terreno de unos 150 metros de anchura a partir del Vuelo fotogramétrico B/N de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y en el que se representan todos aquellos puntos que se estiman oportunos para la perfecta identificación y localización de la vía pecuaria, levantándose topográficamente todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la vía pecuaria.

Una vez obtenida la cartografía descrita se procede en el Acto de apeo, y conforme al plano de deslinde, al señalamiento provisional de las líneas bases, indicándose, mediante estaquillas (que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas UTM), los puntos en los que se colocan los hitos provisionales.

5. Las notificaciones se han efectuado a tenor de los datos obrantes en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga provincia y no del Registro de la Propiedad, Organismo Público que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles como preceptúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. No se ha notificado personalmente a todos los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de operaciones materiales. Sólo se ha notificado al 21,53% de la superficie afectada por el deslinde lo cual invalida el procedimiento. Asimismo no se ha comunicado el anuncio de exposición pública a los interesados propietarios del 31,15%.

Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, incluidos los titulares registrales.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo de este expediente a los interesados que alegan se les notificó en las fechas que se indican a continuación:

Don Francisco Escobar Ruiz fue notificado el día 17 de julio de 2006.

Don Antonio Vera Escribano fue notificado el día 20 de julio de 2006.

Doña María José Baca Morón fue notificada el día 17 de julio de 2006.

Don Juan Alfonso Gallardo Morgado fue notificado el día 17 de julio de 2006.

Doña Carmen Campos Campos fue notificada el día 21 de julio de 2006.

Don Teodoro Cuesta Fuentes, en representación de doña Ana María Aragón Mesa, fue notificado el día 17 de julio de 2006.

Don Francisco Granados Catalán fue notificado el día 17 de julio de 2006.

Don José Jordan Casasola fue notificado el día 21 de julio de 2006.

Don Pedro Navas Morillo, en representación de Agroganadera Navas, S.L.», fue notificado el día 18 de julio de 2006.

Don Francisco Vera Escribano fue notificado el día 20 de julio de 2006.

Don Idelfonso Fontalva Campos fue notificado el día 15 de julio de 2006.

Don Miguel Gallardo González fue notificado el día 18 de julio de 2006.

Doña Juana María Gallardo González fue notificada el día 18 de julio de 2006.

Doña Antonia Morillo Carrasco fue notificada el día 19 de julio de 2006

Don Diego Lozano Escribano fue notificado el día 19 de julio de 2006

Doña Ana Carmona Galeote, en representación de Agrícola Bonilla, S.C., fue notificada el día 18 de julio de 2006.

Doña María Teresa Cárdenas Blázquez fue notificada el día 24 de julio de 2006.

Don Alfonso Cañamero Benítez fue notificado el día 17 de julio de 2006.

Indicar que la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 142, de fecha 26 de julio de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 23 de junio de 2006, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:

Don Francisco Escobar Ruiz fue notificado el día 30 de julio de 2007.

Don Antonio Vera Escribano fue notificado el día 31 de julio de 2007.

Doña María José Baca Morón fue notificada el día 30 de julio de 2007.

Don Juan Alfonso Gallardo Morgado fue notificado el día 30 de julio de 2007.

Doña Carmen Campos Campos fue notificada el día 30 de julio de 2007.

Don Teodoro Cuesta Fuentes, en representación de doña Ana María Aragón Mesa, fue notificado el día 2 de agosto de 2007.

Don Francisco Granados Catalán fue notificado el día 31 de julio de 2007.

Don José Jordan Casasola fue notificada el día 30 de julio de 2007

Don Pedro Navas Morillo, en representación de Agroganadera Navas, S.L., fue notificado el día 31 de julio de 2007.

Don Francisco Vera Escribano fue notificado el día 31 de julio de 2007

Don Idelfonso Fontalva Campos fue notificado el día 31 de julio de 2007

Don Miguel Gallardo González fue notificado el día 30 de julio de 2007

Doña Juana María Gallardo González fue notificada el día 30 de julio de 2007.

Doña Antonia Morillo Carrasco fue notificada el día 2 de agosto de 2007

Don Diego Lozano Escribano fue notificado el día 1 de agosto de 2007.

Doña Ana Carmona Galeote, en representación de Agrícola Bonilla, S.C., fue notificada el día 30 de julio de 2007.

Doña María Teresa Cárdenas Blázquez fue notificada el día 30 de julio de 2007.

Don Alfonso Cañamero Benítez fue notificado el día 30 de julio de 2007.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 149, de fecha 1 de agosto de 2007.

6. Que el acta levantada a efectos de todas las operaciones realizadas no se ha efectuado de conformidad con el artículo 19.5 del Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, que exige detallada referencia de los terrenos limítrofes, ocupaciones e intrusiones existentes.

Aclarar que en el Acta de apeo se hacen constar las alegaciones de los interesados. Si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta copiosa información en la Proposición de Deslinde que sale a información pública.

Además, y sin perjuicio de advertir de la necesidad de respetar el procedimiento en todos sus aspectos, ha de afirmarse que la finalidad de tal precepto no es otro que procurar que el acta de apeo sea un fiel reflejo de las operaciones practicadas en orden al deslinde.

Es por ello que, la falta de cumplimiento de la exigencia formal que en el mismo se contiene en modo alguno pueda traducirse en vicio invalidante del procedimiento de deslinde, al no derivarse del mismo indefensión alguna para los interesados.

7. No existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en el deslinde.

La técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

8. Propiedad de los terrenos estando la misma inscrita en el Registro de la Propiedad.

En relación a la titularidad registral alegada por doña Carmen Campos Campos, doña Juana María Gallardo González, don Ildefonso Fontalva Campos, don Pedro Navas Morillo, don Miguel Gallardo González, y don Diego Lozano Escribano, contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En cuanto a don Antonio Vera Escribano, doña María José Baca Morón, don Juan Alfonso Gallardo Morgado, don Teodoro Cuesta Fuentes, don Francisco Granados Catalán don Francisco Vera Escribano, doña Antonia Morillo Carrasco, doña Ana Carmona Galeote en representación de Agrícola Bonilla, S.C., don Alfonso Cañamero Benítez, don Francisco Escobar Ruiz, doña María Teresa Cárdenas Blázquez.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...».

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Proyecto de clasificación de Campillos aprobado por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970.

- Croquis de las vías pecuarias de Campillos, escala 1:25.000.

- Histórico Catastral del Término Municipal de Campillos, escala 1:5.000, del año 1914.

- Primera edición a escala 1/50.000 del Mapa Topográfico Nacional de España elaborado por el Instituto Geográfico Nacional del año 1975.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- En relación a don José Jordan Casasola y don Juan José Gallardo Sánchez, en representación este último de doña Antonia Sánchez Herrera, informar que los interesados no han presentado documentación que pruebe su titularidad, aportando únicamente don José Jordan Casasola escrituras de constitución de hipoteca incompleta por lo que esta administración no puede entrar a valorar su pretensión.

9. Además de los anteriores interesados don Juan José Gallardo Sánchez, en representación de doña Antonia Sánchez Herrera, alegan que no existen datos objetivos convincentes que permitan llevar a cabo el deslinde pretendido por la administración actuante, ni de la clasificación se puede inferir con toda exactitud los limites de la presunta vía pecuaria.

En primer lugar indicar que los interesados no presentan documentación alguna que desvirtué el trabajo llevado a cabo por esta administración, ni hacen referencia alguna concretando su disconformidad. Además, no es el acto administrativo de la clasificación el que tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria, sino que será el deslinde el que lo hará, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por tanto, el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Campillos en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de clasificación de Campillos aprobado por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970.

- Croquis de las vías pecuarias de Campillos escala 1:25.000.

- Histórico Catastral del Término Municipal de Campillos, escala 1:5.000, del año 1914.

- Primera edición a escala 1/50.000 del Mapa Topográfico Nacional de España elaborado por el Instituto Geográfico Nacional del año 1975.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

10. Que existen escritos en el Ayuntamiento de Campillos fechados a 1 de febrero de 1932 dirigidos al Presidente de la Asociación General de Ganaderos del Reino en la que se comunica que no hay antecedentes de vías pecuarias e igualmente existe un escrito de la Asociación General de Ganaderos del Reino de 28 de enero de 1932 que se han examinado los datos de dicha Asociación sin que existan vías pecuarias.

Informar que en el Fondo Documental se encuentra el Acta de Clasificación y un escrito del Ayuntamiento de Campillos de fecha 9 de enero de 1960 en el que se acuerda por unanimidad informar favorablemente el Proyecto de Clasificación de vías pecuarias del término municipal. Así como un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Campillos de fecha 22 de agosto de 1969 con el Visto Bueno del Alcalde de la Corporación en el que se expuso el Proyecto al público sin que se hubieran presentado reclamaciones, tal como se puede comprobar en el presente expedientes de deslinde.

11. Efectos y alcance del deslinde y prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3.- El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4.- La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

En cuanto a la prescripción posesoria y amparo registral la damos por contestada en el punto 8 anterior de la presente resolución de deslinde.

12. El desarrollo del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que la competencia de vías pecuarias está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y que dicha competencia fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley Orgánica.

Asimismo indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

En este sentido aclarar que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente por que el citado Reglamento de Vías Pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.

Pues bien, decir que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmo la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:

«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La Ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 15571998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»

«... que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...».

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- Doña Monserrat C. Rueda Campos, en representación de doña Catalina Campos Garrido, realiza las siguientes alegaciones:

13. Que doña Catalina Campos Garrido es en unión de su hermana doña Concepción Campos Garrido propietaria en proindiviso de finca rústica Garrotal, y que no se ha notificado la existencia de este expediente, a la otra propietaria doña Concepción, lo que perjudica sus propios intereses y genera indefensión.

En cuanto a la falta de notificación informar que doña Monserrat Carmen Rueda Campos, actúa en representación según su escrito de doña Catalina y no de doña Concepción Campos Garrido que no realiza alegación alguna. No obstante informar que tal como consta en el presente expediente la notificación se realizo el día 1 de agosto de 2007 a doña Catalina, recepcionada por doña Monserrat C. Rueda Campos, por lo que en ningún momento se puede hablar de indefensión.

Además, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de la interesada, ya que esta misma ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que, para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales contenidos en el Catastro, registro público y oficial dependiente del centro de Cooperación y Gestión Catastral.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Añadir que hasta el momento la interesada no ha especificado con exactitud, ni ha aportado la documentación que justifique y aclarare la circunstancia alegada y que consultado nuevamente el Registro General de la Gerencia Territorial del Catastro se comprueba que la finca referenciada aparece como titularidad a favor de doña Catalina Campos Garrido.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

14. Que no hay referencia alguna, salvo en el propio proyecto de 1969 que origino la clasificación aprobada por O.M. de 10 de febrero de 1970, de la existencia de la vía pecuaria, ni en el registro de la propiedad ni en el catastro.

En referencia a que no figure su existencia en ningún plano ni registro, informar que el hecho de que la vía pecuaria no conste en el Catastro ni en el Registro, no obsta su existencia. De hecho, no existe disposición legal o reglamentaria que exija para la existencia de una vía pecuaria su constancia en un Registro público. El Dominio Público tradicionalmente no ha tenido acceso a los Registros Públicos por la propia naturaleza del bien por entenderse que era un bien que estaba fuera del comercio de los hombres y por tanto no podía ser objeto de tráfico jurídico.

Además, tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera». Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

15. Que en el Reglamento de vías pecuarias de 1944 como la Ley de 1974 en su disposición final primera abogaban por la prescriptibilidad de los terrenos, en este caso ocupados. Además propiedad inscritas en el Registro de la propiedad desde al año 1938.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 8 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos. Además, en cuanto a la prescriptibilidad, la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, en su artículo 2, ha hecho totalmente efectiva la imprescriptibilidad del dominio público pecuario.

16. Que se establece una anchura de 37,61 metros, cuando el máximo establecido por ley es de 37,50 metros.

Informar que no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria dado que lo deslindado ha sido el ancho legalmente establecido en la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970, en la que se le daba una anchura legal de 37,61 metros.

Como se indica en la alegación anterior reiterar que tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

17. Además de los anteriores interesados, don Juan José Gallardo Sánchez en representación este último de doña Antonia Sánchez Herrera alegan que la practica trashumante es prácticamente inexistente.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

«8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.»

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

«a. Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b. Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c. Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d. Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de vías pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de corredores verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

18. Que en el momento de la Orden de clasificación las afectadas no residían en el término municipal. Por ello difícilmente podrían tener conocimiento de dicho proyecto y mucho menos hacer alguna alegación.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

Además en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y reconocible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que «in genere» ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de marzo de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Campillos a Antequera», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 6.045,20 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 6.045,20 metros, la superficie deslindada de 227.265,15 m2, que en adelante se conocerá como «Cordel de Campillos a Antequera», linda:

- Al Norte con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela- titular:

Núm. polígono/
Núm. parcela
Titular
48242/04 PADILLA CASERO FRANCISCO
64/45 DESCONOCIDO
64/8 TRIGO PALACIOS MARGARITA
64/9 HERMANOS MACÍAS GARCÍA SA
52232/01 GRANJA EL VOLAO, S.L.
52232/02 VÁZQUEZ GRANADOS JOSÉ
17/9007 DETALLES TOPOGRÁFICOS
17/1 SÁNCHEZ CAÑAMERO DOLORES Y MUÑOZ PÁEZ CATALINA
17/3 BERMUDO HERRERA JUAN
17/4 MORILLO GALEOTE JOSÉ LUIS
17/5 LOZANO GALLARDO MARÍA CRUZ
17/9000 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
17/7 LOZANO ESCRIBANO DIEGO
17/8 MORGADO VALLE JUAN Y GALLARDO MORGADO JUAN ALFONSO
17/11 SORIANO LUQUE DOLORES, ESCOBAR SORIANO ANTONIO Y ESCOBAR OLIVA PEDRO
17/93 CARMONA ESCRIBANO VICENTE
17/92 VALLE CASASOLA ANTONIO, VALLE RODRÍGUEZ GLORIA Y MARÍA DOLORES
17/91 AGROGANADERA NAVAS SA
17/90 PADILLA GARCÍA ALFONSO
17/89 ESTADO M ECONOMÍA Y HACIENDA DELEGACIÓN PROV MÁLAGA
17/88 GUERRERO BERDUN ALFONSO Y ANDRÉS
17/87 HIDALGO MUÑOZ ASUNCION
49/9007 CA ANDALUCIA
18/9006 CA ANDALUCIA
18/1 CAMPOS GARRIDO CATALINA
18/9001 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
18/3 CAMPOS GARRIDO CATALINA
18/4 GUERRERO PADILLA JOSÉ
18/5 BONILLA AGUILAR FRANCISCO
18/6 BONILLA AGUILAR FRANCISCO
18/8 IZQUIERDO BERMUDO MARÍA
18/9 GALLARDO GONZALEZ MIGUEL
18/10 SÁNCHEZ BERDUN JUANA MARÍA
18/13 BACA MORÓN MARÍA JOSEFA
18/17 ROYÁN BERDUN JUANA MARÍA
18/18 AVILÉS GALLARDO CATALINA
18/26 LOZANO GALLARDO MARÍA CRUZ
18/27 TORRES CASERO PATROCINIO
18/28 PADILLA GARCÍA ANA
18/43 VERA ESCRIBANO ALFONSO
18/42 OLIVA ROYÁN JUAN
18/44 MESA PADILLA ANDRÉS
18/45 HORNILLOS BLASCO VICENTE SL
18/47 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL
18/48 HERRERA ARAGÓN AGUSTÍN
18/49 IZQUIERDO BERMUDO ROSARIO
18/50 SÁNCHEZ HERRERA ANTONIA
18/51 CAÑAMERO BENÍTEZ ALONSO
18/52 HORNILLOS BLASCO VICENTE SL
19/9003 DESCUENTOS
19/8 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL
(Estas tres últimas referencias corresponden total o parcialmente a la vía pecuaria «Vereda de Carratraca»)
19/9002 DESCUENTOS
19/7 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL
Esta última referencia corresponde parcialmente a la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Granada».

- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Núm. Polígono/Núm. Parcela, Titular:

Núm. polígono/
Núm. parcela
Titular
49237/01 AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS
64/5 PÉREZ RIOS JUAN
64/9004 DETALLES TOPOGRÁFICOS
49/21 PAREJO MARTINEZ ANTONIA
49/20 CAMPOS CAMPOS CARMEN
4919 TRIGO GALLARDO JUAN
49/18 GALEOTE CARRASCO DIEGO
49/17 GALLARDO PAREJO PEDRO
49/13 VÁZQUEZ LUNA JOSÉ
49/9003 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
49/16 AVILÉS BENÍTEZ ANA MARÍA
49/15 PALACÍN BERMUDO JUAN
49/10 MESA PADILLA ANDRÉS
49/8 ESCOBAR RUIZ FRANCISCO
49/9007 CA ANDALUCIA
49/1 PALACÍN AGUILAR ANDRÉS
50/9002 CA ANDALUCIA
50/20 GALLEGO LEBRON ANDRÉS
50/21 GALLARDO GALEOTE PEDRO
50/22 GALLARDO PINEDA FRANCISCO
50/9001 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
50/23 VERA ESCRIBANO FRANCISCO
50/9003 DESCUENTOS
50/24 VERA ESCRIBANO FRANCISCO
50/25 ARAGÓN MESA ANA MARÍA
50/26 SÁNCHEZ HERRERA ANTONIA
50/27 ROMERO MORA ALFONSO
50/9004 DESCUENTOS
50/29 RUEDA GALLARDO FRANCISCA Y CARMEN
50/30 MORILLO CARRASCO ANTONIA
50/46 BACA MORÓN MARÍA JOSEFA
50/64 PÉREZ RÍOS JUAN
50/62 AVILÉS BENÍTEZ ANA MARÍA
50/63 FONTALBA CAMPOS ILDEFONSO
50/66 LOZANO GALLARDO MARÍA CRUZ
50/73 GRANADOS CATALÁN FRANCISCO
50/74 VERA ESCRIBANO ANTONIO
50/75 VALENCIA JIMÉNEZ MANUEL
50/76 HERRERA MORGADO ANDRÉS
50/77 GALLARDO GONZÁLEZ JUANA MARÍA
50/78 BERDÚN CAÑAMERO ISABEL
50/9005 DESCUENTOS
20/3 BENÍTEZ GARCÍA JUAN
20/4 BENÍTEZ SÁNCHEZ PEDRO
20/5 CARRILLO LARA ANTONIO
20/9002 DESCUENTOS
20/6 JORDAN CASASOLA JOSÉ
20/7 HORNILLOS BLASCO VICENTE SL
20/9003 DESCUENTOS
20/10 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL
(Estas tres últimas referencias corresponden total o parcialmente a la vía pecuaria «Vereda de Carratraca»)
20/9004 DESCUENTOS
20/9001 CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA
20/11 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL
21/1 CÁRDENAS BLÁZQUEZ M.ª TERESA Y M.ª ISABEL

- Al Este con el vecino término municipal de Antequera y la vía pecuaria «Cordel de Campillos a Antequera».

- Al Oeste con el límite del suelo urbano de Campillos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 17 de julio de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Anexo a la resolución de 17 de julio la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada, «Cordel de Campillos a Antequera, en su Totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la provincia

de Málaga

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

Núm. de estaquilla X Y
1I 334917,49 4102381,39
2I 335018,73 4102361,16
3I 335100,48 4102342,32
4I 335180,02 4102317,40
5I 335266,95 4102287,69
6I 335347,27 4102267,33
7I 335435,32 4102263,35
8I 335532,10 4102258,56
9I 335599,52 4102254,60
10I 335667,51 4102247,60
11I 335746,48 4102235,25
12I 335840,10 4102215,80
13I 335923,37 4102193,32
14I 335997,93 4102173,06
15I 336065,74 4102167,41
16I 336141,10 4102155,60
17I 336233,39 4102140,37
18I 336306,10 4102123,87
19I 336358,52 4102110,43
20I 336386,56 4102105,60
21I 336448,08 4102098,94
22I 336497,93 4102093,01
23I 336539,41 4102081,75
24I 336581,94 4102060,43
25I 336627,34 4102033,21
26I1 336689,91 4102001,82
26I2 336695,91 4101998,07
26I3 336701,10 4101993,25
27I 336738,22 4101951,67
28I 336760,14 4101930,45
29I 336793,75 4101905,49
30I 336849,97 4101879,57
31I 336896,91 4101866,63
32I 336987,38 4101853,75
33I 337053,16 4101853,12
34I 337143,40 4101861,95
35I 337245,88 4101860,81
36I 337339,81 4101866,53
37I 337415,87 4101862,50
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41I 337677,71 4101833,39
42I 337713,70 4101811,58
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73I 339415,32 4101115,37
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93I 340498,18 4101057,42
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1D 334910,12 4102344,50
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3D 335090,62 4102306,00
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56D 338276,54 4101228,10
57D 338341,76 4101166,41
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93D 340487,31 4101021,11
94D 340533,12 4101013,40
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