Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 29/10/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Alcalde Cuerva, en nombre y representación de Tablao del Príncipe, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, recaída en el expediente S-AR-GR-000021-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Alfredo Alcalde Cuerva, en nombre y representación de Tablao del Príncipe, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 18 de julio de 2008.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno incoó expediente sancionador contra la entidad “Tablao del Príncipe, S.L.”, titular del establecimiento denominado “Sala Príncipe”, sito en calle Campo del Príncipe, 7, de Granada, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en el acta que a las 3,45 horas del día 25 de febrero de 2005, el establecimiento se encontraba abierto al público y en el documento de titularidad, aforo y horario, que no estaba expuesto al público, figura un aforo de 206 personas, mientras que en el interior del local había 500, siendo difícil deambular por la sala al encontrarse todas ellas unas contra otras.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, la Sra. Delegada del Gobierno acordó, por medio de resolución de fecha 21 de septiembre de 2006, imponer una sanción de multa por importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61), como responsable de una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 19.8 de la LEEPP, consistente en la admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigibles para las personas o bienes, al considerarse probados los hechos descritos en el antecedente primero de esta resolución.

Tercero. Notificada dicha resolución en fecha 3 de octubre de 2008, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 30 del mismo mes, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC) y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

II

Los motivos que alega el recurrente son objeto de examen a continuación:

El primero de ellos se refiere a lo que consideran falta de dato objetivo alguno que avale el cálculo hecho por los agentes denunciantes para determinar la existencia de 500 personas en la sala, lo que considera le hace perder virtualidad, y provoca que entienda vulnerado el principio de presunción de inocencia. Pero, existiendo un acta de denuncia a la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, hay que atribuir la presunción de veracidad (“los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”), queda invertida la carga de la prueba y es al incurso en el procedimiento sancionador a quien corresponde desvirtuar el contenido de la denuncia. Y esto es lo que no ha hecho en ningún momento el interesado, quien, en las alegaciones formuladas durante el expediente, se ha limitado a oponerse a los hechos que se le imputan, pero sin ofrecer ni proponer la práctica de prueba alguna que llegue a la conclusión contraria de la acreditada en el expediente. Por tanto, si bien es cierto que ni en la denuncia ni en su posterior ratificación se explican los criterios empleados por los agentes para hacer el cálculo, sí es suficientemente expresiva la descripción del local, al decir literalmente “... siendo difícil deambular por la sala al encontrarse todas las personas unas contra otras”. De tal descripción y ante la falta de prueba en contrario, se desprende que, en modo alguno, el exceso de aforo pudiera cifrarse, tal como dice el recurrente, en 40 ó 60 personas más del autorizado, ya que, aunque no se determinen las dimensiones del local, tal número de personas no impediría la libre circulación por el establecimiento. Por tanto, si no queda desmentida la afirmación contenida en la denuncia sobre el grado de ocupación del establecimiento, la deducción lógica es que el aforo podía encontrarse, fácilmente, duplicado. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 5 de octubre de 2006 (Aranz. JUR 2006\268023), sostuvo que “... En cuanto al fondo del asunto, se insiste en que las pruebas son apreciaciones subjetivas. Tampoco ha lugar a estimar la queja, por cuanto lo que la parte denomina apreciaciones subjetivas son un informe de la Policía Nacional, suficientemente razonado; y un atestado policial, con la presunción de veracidad que adorna a este tipo de actuaciones administrativas. Es muy significativo que la parte apelante ni entonces ni ahora haya propuesto prueba, especialmente en lo que se refiere al número de entradas vendidas, dato que sólo ella podía conocer. De ello se deduce la certeza de que se superó el aforo permitido, además de los serios problemas de seguridad en el evento que fueron objeto de denuncia policial. No hay vulneración de la presunción de inocencia, porque hay principio de prueba de cargo, representado por el atestado e informe policiales; frente a ello la parte debería haber probado lo contrario, pues sobre ella recaía esa carga; no lo hizo, de modo que no puede ampararse en la presunción de inocencia que había quedado desvirtuada por las recriminaciones policiales”.

La segunda de las alegaciones se refiere al cuestionamiento de que el exceso de aforo denunciado supusiera una disminución de las condiciones de seguridad, pues ni el acta dice nada al respecto, ni se adoptó medida alguna para paliar esa hipotética situación. Tampoco este argumento puede acogerse, pues la necesidad de determinación de aforo en los locales de pública concurrencia es, en sí misma, una medida de seguridad imprescindible para la determinación del resto de las medidas que han de observarse (número de salidas de emergencia, cuantía de las responsabilidades civiles aseguradas, etc.); por tanto ha de entenderse que, rebasar el permitido y más en un caso como el presente, en el que es evidente que la ocupación sobrepasaba con muchísimo exceso la autorizada, supone un peligro potencial para las personas que se encuentran en el local y que, en una situación de riesgo, imprevisible, podría tener consecuencias muy graves. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 19 de noviembre de 2001 (Aranz. RJ 2002\1518) dice, con respecto al Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Diversas, que “...Las autorizaciones que, en ejercicio de esta función de ‘policía’ se otorgan lo son de funcionamiento, en el sentido de que el control formal que mediante ellas se ejerce se manifiesta no sólo en el momento de su otorgamiento sino a todo lo largo de la vigencia de aquélla, ... Las actividades de cuyo control se ocupa el Reglamento tienen –por regla general– de común un dato que es el verdaderamente relevante desde el punto de vista de esa interpretación: la concurrencia de un número de personas, grupo de personas, que puede ser elevado... en un local cerrado, sea o no cubierto, lo que, como está demostrado por la experiencia, y está estudiado también por los sociólogos contribuye, por un lado, a condicionar el comportamiento de aquellas en la medida en que la individualidad de cada uno de los asistentes se debilita en algún modo, pasando a primer plano la conciencia de pertenecer a un grupo con el que, de alguna manera, se siente en común... En determinadas circunstancias –y la salida por una escalera de emergencia para escapar a un peligro súbito, incendio por ejemplo– el individuo pasa a hacerse miembro de lo que técnicamente se designa como masa, cuyo comportamiento puede, y suele ser, cualquier cosa menos reflexivo”. En consideración a lo anterior, es evidente que el hecho de que el recurrente afirme que en una situación así se está produciendo un error en la valoración de la situación de riesgo es meramente una opinión, contraria tanto a la lógica como a los criterios legales y jurisprudenciales, máxime cuando tampoco aporta documento alguno que demuestre que el establecimiento, pese a que hubiese más personas de las permitidas, contaba con medidas de seguridad suficientes (plano con puertas de emergencia, o cualquiera otras medidas que pudiesen mitigar el riesgo).

Por las mismas razones anteriores, tampoco cabe, como solicita el recurrente, aplicar la sanción en la cuantía prevista para las infracciones graves en su grado mínimo. El riesgo potencial de una aglomeración tal de personas dentro de un local cerrado es tan grande, que aún prescindiendo de la intencionalidad, daños causados, etc., es preciso sancionar, aunque sea a título de mera negligencia, en forma adecuada a la tipificación de la infracción, aunque la Delegación del Gobierno haya cuantificado la multa en el mínimo previsto para las de carácter muy grave, por lo que no cabe revisar dicho importe.

Por lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Alfredo Alcalde Cuerva, en representación de la entidad “Tablao del Príncipe, S.L.”, contra la resolución de la Sra. Delegada del Gobierno en Granada, de fecha 21 de septiembre de 2006, recaída en el expediente GR-21/06-AR, confirmándolo en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de octubre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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