Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 12/03/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca.

Orden de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Andalucía disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la campaña 2008/2009, de los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2008, de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2008, y del régimen de ayudas agroambientales para el año 2008.

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P R E A M B U L O

La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, asimismo dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre la ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales.

El Título III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece una ayuda a la renta para los agricultores denominada Régimen de Pago Unico.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece la aplicación a escala nacional del Régimen de Pago Unico a que se refiere la Sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, así como la aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción prevista en el artículo 69 del citado Reglamento.

Para la aplicación parcial del Régimen de Pago Unico, el Estado Español ha adoptado las opciones señaladas en los artículos 66 a), 67 y 68.1 y 68.2.a) del Reglamento (CE) núm. 1782/2003. Esta decisión supone que junto al Régimen de Pago Unico coexistirán los siguientes regímenes de ayuda acoplados o vinculados a la producción:

- Pagos por superficies de cultivos herbáceos.

- Pagos por ganado vacuno.

- Primas por ganado ovino y caprino.

Además de los anteriores, desde el 1 de enero de 2006, una vez concluido el período transitorio en España, se aplican los siguientes regímenes de ayuda previstos en el Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003:

- Prima específica a la calidad del trigo duro.

- Prima a las proteaginosas.

- Ayuda específica al arroz.

- Ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

- Ayuda a los cultivos energéticos.

- Ayuda a las patatas para fécula.

- Ayudas para las semillas.

- Ayuda específica al cultivo de algodón.

- Ayuda al olivar.

- Ayuda al tabaco.

Las disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda mencionados se encuentran en el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los Títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas y en el Reglamento (CE) núm. 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo.

El Reglamento (CE) núm. 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de frutas y hortalizas, deroga los regímenes de ayuda vigentes hasta la campaña 2007 e incorpora totalmente las frutas y hortalizas en el nuevo régimen establecido por el Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

El Estado Español ha decidido aplicar el artículo 68 ter del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, en los sectores del tomate y cítricos, por lo que a partir del 1 de enero de 2007 y durante el período transitorio se aplicarán los siguientes regímenes de ayuda previstos en el Capítulo 10 octies del Título IV del reglamento (CE) núm. 1782/2003:

- Ayudas a los cítricos para transformación.

- Ayudas a los tomates para transformación.

El resto de productos del sector de frutas y hortalizas, Melocotón, Pera Williams, Ciruelas pasas, Higos secos y Uvas pasas disfrutarán desde la campaña 2008 de una ayuda totalmente desacoplada e integrada en el pago único.

La aplicación en España de los citados regímenes de ayuda se ha regulado mediante las siguientes normas:

1. El Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería cuyo objeto es establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2019/93, (CE) núm. 1452/2001, (CE) núm. 1453/2001, (CE) núm. 1454/2001, (CE) núm. 1868/94, (CE) núm. 1251/1999, (CE) núm. 1254/1999, (CE) núm. 1673/2000, (CEE) núm. 2358/1971, (CE) núm. 2529/2001:

a) Los cultivos permanentes, salvo olivares y lúpulo

b) La producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 2200/96 y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 2201/96.

c) Las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, para las que se concede la ayuda prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 26. Utilización de las tierras retiradas de la producción.

1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 5 de junio de 2007 por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Andalucía. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, para la campaña 2008/2009 (siembras de otoño 2007 y primavera 2008) los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada. Pudiendo sembrar únicamente, en dichas superficies, cereales, oleaginosas y proteaginosas. Las citadas siembras podrán optar a los pagos acoplados correspondientes a cereales, oleaginosas y proteaginosas, trigo duro, y prima a las proteaginosas, según los requisitos específicos de cada línea de ayuda.

En caso de acogerse a esta excepción al realizar la Solicitud Unica el productor deberá indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas de cereales, oleaginosas y proteaginosas.

2. Las superficies retiradas deberán permanecer así al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto de 2008. Los agricultores no estarán sujetos a esta obligación si:

a) toda su explotación se gestiona, en relación con la totalidad de su producción, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) las tierras retiradas de la producción se utilizan para el suministro de materiales con miras a la fabricación, dentro de los Estados Miembros de la Unión Europea, de productos no destinados en principio al consumo animal o humano.

Sección Cuarta. De las normas específicas de procedimiento para la utilización de las tierras retiradas de la producción utilizadas para justificar "derechos de retirada" con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen al consumo humano o animal

Artículo 27. Autorización de receptores y primeros transformadores o en su caso como segundo o tercer transformador.

1. En base a lo indicado en el artículo 20.7 del Real Decreto 1470/2007, se consideran autorizados aquellos receptores o primeros transformadores, o en su caso segundos o terceros transformadores, que hayan actuado conforme a la normativa reguladora en las últimas tres campañas, a satisfacción de esta Comunidad Autónoma. En ambos casos, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá comprobar que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. En todo caso deberán seguir cumplimentando una contabilidad específica que como mínimo, deberá reflejar lo indicado en el artículo 163 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, así como los datos contenidos en los Anexos 3.1 a 3.3 de esta Orden para receptores y Anexos 3.1 a 3.5 para primeros transformadores. En el caso de los primeros transformadores, esta contabilidad específica se llevará en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial.

Artículo 28. Compromiso para la utilización de tierras retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

El productor que pretenda utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo XXIII del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 3.12 de esta Orden.

Artículo 29. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el punto 5 del artículo 20 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- La especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa receptora o transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 145 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas de las contempladas en el Anexo XXIII del R(CE) 1973/2004.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. En los casos en que el solicitante utilice todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de la explotación, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida, se sustituirá el contrato por una "Declaración" del solicitante que deberá contener, "mutatis mutandi" los datos exigidos en el apartado anterior para los contratos, asi como:

- Compromiso del agricultor de comunicar el inicio de la cosecha con la suficiente antelación para permitir a la autoridad competente la realización de inspecciones in situ.

- Compromiso de usar o transformar toda la materia prima cosechada de las superficies declaradas que será como mínimo el rendimiento representativo de las mismas fijado por la Comunidad Autónoma.

- Compromiso de posibilitar el aforo de las materias primas cosechadas por el organismo o empresa designado por la Comunidad Autónoma.

3. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado 5 del artículo 20 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería y en el apartado I del Anexo VI del mismo.

4. Las obligaciones de los receptores y primeros transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo X del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

5. Los receptores y primeros transformadores autorizados presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 30. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los agricultores que suscriban para la campaña 2008/2009 contratos al amparo del Capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán indicar en el mismo la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1470//2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol y colza deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden

2. Igualmente, los agricultores deberán especificar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia, presentar una modificación de su solicitud única, antes de la fecha límite establecida en el artículo 5 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 31. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y el receptor o empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2008. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para justificar derechos de retirada.

Artículo 32. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y receptores o primeros transformadores, según el caso, presentarán en un mismo documento y por duplicado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2008. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el agricultor. No serán aceptadas segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 33. Garantías.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo X del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.9 y 3.10 de esta Orden.

Artículo 34. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 3.11 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por el receptor o primer transformador ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado II del Anexo X del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, y destinada a los fines que figuran en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, emitiendo los correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 35. Propuestas de pago por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las consecuencias que se deriven para la justificación de derechos de retirada de tierras en aplicación del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

CAPITULO III

De los regímenes de ayuda acoplados por superficie

Sección Primera. De las ayudas a productores

de cultivos herbáceos

Artículo 36. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

1. Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los Capítulos 1, 2, 3, 5 y 9, sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

2. En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas.

3. Las superficies básicas de regadío y de secano correspondiente a la Comunidad Autónoma Andaluza serán las fijadas en el Anexo VI del Real Decreto 1470/2007.

Artículo 37. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

1. Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los Capítulos 1, 2, 3, 5 y 9 sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

2. En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas.

3. Las subsuperficies básicas de secano y regadío están recogidas en el Anexo VI del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. La superficie máxima garantizada a nivel provincial, para el pago del suplemento al cultivo y la prima específica a la calidad del trigo duro están recogidas en el Anexo VIII del mismo Real Decreto. La subsuperficie básica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cultivo del arroz está recogida en el Anexo XI del citado Real Decreto.

Artículo 38. Cultivos herbáceos.

1. No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se fijarán en una cantidad por hectárea y se diferenciarán por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos y que no supere la superficie de base regional.

3. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo V del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

4. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en Anexo VI del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

5. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2008/2009, son los que se indican en el artículo 104 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, atendiendo a lo establecido en su artículo 66.

Artículo 39. Retirada voluntaria de tierras.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar, en concepto de retirada voluntaria, hasta el 10% de la superficie por la que soliciten pagos por superficies de cultivos herbáceos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como en el artículo 37 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, para la campaña de comercialización 2008/09, se exime del respeto al límite establecido en el apartado 1 del artículo 35 del mencionado Real Decreto, a los productores de cultivos herbáceos en secano cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cualquier caso la suma de la superficie dedicada a retirada voluntaria no podrá superar el 50% de la superficie por la que se solicitan pagos en secano.

3. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,1 hectáreas y una anchura no inferior a 10 metros.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.4 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, las tierras retiradas en el marco del presente artículo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se mantendrá mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados, serán efectuadas con aquéllos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

5. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal cultivada se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrá efectuarse con cultivos de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni con otros cultivos cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

b) No podrá eliminarse antes del 31 de agosto.

6. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal espontánea, la eliminación de la misma antes del 31 de agosto deberá ser comunicada por el productor, con al menos 15 días de antelación, a la Delegación Provincial donde se tramite el expediente.

Sección Segunda. De las obligaciones específicas de los solicitantes de ayudas a cultivos herbáceos

Artículo 40. Obligaciones específicas de los agricultores productores de trigo duro.

1. Los agricultores productores de trigo duro, para optar al suplemento de pago por superficie al trigo duro o a la prima específica a la calidad de trigo duro, deberán:

a) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada en dosis acordes con las prácticas agronómicas adecuadas en cada caso y como mínimo las dosis establecidas en el Anexo VII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

c) Adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos:

- Empresa productora.

- Variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los envases.

- En el caso de lotes semillas no producidas en España se deberá indicar en la factura además el país de producción y adjuntar al menos una etiqueta oficial de envasado de semillas de esos lotes.

No obstante, los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos documentos y justificantes puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, deberán notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección. Estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4 de esta Orden.

2. Además de las obligaciones específicas de los agricultores productores de trigo duro recogidas en el Real Decreto 1470/2007, los agricultores que soliciten la prima específica a la calidad del trigo duro deberán utilizar alguna de las variedades recogidas en el Anexo VII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 41. Obligaciones específicas de los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 42. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

1. Los requisitos a cumplir por los agricultores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en los artículos 39, 40 y 41 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. Dichos agricultores estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Antes del 15 de octubre de 2008: Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 2008.

b) Antes del 15 de noviembre de 2008: Declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

3. En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003 relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

4. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Artículo 43. Obligaciones específicas de los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el Anexo VII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la Administración la documentación que permita comprobar el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 44. Comunicaciones de no siembra de maíz dulce, cáñamo para producción de fibras, tabaco y arroz.

1. Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio de 2008 para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, 20 de junio de 2008 para el transplante de tabaco y de 30 de junio de 2008 para el arroz, no hayan sembrado o transplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado en al párrafo anterior no será admisible.

Sección Tercera. Del régimen de ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 45. Autorización de receptores y primeros transformadores, o en su caso como segundo o tercer transformador.

1. En base a lo indicado en el artículo 38.9 del Real Decreto 1470/2007, se consideran autorizados aquellos receptores y primeros transformadores, o en su caso segundos o terceros transformadores, que hayan actuado conforme a la normativa reguladora en las tres últimas campañas, a satisfacción de esta Comunidad Autónoma. En ambos casos, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá comprobar que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. En todo caso deberán seguir cumplimentando una contabilidad específica que como mínimo, deberá reflejar lo indicado en el artículo 38 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, así como los datos contenidos en los Anexos 3.1 a 3.3 de esta Orden para receptores y Anexos 3.1 a 3.5 para primeros transformadores. En el caso de los primeros transformadores, esta contabilidad específica se llevará en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial.

Artículo 46. Contratos.

1. El contrato único por cada materia prima cultivada a que se refiere en el artículo 38 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa receptora o transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas, de las indicadas en el artículo 88 del R (CE) 1782/2003.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o del primer transformador.

2. En los casos en que el solicitante utilice árboles forestales de ciclo corto, todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de la explotación, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida, se sustituirá el contrato por una "Declaración" del solicitante que deberá contener, "mutatis mutandi" los datos exigidos en el apartado anterior para los contratos, así como:

- Compromiso del agricultor de comunicar el inicio de la cosecha con la suficiente antelación para permitir a la autoridad competente la realización de inspecciones in situ.

- Compromiso de usar o transformar toda la materia prima cosechada de las superficies declaradas que será como mínimo el rendimiento representativo de las mismas fijado por la Comunidad Autónoma.

- Compromiso de posibilitar el aforo de las materias primas cosechadas por el organismo o empresa designado por la Comunidad Autónoma.

3. Los receptores y primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 47. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, deberán indicar en el contrato que suscriban la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol y colza deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

2. Igualmente, los agricultores deberán especificar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el agricultor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 5 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas cultivadas al amparo del régimen ayuda a los cultivos energéticos, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 48. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, estando obligado el agricultor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa receptora y transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2008. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos por superficie a los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se hayan solicitado y la ayuda a los cultivos energéticos, en su caso.

Artículo 49. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y receptores o primeros transformadores presentarán, en un mismo documento y por duplicado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo 3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2008. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el agricultor. No serán admisibles segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 50. Garantías.

1. Los primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo X del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.11 y 3.12 de esta Orden.

Artículo 51. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 3.9 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por el receptor o primer transformador ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado 1.a) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y destinada a la obtención de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, emitiendo los correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Sección Cuarta. De la ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 52. Beneficiarios y cuantía de las ayudas.

1. La ayuda comunitaria y la ayuda estatal y autonómica por superficie a los productores de frutos de cáscara previstas en el artículo 83 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se concederán previa solicitud a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo que reúnan las condiciones previstas en el artículo 43.1 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, en esta Orden y demás normativa de aplicación.

2. La cuantía y financiación de la ayuda comunitaria, estatal y autonómica se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre.

Artículo 53. Procedimiento de gestión.

Una vez determinado por el MAPA el importe unitario de la ayuda estatal, realizados por el FAGA los controles y validaciones pertinentes, y dictada por la persona titular de la Dirección General del FAGA, resolución reconociendo la ayuda comunitaria y la superficie con derecho a la misma de cada agricultor, como ayudas complementarias de la comunitaria y basándose exclusivamente en las Resoluciones anteriores, la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera procederá al cálculo de las ayudas estatal y autonómica que correspondan a cada agricultor y tras comprobar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, dictará la Resolución que corresponda.

Artículo 54. Obligaciones específicas.

Los solicitantes de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:

- Una certificación de la Organización de Productores, que contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo 5 de esta Orden y en el que se acredite que el socio que solicita la ayuda está integrado en su organización, y que las parcelas de frutos de cáscara de las que es titular están incluidas en sus recursos productivos.

- El compromiso del agricultor de realizar, en su caso, la entrega de su cosecha a la Organización de Productores citada.

No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación indicada en los párrafos anteriores, cuando la Organización de Productores a la que pertenece el agricultor presente un certificado colectivo. A estos efectos, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, solicitará a cada Organización de Productores reconocida, un certificado colectivo que incluya a todos los agricultores que pertenecen a su organización y presente la solicitud de ayuda en Andalucía. El certificado colectivo se acompañará del correspondiente fichero en soporte informático, de acuerdo con las instrucciones que se faciliten.

En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 5 del artículo 44 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, indicará en la solicitud de ayudas su condición de agricultor profesional. Cuando el solicitante realice declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se presentará certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge, correspondiente al ejercicio 2006.

Sección Quinta. De la ayuda al olivar

Artículo 55. Beneficiarios.

1. La ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se concederá previa solicitud a los olivares que reúnan las condiciones establecidas por dicho reglamento y desarrolladas en la Subsección 7.ª de la Sección 2.ª del Capítulo III del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. No se pagarán las ayudas cuando el importe solicitado sea inferior a 50 euros por solicitud.

Artículo 56. Superficie admisible y cuantía de la ayuda.

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el Anexo XXIV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. En el caso de que se hayan producido cambios en el número de olivos con respecto a los registrados en el SIGPAC para un recinto, se deberán hacer constar en la solicitud.

3. Se establecerán dos categorías de olivar:

- Categoría a: Olivares en zona de fuerte dependencia del cultivo, es decir aquellas explotaciones situadas en los municipios cuya superficie de olivar a nivel municipal es mayor del 80% de la superficie labrada total. Dichos municipios se encuentran indicados en el Anexo 6 de la presente Orden.

- Categoría b: Olivares en zonas ubicadas en términos municipales de tradición oleícola, considerándose como tales aquellos que no estén contemplados en el Anexo 6 de la presente Orden.

4. El importe de la ayuda se establecerá por hectárea con un importe indicativo de 75 euros/Ha para olivares de la categoría a) y de 50 euros/Ha para olivares de la categoría b). El importe definitivo para cada categoría se determinará antes del 15 de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, en base a los datos de superficies determinadas.

Artículo 57. Requisitos.

1. El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 53 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. En el caso de que un recinto de olivar no sea declarado en su totalidad, se deberá especificar el número de olivos admisibles y no admisibles correspondientes a la superficie declarada por el agricultor bajo su titularidad.

3. En el caso de que el agricultor notifique cambios en el número de olivos del recinto declarado o su posición con motivo de arranque y/o nuevas plantaciones no registradas en el SIGPAC, éste deberá indicar sobre salida gráfica SIGPAC la ubicación real de los olivos, asimismo debe identificar los olivos ubicados en lugar incorrecto o arrancados.

4. Los datos comunicados a los que se refiere el apartado anterior, deberán ser objeto de modificación o actualización en el SIGPAC, de acuerdo con lo establecido por las normas que regulan el procedimiento de mantenimiento y actualización del SIGPAC.

5. Para los recintos descritos en el punto 2, la superficie calculada mediante el procedimiento descrito en el Anejo 24 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre y se distribuirá proporcionalmente al número de olivos declarados por cada productor.

Sección Sexta. De los pagos transitorios por frutas

y hortalizas

Artículo 58. Ayuda a los cítricos para transformación.

1. Los pagos transitorios a los cítricos previstos en el artículo 110 unvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se concederán, previa solicitud, a las superficies plantadas de naranjos, mandarinas, clementinas, satsume, limones y pomelos y toronjas, cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 2201/1996.

2. Los requisitos y contenido de los contratos de transformación, así como las autorizaciones de los transformadores, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 17 quinquies del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, y las disposiciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que lo desarrollen.

Artículo 59. Ayuda al tomate para transformación.

1. Los pagos transitorios al tomate previstos en el artículo 110 unvicies, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se concederán, previa solicitud, a las superficies de tomate, cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 2201/1996.

2. Los requisitos y contenido de los contratos de transformación, así como las autorizaciones de los transformadores, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 17 quinquies del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, y las disposiciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que lo desarrollen.

Sección Séptima. De la ayuda a los productores de semillas

Artículo 60. Objeto y requisitos.

Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en el Anexo XI de dicho Reglamento, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

La ayuda se supeditará, además al cumplimiento de los requisitos para las semillas establecidos en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería.

A efectos de lo previsto en las letras a) y b) de los citados artículos 45 y 46, deberá presentarse, ante la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de que la semilla se multiplique en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su registro, antes de las fechas límite, el correspondiente contrato de multiplicación, según modelo que incluya al menos los datos que figuran en el Anexo XVI del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, o la declaración de cultivo en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 45 y 46 de dicho Real Decreto.

Sección Octava. De la ayuda a los productores de patata con destino a fécula

Artículo 61. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda de 66,32 euros, a los agricultores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse en la Consejería de Agricultura y Pesca antes del 30 de junio de 2008.

2. La ayuda está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) núm. 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 al 21 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. El agricultor deberá presentar la documentación que acredite que ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior, a más tardar el 31 de enero de 2009. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de esta documentación fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Sección Novena. De la ayuda específica al cultivo

del algodón

Artículo 62. Objeto e importe de la ayuda.

1. Se concederá una ayuda específica por Ha. admisible de algodón, prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a los agricultores que cultiven algodón.

2. El importe de la ayuda y la superficie básica para España están recogidas en el artículo 110 quarter del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 63. Superficie admisible y requisitos.

1. La superficie admisible y los requisitos de la ayuda contemplada en la presente Sección serán establecidos por el MAPA para cada Campaña según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre.

2. La obligación de rotación de cultivo de algodón en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la campaña 2008/2009 y sus excepciones, será establecida por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca a instancia de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera. Siendo las Delegaciones Provinciales las encargadas de llevar a cabo el control de cumplimiento sobre las excepciones a la necesidad de rotación de cultivo según las normas de procedimiento establecidas por la citada Dirección General.

3. Como requisito para tener derecho a la ayuda se establece una densidad mínima por hectáreas de 120.000 plantas en regadío y 90.000 plantas en secano. Habrá de mantenerse el cultivo en condiciones normales hasta la recolección, debiendo tener la calidad exigida en la normativa estatal.

4. Aquellos agricultores que soliciten la ayuda específica al cultivo del algodón tendrán que comunicar a la Administración con una antelación de 15 días el inicio de las labores de recolección. Dicha comunicación contendrá además el nombre de la desmotadora donde se vaya a efectuar la entrega o el lugar de almacenamiento, en su caso, con excepción de aquellos agricultores que hayan solicitado la ayuda del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 y que pretendan entregar la producción de todas sus parcelas de algodón en una desmotadora autorizada.

5. La fecha límite de siembra será el 31 de mayo.

6. Adicionalmente la Consejería de Agricultura y Pesca publicará normas complementarias en virtud de las competencias que le son atribuidas según lo dispuesto en el artículo del Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre antes mencionado.

Artículo 64. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, la autorización y regulación de las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, corresponde en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Sección Décima. Ayuda adicional en el sector

del algodón

Artículo 65. Objetos y requisitos.

1. El pago adicional en el sector del algodón se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. El importe de la ayuda del pago adicional será el establecido en el artículo 76 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

3. Para poder optar al pago adicional al algodón en Andalucía las entregas de algodón que se realicen en desmotadoras autorizadas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

- Ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de materias plásticas.

- Contenido en humedad no superior al 12%.

- Contenido en impurezas no superior al 5%.

- Alcanzar un umbral mínimo de producción por Hectárea, establecido conforme a la Resolución de 6 de julio de 2006 de la Dirección General de Producción Agraria, por la que se fijan los rendimientos mínimos de algodón de las comarcas productoras de Andalucía, diferenciando entre secano y regadío.

4. Asimismo las desmotadoras cuya sede social radique en Andalucía y deseen colaborar en el régimen de ayudas por primera vez presentarán solicitud de participación según modelo recogido mediante el Anexo 9, por el cual se comprometen a asumir los compromisos recogidos en el apartado 4 del artículo 75 del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre. Dicha solicitud se podrá presentar desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de junio del año de 2008.

Por la Consejería de Agricultura y Pesca se publicarán las modificaciones respecto a las empresas desmotadoras autorizadas en la campaña 2008/2009 antes del inicio de la campaña de entregas 2009/2010.

5. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, en caso de que la Administración no disponga de la misma, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán a la Autoridad Competente una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos el total de kilogramos entregados para cada municipio y diferenciando secano de regadío, así como sus características de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.

Sección Undécima. De la ayuda adicional al sector

de remolacha y caña de azúcar

Artículo 66. Objeto, requisitos, cuantía y límites de la ayuda.

1. El pago adicional al sector de la remolacha y caña de azúcar se concederá a los agricultores que lo soliciten, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 81, Capítulo III del Título IV del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

2. Para optar al pago adicional la remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por ciento.

3. Los solicitantes de la ayuda adicional al sector de remolacha deberán indicar en la solicitud de ayuda la empresa azucarera con la que tienen suscrito el contrato de suministro así como la factoría donde realizarán las entregas de remolacha.

En caso de que el productor forme parte de un contrato colectivo deberá indicar la razón social y el CIF de la entidad que realiza el contrato con la empresa azucarera.

4. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud las industrias azucareras ubicadas en Andalucía que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar enviarán a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, acompañada de un fichero informático cuya estructura se comunicará a estas empresas con la debida antelación.

Sección Duodécima. Ayuda al sector del tabaco

Artículo 67. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

1. Para poder beneficiarse de la ayuda establecida en el Capítulo 10 quater del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, los productores de tabaco, deberán declarar toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas de primera transformación.

2. Se deberá consignar, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado. Del mismo modo se deberá consignar si se opta por la ayuda acoplada y/o pago adicional al sector del tabaco, así como la referencia al número de registro del contrato en el que está incluido, suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, indicando si el contrato realizado con la empresa de primera transformación es individual o colectivo, reflejando en este último caso la agrupación de Productores Autorizada a la que pertenece.

3. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el abono a sus miembros se realice, mediante transferencia bancaria o giro postal a la cuenta del productor, en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

En caso de que se desee solicitar un anticipo de la ayuda al tabaco, tal y como dispone el apartado 6 del artículo 100 del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, deberán cumplimentar las solicitudes que aparecen como Anexo 7, Anexo 7 Bis y Anexo 7 Tris de esta Orden, según se trate de productores con contrato a título individual o a través de una agrupación de productores. En dicha solicitud se hará referencia al número de registro del contrato de cultivo celebrado con la empresa de primera transformación, ya sea individual o colectivo, debiendo acompañarse en caso de que el anticipo sea solicitado a través de la agrupación de productores la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, y al número de registro o identificación de la garantía cuya copia debe obligatoriamente acompañar a la solicitud junto con el resguardo de su constitución en la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de la provincia en cuestión, y cuyo importe será igual a la cantidad solicitada incrementada en un 15%. Debiendo seguir el procedimiento establecido por el FAGA para este tipo de actuaciones.

4. Los modelos de garantía que aparecen como Anexo 8 y Anexo 8 Bis de esta Orden.

5. De igual forma en la solicitud de anticipo figurará una declaración expresa del agricultor en la que consten las cantidades máximas de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso, cuyo límite vendrá fijado por las cantidades individuales contratadas con las empresas de primera transformación.

6. Estas solicitudes podrán ser presentadas por los agricultores o, en su caso, las agrupaciones de productores de tabaco, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha.

7. El importe máximo de anticipo será igual al 50 por ciento de la ayuda susceptible de abono calculada en base al importe indicativo de la misma.

8. Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por el FAGA a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

a) Pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el Anexo I de este Real Decreto.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y a los de vacuno, ovino y caprino. Estos pagos se encuentran contemplados en los Capítulos 10, 11 y 12 del Título IV de dicho reglamento.

c) Pagos específicos a los productores de: trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco.

d) Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común, en adelante PAC, en los sectores del algodón, tabaco, remolacha y caña de azúcar, y ganado vacuno de carne y de leche.

También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

La incorporación del sector de fruta y hortaliza a los distintos regímenes de ayuda por superficie se encuentra pendiente de la aprobación de un Real Decreto que establecerá las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, en lo relativo al citado sector.

Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1470/2007, quedan derogados el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, y el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y se establecen las normas para el acceso a la reserva nacional, y la utilización y cesión de los derechos de ayuda.

No obstante, en virtud de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto 1470/2007, el Real Decreto 1617/2005, continuará siendo de aplicación en los procedimientos en curso de asignación inicial de derechos de pago único.

Todo agricultor que reciba los pagos directos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, deberá cumplir los requisitos relativos a la condicionalidad establecidos en el Capítulo 1 del Título II del citado Reglamento. El Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base de las reducciones y exclusiones. A nivel nacional y autonómico, el marco jurídico regulador de la condicionalidad se completa mediante el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

El artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece que cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control aplicable a los regímenes de ayuda enumerados en los párrafos anteriores. El Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo.

El artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece que los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los regímenes de ayuda enumerados en el Anexo V del mismo sean compatibles con el sistema integrado. Con esa finalidad, en la presente Orden se regulan los siguientes regímenes de ayuda:

Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas de la montaña. A la fecha de la publicación de la presente Orden no habrá sido aprobado el nuevo Programa de Desarrollo Rural para el período 2007/2013 según establece el reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre relativos al desarrollo rural a través del FEADER.

Para la campaña 2008 le será de aplicación a estas ayudas lo establecido en las siguientes normas: Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria en sus artículos vigentes no derogados por el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y en el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior; el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre en los artículos que sean de aplicación; el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, que modifica al anterior, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común; así como por el Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre, que modifica a los anteriores.

Ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente (ayudas agroambientales): Este régimen de ayudas está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y en el articulado vigente del Reglamento (CE) núm. 1257/1999. La normativa básica de aplicación en España se encuentra en el Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, modificado por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común, así como en el Real Decreto 172/2004 de 30 de enero, que modifica el anterior y el Real Decreto 1203/2006 de modificación del Real Decreto 4/2001 y del Real Decreto 708/2002, así como en el Real Decreto 585/2006, de 12 de mayo, por el que se establecen criterios de reducción de las ayudas agroambientales y de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas en función del grado de cumplimiento de las buenas prácticas habituales.

Sección Decimotercera. Ayuda adicional al sector

del tabaco

Artículo 68. Objeto, beneficiarios, requisitos e importes unitarios.

El pago adicional en el sector del tabaco se concederá a los agricultores pertenecientes a Agrupaciones de Productores de tabaco reconocidas que lo soliciten, una vez el FAGA haya comprobado que tanto los beneficiarios como el tabaco entregado en los centros de compra autorizados, se ajustan a los requisitos dispuestos en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, artículos 77, 78, 79 y 80.

CAPITULO IV

De los regímenes de ayuda a la ganadería

Sección primera. De los diferentes tipos de primas

al sector del ganado vacuno

Artículo 69. Identificación y registro de los animales.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 70. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, éste quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del agricultor.

Artículo 71. Prima por vaca nodriza.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la "solicitud única", podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Respetar el período de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por 100 del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por 100 del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el Anexo XV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo XVI del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

4. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas que se financiará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.º del artículo 69 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 72. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro del ámbito de la solicitud única, la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo ("prima por el sacrificio de terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo XVII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Si por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 4 de la presente Orden, una declaración de participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 2 de junio de 2005, por la que se establecen normas sobre participación de establecimientos de sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino (BOJA núm. 113 de 13 de junio de 2005) así como cumplir las obligaciones establecidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos de sacrificio autorizados como colaboradores en dichas primas, y que estén registrados según lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, y que figuren en el Registro General de explotaciones ganaderas, incluido la Base de datos del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía (SIGGAN).

7. La comunicación de la baja del animal realizada por el matadero conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 121, apartado 1 letra a) del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 73. Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

El pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo IV Título IV del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda que se module en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Real Decreto mencionado, debe hacerse constar en la solicitud y acreditarse la condición de agricultor a título principal de cada uno de los socios que lo sean

Artículo 74. Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.

El pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV, Título IV del Real Decreto 1470/2007, de 2 noviembre, sobre aplicación de los pagos directos agricultura y a la ganadería. En el caso de cebaderos comunitarios, cuando se pretenda rebasar el límite máximo establecido en el apartado 3 del artículo 86 del citado Real Decreto deberá adjuntarse a la solicitud una copia de los estatutos del cebadero y relación de socios del mismo.

Artículo 75. Pago adicional en el sector lácteo.

El pago adicional en el sector lácteo se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo IV, Título IV del Real Decreto 1470/2007, de 2 noviembre sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda rebasar el límite establecido en el apartado 3 del artículo 88 del Real Decreto mencionado, debe hacerse constar en la solicitud y acreditar la condición de agricultor a título principal de cada uno de los socios que lo sean.

Sección Segunda. De las primas por ganado ovino

y caprino

Artículo 76. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan un año de edad como mínimo el último día del período de retención.

2. Para tener derecho a estas ayudas los solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre. Este límite no podrá ser inferior a 10 animales.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

d) Presentar una solicitud de ayuda por un mínimo de diez animales.

Artículo 77. Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas y/o cabras en su explotación podrá, previa petición incluida en la solicitud única, obtener la prima establecida en el artículo 113 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003. Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden.

2. Los agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja durante el año 2007, deberán declarar este extremo en su solicitud de ayuda.

Artículo 78. Prima adicional por oveja y cabra.

1. Podrán obtener la prima adicional prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) núm. 1782/2004, los productores de ovino y caprino en cuya explotación al menos el 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en las zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

Los agricultores que deseen obtener esta prima deberán solicitarlo expresamente en su solicitud de ayuda.

2. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1, deberán justificar que al menos el 50 por ciento de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) Las superficies declaradas a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

b) En caso de estar exentos de la declaración citada en el apartado a), se tendrán en cuenta los datos consignados en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3. La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) Al menos el 90% de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1 de este artículo.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo XVIII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

CAPITULO V

Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña.

Artículo 79. Solicitud.

1. Los solicitantes de Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, deberán realizar su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 80. Documentación de carácter general.

1. La documentación a aportar junto a la solicitud de Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña será con carácter general:

a) En el caso de declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2006, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se entregarán certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge.

b) En el caso de solicitantes pertenecientes a Sociedades Cooperativas Andaluzas de Explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado, se entregarán los certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo cuyo pagador sea cualquiera de las anteriores.

c) Todos los solicitantes deberán aportar fotocopia del DNI en vigor.

2. Para la concesión de la ayuda, será necesario conocer los datos relativos a la renta del solicitante del ejercicio económico 2006, los cuales se obtendrán por la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG. Además, será necesario conocer la situación del solicitante en relación con su afiliación a la Seguridad Social, la cual se obtendrá por la Consejería de Agricultura y Pesca, solicitando un informe de vida laboral detallado a la Tesorería General de la Seguridad Social según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG. No obstante, si fuese necesaria para la resolución del expediente la documentación relativa a la declaración de IRPF 2006 o la acreditación de su afiliación a la Seguridad Social, se podrá requerir esta documentación en cualquier momento al solicitante.

Artículo 81. Documentación específica.

1. En caso de pertenecer al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, deberá aportar certificado del Inem de no haber percibido desempleo en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

2. Certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento, en caso de no acreditar el domicilio de residencia consignado en el impreso ICR mediante el Documento Nacional de Identidad.

3. En el caso de socios de cooperativas andaluzas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, el solicitante deberá aportar un certificado expedido por las anteriores, acreditativo del tanto por ciento de participación en las cooperativas andaluzas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra a las que haga referencia en el impreso ICR.

Artículo 82. Ambito de aplicación.

1. Las Ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederá los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en zonas desfavorecidas que se citan en el Anexo 2 de la presente Orden.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento 1698/2005, seguirán siendo de aplicación hasta el 1 de enero de 2010, lo establecido en los artículos 13.a.1, 14.a.2, 15 y del 17 al 20 del Reglamento 1257/99. En este sentido deberán considerarse a las zonas de montaña los municipios que en el anexo 2 de la presente Orden aparecen como zonas de montañas, y considerarse como municipios situados en otras zonas desfavorecidas diferentes a los de montaña al resto de municipios considerados como de despoblamiento y con dificultades especiales.

Artículo 83. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la ayuda anual que puede percibir el titular de la explotación, tanto de zona de montaña como de otras zonas distintas a la de montaña, se calculará conforme a la normativa que le sea de aplicación.

Para la campaña de 2008 se establecen los siguientes módulos (euros por hectárea de superficie indemnizable):

- Zona de montaña: 94 euros/hectárea.

Otras zonas distintas de montaña:

- Por despoblamiento: 57 euros hectárea.

- Por dificultades especiales: 120 euros/hectárea.

Artículo 84. Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas, que se incluye en el Anexo 2 de la presente Orden. La ayuda sólo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa.

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas en el Anexo 2 de la presente Orden durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa, percibirá las Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas de la montaña correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de unas Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas de la montaña única.

Artículo 85. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones para las que se soliciten ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una superficie agrícola superior a 2 Ha.

b) Cumplir con los requisitos relativos a la condicionalidad establecidos en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 86. Incompatibilidades.

La ayuda destinada a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 87. Incumplimiento.

1. La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

2. En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

3. En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, incumplimiento de los requisitos exigidos o de las obligaciones contraídas por el beneficiario, se acordará el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 88. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme la definición del artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c) Realizar en la explotación alguna submedida agroambiental incluida en la Orden de 20 de noviembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las submedidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 y se efectúa su convocatoria para el año 2007, así como de aquellas otras que pudieran convocarse dentro del año 2008 y estén incluidas en el Programa de Desarrollo Rural.

CAPITULO VI

De los controles

Artículo 89. De los controles.

1. La persona titular de la Dirección General del FAGA aprobará para la campaña 2008/2009 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Controles del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicidad de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 796/2004. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario que no excederá el plazo máximo de 14 días. No obstante, para las solicitudes de ayuda por animales, el plazo máximo no excederá de 48 salvo para casos debidadmente justificados.

En el caso de notificación del control a titulares de ayudas ganaderas, éstos deberán agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales. La negativa a utilizar las citadas instalaciones a petición del controlador, se considerará un impedimento a la ejecución de los controles.

4. La Dirección General del FAGA, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones de admisibilidad para percibir los pagos por superficie, debiendo el titular aportar cualquier documentación que se le requiera por la autoridad competente en los plazos establecidos. Con relación a las superficies de regadío, se vigilará entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

La no presentación de la documentación requerida necesaria para la realización eficaz de los controles, incluidos los croquis, podrá derivar en la aplicación de las reducciones y exclusiones establecidas en el apartado 5.

La firma de la solicitud única por parte del titular solicitante de las ayudas, supone la autorización para acceder a su explotación a los controladores en el ejercicio de sus funciones de control.

De acuerdo con lo previsto, en el Reglamento (CE) 796/2004, se rechazarán las solicitudes de ayudas, si el productor o su representante impiden directa o indirectamente la ejecución eficaz de los controles sobre el terreno.

5. En caso de incumplimiento, las reducciones y exclusiones aplicables serán las establecidas en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

6. El agricultor, en caso de disconformidad con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) y en proyección cartográfica de coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), tanto en formato papel como digital.

Artículo 90. Controles de las solicitudes de las Medidas de Acompañamiento al amparo del R(CE) 1257/1999 y al amparo del R(CE) 1968/2005.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, y lo establecido en los artículos 11 al 15 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Orden.

Artículo 91. Incumplimiento intencionado.

Cuando del resultado de los controles de las solicitudes de ayuda se deriven irregularidades cometidas intencionadamente, será de aplicación lo establecido en los artículos 53, 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 92. Controles de las declaraciones de algodón, forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 93. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

1. En caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en el artículo 101 del Real Decreto 1470/2007.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

Artículo 94. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones administrativas derivadas de las ayudas reguladas en la presente Orden, así como de las actuaciones de la Entidades Colaboradoras, se regirán por la normativa comunitaria y la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, núm. 5/1983, de 19 de julio.

2. El procedimiento administrativo sancionador será el establecido en la Comunidad Autónoma de Andalucía ajustándose a lo dispuesto en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo.

CAPITULO VII

De las entidades colaboradoras

Artículo 95. Entidades colaboradoras.

1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca, aquéllas que actuando en nombre y por cuenta de la misma a todos los efectos relacionados con la subvención, colaboren en la gestión de la ayuda sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos.

2. Las entidades colaboradoras se regirán por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y el artículo 28 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

Artículo 96. Condiciones exigibles para la designación de entidades colaboradoras.

1. Podrán ser designadas entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca aquellas entidades que teniendo su domicilio social o fiscal, sede o delegación en el ámbito territorial de Andalucía, acrediten reunir las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica, que con arreglo a la normativa de aplicación sea exigible.

2. La acreditación de la solvencia económica y financiera podrá realizarse por cualquier documento válido en derecho y considerado suficiente por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, debiéndose acreditar en cualquier caso la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales o en su caso, propio de la actividad a desempeñar.

3. La acreditación de la solvencia técnica deberá referirse a los conocimientos profesionales del personal técnico, titulación, formación, eficacia y experiencia para el desarrollo de las funciones a desarrollar, así como los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de la actividad, disponiendo de asesoramiento jurídico, propio o externo, para los agricultores, a fin cumplir con las obligaciones que se imponen a las entidades colaboradoras en el convenio de colaboración que en su caso se suscriba entre las citadas entidades y la CAP. Dicha solvencia técnica deberá mantenerse durante toda la vigencia del convenio de colaboración.

Artículo 97.

Se faculta a la persona titular de la Dirección del FAGA para el desarrollo del procedimiento, sometido a los principios de publicidad, concurrencias, igualdad y no discriminación, para la selección de las entidades colaboradoras cuando éstas sean personas sujetas a derecho privado.

Artículo 98.

El Consejero de Agricultura y Pesca formalizará el correspondiente convenio de colaboración en el que se regularán las condiciones y obligaciones que éstas asuman, debiendo contener como mínimo:

a) Definición del objeto de colaboración y de la entidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa específica de la subvención objeto de la colaboración.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

d) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad.

Artículo 99. Entidades Colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, previa petición de las mismas, para la tramitación de las solicitudes de ayuda previstas en la presente Orden, con la finalidad de facilitar a los interesados el acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

- Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

- Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG).

- Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Federación de Arroceros de Sevilla.

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

- Organizaciones de Productores Reconocidas y sus Uniones, reguladas por la normativa comunitaria sectorial de las distintas ayudas.

2. El objeto principal del convenio será la recepción de la documentación y confección de la solicitud de ayuda y su entrega en la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con los procedimientos que establezca el Convenio en los plazos que regula la presente Orden.

3. La lista de las Entidades Colaboradoras firmante del Convenio será publicada por la Consejería de Agricultura y Pesca en la página Web de la misma.

4. Para la obtención de la condición de entidad colaboradora no será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 100. Plazos de remisión de las solicitudes por las Entidades Colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior deberán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto para la presentación de solicitudes en los plazos y condiciones que se definan en el mencionado Convenio en función del procedimiento por el que opten.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de febrero de 2008

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO 1

En el nuevo Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007/2013 se incluyen las submedidas agroambientales previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cuyas bases reguladoras y convocatoria se efectúa por la Orden de 20 de noviembre de 2007.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1388/2007 de la Comisión de 27 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) núm. 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, las parcelas agrícolas que estén sujetas a un contrato con una empresa de transformación de forrajes desecados, según el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 382/2005, deberán estar declaradas en el impreso de solicitud única bajo una rúbrica diferente.

Para el cómputo de los plazos transcritos en la presente Orden de la normativa comunitaria, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) 1182/1971, de 3 de junio, por el que se determinan las normas aplicables a plazos, fechas y términos, respecto a la consideración de los sábados como días inhábiles.

Dado la naturaleza de las subvenciones que se regulan en la presente Orden, financiadas con fondos de la Unión Europea, a las que no les resulta de aplicación lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley 38/2003, General de Subvenciones resulta oportuno eximir a las Entidades Colaboradoras del cumplimiento del artículo 13.2 de la mencionada Ley.

El Consejo de Gobierno mediante acuerdo de 24 de octubre de 2006 designó y autorizó a la Consejería de Agricultura y Pesca como Organismo Pagador en Andalucía de los gastos financieros con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas; aprobándose con fecha 13 de febrero el Decreto 38/2007, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos en la Comunidad de Andalucía.

De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las ayudas mencionadas para la campaña 2008/2009, sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica nacional. Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa referida anteriormente se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos.

Por ultimo, se ha considerado conveniente que se recojan en esta Orden los aspectos más relevantes de las notificaciones de las cesiones de los derechos y de la presentación de las solicitudes de acceso a la reserva nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones Comunes

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento para la presentación de la Solicitud Unica para la campaña 2008 en la Comunidad Autónoma de Andalucía por los titulares de explotaciones agrarias que deseen obtener los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda:

a) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se citan:

- Los pagos correspondientes al régimen de pago único previstos en el Título III.

- Los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del Título IV.

- La ayuda específica al arroz, prevista en el Capítulo 3 del Título IV.

- La prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el Capítulo 1 del Título IV.

- La prima a las proteaginosas, prevista en el Capítulo 2 del Título IV.

- La ayuda a los cultivos energéticos prevista en el Capítulo 5 del Título IV.

- La ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula, prevista en el Capítulo 6 del Título IV.

- La ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara previstas en el Capítulo 4 del Título IV.

- La ayuda a la producción de semillas prevista en el Capítulo 9 del Título IV.

- La ayuda específica al cultivo de algodón previsto en el Capítulo 10 bis del Título IV.

- La ayuda al olivar prevista en el Capítulo 10 ter del Título IV.

- La ayuda al tabaco prevista en el Capítulo 10 quater del Título IV.

- La prima por sacrificio, contemplada en el artículo 130.

- La prima por vaca nodriza, establecida en el artículo 125.

- La prima por oveja y por cabra y la prima adicional a los productores de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad conforme a lo establecido respectivamente en los artículos 113 y 114.

- Ayudas a los cítricos para transformación previstas en el Capítulo 10 octies del Título IV.

- Ayudas a los tomates para transformación previstas en el Capítulo 10 octies del Título IV.

b) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Real Decreto 1470/2007, de 2 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería que se citan:

- Los pagos adicionales en el sector del algodón previstos en el Capítulo I del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector del tabaco previstos en el Capítulo II del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector de la remolacha y la caña de azúcar previstos en el Capítulo III del Título IV.

- El pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas previsto en la Sección 1.º del Capítulo IV del Título IV.

- El pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título IV.

- Los pagos adicionales en el sector lácteo previstos en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título IV.

c) Las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña establecidas en el artículo 37 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y en los artículos actualmente vigentes del Reglamento 1257/1999.

d) Las ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente previstas en los artículos actualmente vigentes del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

e) Las Submedidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y cuyas bases reguladoras y convocatoria para el año 2007 se efectúa por la Orden de 20 de noviembre de 2007.

f) Las ayudas para fomentar en las dehesas andaluzas el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CE) núm. 2078/1992.

g) Las ayudas a medidas a aplicar en las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CE) núm. 2078/1992.

2. No obstante lo previsto en el apartado uno de este artículo, en el caso de la prima por sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

3. Determinar el procedimiento para la presentación de las solicitudes de derechos de la reserva nacional y las comunicaciones de cesiones de los derechos definitivos de pago único.

4. En su caso solicitudes de admisión al nuevo régimen.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden los titulares de explotaciones agrarias situadas en su totalidad o en su mayor parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como los titulares de explotaciones sin superficie cuando el mayor número de animales de la explotación se encuentren en la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. Podrán acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado en quien concurra la titularidad de las explotaciones agrarias.

Artículo 3. Plazo de presentación.

1. La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

2. No obstante, las solicitudes de primas al sacrificio por animales sacrificados o exportados en el año 2008 se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de sacrificio o de la exportación de los animales vivos a países terceros y, además del período previsto en el apartado anterior, en los siguientes periodos:

- Del 1 al 30 de junio.

- Del 1 al 30 de septiembre.

- Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

3. Las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad se presentarán en los mismos períodos indicados anteriormente.

4. Cuando durante el plazo de presentación se presenten varias solicitudes se considerará que la última presentada en plazo anula a todas las anteriores.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

6. La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, de acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1470/2007, deberán presentar dicha solicitud, entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ante la autoridad competente a la que presentaren la solicitud única. No obstante, en el caso de Sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

Artículo 4. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, presentándose preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden, o en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007 de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes serán presentadas telemáticamente o en soporte digital a través de las Entidades Colaboradoras firmantes del correspondiente convenio de colaboración, en los impresos establecidos por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las mencionadas Entidades Colaboradoras.

No obstante, aquellos agricultores que no presenten su solicitud y declaración de superficies a través de una Entidad Colaboradora, tendrán a su disposición los impresos, así como las Instrucciones de la Dirección General del FAGA para su cumplimentación, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes o en la siguiente dirección http://www.cap.junta-andalucia.es

3. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todas las parcelas de la explotación con indicación de la utilización de éstas, según lo establecido en el Anexo XIV, epígrafe I punto 10 del Real Decreto 1470/2007 relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.

4. Las Sociedades Cooperativas Andaluzas de explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado cuyos miembros soliciten las Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, deberán presentar una declaración de parcelas, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas cuya titularidad esté asignada a la Sociedad. Por su parte, los miembros de estas Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas de su explotación cuya titularidad sea de la Sociedad y que habrán de ser declaradas por la misma. En el caso de los socios de cooperativas cumplimentarán su solicitud indicando el tanto por ciento de participación en las distintas sociedades que identifiquen. Unicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

5. Los productores de cultivos herbáceos que se acojan a la excepción prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1470/2007, al realizar la solicitud única deberán indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas con cereales, oleaginosas y proteaginosas.

Artículo 5. Modificación de la solicitud única.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitud de ayuda única, y una vez expirado el plazo de presentación del artículo 3 de la presente Orden, podrán modificarla en relación con las ayudas por superficies, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo del año de la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 se considerará modificación de la solicitud única, a efectos de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie, la incorporación de parcelas agrícolas no declaradas previamente, así como los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayudas solicitado en las parcelas agrícolas ya declaradas. No obstante, no se admitirán modificaciones de las parcelas respecto de las cuales la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades.

2. La solicitud de modificación de la solicitud única se efectuará mediante la presentación de los impresos citados en el apartado 2 del artículo 4 de esta Orden y constará de los siguientes documentos:

a) Impreso de declaración de datos generales donde se reflejará, en la casilla habilitada a tal efecto, que se trata de una modificación, indicando además, en el apartado "Solicita", la nueva situación tras la modificación.

b) Impresos de declaración de modificación donde se consignará la relación de las parcelas para las que se solicita la modificación de lo declarado durante el plazo fijado, indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

c) Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con la situación declarada como definitiva, según lo dispuesto por la presente Orden.

3. El agricultor dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la finalización de las labores culturales que originaron la modificación, para la presentación de la misma. En todo caso, la solicitud de modificación deberá presentarse, una vez finalizadas las labores que la originaron, a más tardar el 31 de mayo de 2008.

4. Los agricultores que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no alimentario, o para productos energéticos, previsto en los Capítulos 16 y 8, respectivamente, del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 deberán presentar una solicitud de modificación conforme a lo establecido en el presente artículo, en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato.

5. No se considerarán las modificaciones de la solicitud única que supongan incrementos de superficie a efectos de la Resolución y pago de las ayudas contempladas en las letras c), d), e), f) y g), del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

6. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Artículo 6. Desistimiento de solicitudes y sus modificaciones.

1. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayuda presentada y sus modificaciones, previa solicitud escrita a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

2. No obstante, cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se admitirá el desistimiento de las solicitudes o partes de las mismas afectadas por las irregularidades,

Artículo 7. Gestión y control de las solicitudes de ayudas.

1. La Dirección General del FAGA, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes que se regulan en la presente Orden.

La competencia acerca de la tramitación y control de los expedientes radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie donde se encuentre el mayor número de animales.

2. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado número 11 modificado por Orden de 17 de diciembre de 2003 (BOJA núm. 4, de 8 de enero).

Artículo 8. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto las letras a), b), del apartado 1 del artículo 1, serán resueltas por la persona titular de la Dirección del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero por el que se regula el Organismo Pagador y designa el organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El plazo máximo para la resolución de estas solicitudes será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido por los Reglamentos de la Unión Europea para el pago de cada régimen de ayuda solicitada.

En el caso de las solicitudes de Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2008, el plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación.

En el caso de las solicitudes de las ayudas contempladas en las letras d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, los plazos máximos para la resolución del procedimiento y notificación de la misma serán los que indiquen las Ordenes que regulan cada una de las ayudas.

2. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído y notificado Resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4, párrafo final, de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

3. Se delega en la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la competencia para resolver sobre la ayuda estatal y autonómica por superficies a los titulares de plantaciones de frutos cáscara. Asimismo le corresponde la gestión y, en su caso, pago de las mismas, basándose en la Resolución de la ayuda comunitaria.

Sección Segunda. De los documentos adicionales de carácter general y de las normas de cumplimentación de los impresos

Artículo 9. Documentos de carácter general.

Sin perjuicio de los documentos específicos necesarios para cada tipo de ayuda, se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos de carácter general:

a) Los solicitantes deberán acreditar su identidad mediante la presentación de fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal para el caso de que sean de personas Jurídicas.

b) Cuando el agricultor sea una persona jurídica deberá acompañar los estatutos o norma de constitución de la sociedad, que acrediten el objeto social de la misma.

c) Con excepción de los agricultores que presenten su solicitud a través de entidad financiera que actúe como entidad colaboradora de la Consejería de Agricultura y Pesca, deberá adjuntarse un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas solicitadas que justifique que el número de cuenta designado en la solicitud corresponde al solicitante de las ayudas.

d) Aquellos agricultores, personas naturales o jurídicas que realicen la presentación de la solicitud de ayuda mediante representante deberán acreditar dicha representación, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

Artículo 10. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con uno o varios recintos del SIGPAC, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre salida gráfica del SIGPAC. Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI o CIF del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

2. No será obligatoria la presentación del croquis al que se refiere el apartado anterior en el caso de parcelas agrícolas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Parcelas agrícolas de olivar, que junto a otras parcelas agrícolas de olivar declaradas por distintos solicitantes se gestionen en régimen de aparcería, ocupando el conjunto uno o varios recintos completos.

b) Parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada del recinto SIGPAC esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos de los pagos por superficie enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

c) Parcelas agrícolas por las que no se solicite ninguna de las ayudas correspondientes a los regímenes relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

d) Parcelas agrícolas con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un agricultor, a las que se hace referencia en el artículo 12 de esta Orden.

3. No obstante, en el caso de realización de un control sobre el terreno, se podrá requerir la presentación del correspondiente croquis para las situaciones anteriormente exceptuadas.

A los efectos previstos en el artículo 78 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima adicional, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 11. Referencias identificativas de las parcelas.

1. En la cumplimentación de los impresos se utilizarán las referencias identificativas contenidas en el SIGPAC establecido mediante Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. A estos efectos la Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos y de las Entidades Colaboradoras previstas en el artículo 99 de esta Orden, suministrando información de las referencias SIGPAC de las parcelas.

Artículo 12. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un agricultor, deberán declararse por cada solicitante únicamente las referencias relativas a la ubicación de las parcelas asignadas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado "Superficie sembrada en el recinto SIGPAC", se indicará la asignada al solicitante y en la columna "Superficie total recinto SIGPAC", se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 13. Parcelas con arbolado.

Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, ésta será admitida si tiene una densidad inferior o igual a 40 árboles por hectárea.

Artículo 14. Parcelas de regadío.

A efectos de la percepción de los pagos de regadío, tendrán la consideración de superficie de regadíos aquellas situadas en recintos considerados de regadío de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 1470/2007.

Sección Tercera. De los pagos

Artículo 15. Modulación e importe adicional de las ayudas.

1. Los importes de los pagos directos con cargo a la Sección Garantía del FEOGA previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y que se relacionan en el artículo 1.1 de esta Orden se reducirán en el 5 por ciento, de conformidad con lo establecido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento.

2. Se concederá a los agricultores que reciban los pagos directos referidos en el apartado anterior, un importe adicional de la ayuda que será igual al que resulte de aplicar el 5 por ciento al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

Artículo 16. Períodos de pago y anticipo.

1. Los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Real Decreto 1470/2007 y teniendo en cuenta las excepciones señaladas en el citado artículo.

2. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vacas nodriza, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 17. Condicionalidad y Buenas Prácticas Agrarias.

1. El pago íntegro de los importes de los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se relacionan en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden se supeditará, al cumplimiento por los agricultores de lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, dictada en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

El pago íntegro de los importes de las ayudas previstas en los apartado 1.c) y 1.e) del artículo 1 de la presente Orden se supeditará al cumplimiento por los agricultores de la Condicionalidad, en base a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 en lo referente a los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los Anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003 y al cumplimiento además, en el caso de las ayudas previstas en el apartado 1.e), de los requisitos mínimos para la utilización de abonos y de productos fitosanitarios mencionados en el artículo 39, apartado 3.

Los agricultores que soliciten las ayudas previstas en el apartado 1.d) del artículo 1 de la presente Orden y que tengan compromisos en vigor adquiridos en aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, deberá cumplir en la totalidad de su explotación el Código de Buenas Prácticas Agrarias que establece el Anexo I del Real Decreto 585/2006.

CAPITULO II

Del Régimen de Pago Unico

Sección Primera. Admisión al Régimen de Pago Unico

Artículo 18. Solicitud de admisión.

1. De conformidad con la normativa estatal los productores de uvas pasas, peras Williams o Rocha, tomate para transformación, ciruelas pasas de Ente e higos secos y melocotón para transformación que no estén acogidos al Régimen de Pago Unico en la campaña 2007, deberán marcar en la solicitud para 2008 la petición de la admisión a dicho régimen de ayudas. Asimismo podrán solicitar el cobro del pago único por las parcelas de la explotación que correspondan con los regímenes de la presente Orden.

2. Los agricultores que sean titulares de explotaciones dedicadas al cultivo de naranjas, limones, pomelos, clementinas o satsuma deberán declarar las parcelas de dichos cultivos cuya plantación se hubiera producido antes del 30 de septiembre de 2006 a efectos de que sean tenidos en cuenta para la asignación provisional de derechos de pago único.

3. Los solicitantes de estas ayudas podrán solicitar a la vez que la solicitud única, el cobro de la ayuda al régimen de pago único.

Sección segunda. Cesión de Derechos de Ayuda

y acceso a la Reserva Nacional

Artículo 19. Acceso a la Reserva Nacional.

Podrán solicitar derechos de ayuda de la reserva nacional los agricultores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1470/2007, mediante solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en los plazos y mediante los impresos y procedimientos previstos en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

Artículo 20. Cesión de Derechos de Ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión por los agricultores a otros agricultores, en las condiciones, los plazos y con los requisitos y retenciones regulados en el Capítulo IV del Título I del Real Decreto 1470/2007.

2. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año, y se comunicarán mediante la presentación de los impresos previstos en la Resolución 141/2007 de 17 de diciembre de 2007 del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y por el procedimiento establecido en la presente Orden, entregando junto a dicha comunicación los documentos acreditativos necesarios, según el tipo de cesión de que se trate.

3. Igualmente los agricultores que hayan efectuado modificaciones en su denominación o en los datos identificativos que obren en la Base de Datos de Gestión de los derechos de pago único, aun y cuando no alteren la personalidad jurídica deberán comunicarlo a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en los plazos indicados para las cesiones de derecho.

Sección Tercera. De los pagos desacoplados

en el régimen de pago único

Artículo 21. Utilización de los derechos de ayuda.

1. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Real Decreto 1470/2007,considerándose que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizaran en último lugar.

2. Los derechos de ayuda no utilizados durante los plazos señalados en el artículo 12 del Real Decreto 1470/2007 se incorporarán a la Reserva Nacional en la forma que establece el citado artículo.

Artículo 22. Superficies admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda normales.

Se considerarán admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda normales, las superficies agrarias de la explotación especificadas en el artículo 14 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 23. Superficies admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se considerarán admisibles a efectos de justificación de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción toda superficie agraria de la explotación ocupada por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de ayuda de retiradas:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre.

Artículo 24. Condiciones de justificación de los derechos de ayuda especiales.

1. Los agricultores que soliciten pago único por derechos de ayuda especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por cien de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM). En caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en caso de que se hayan cedidos todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

2. Para el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina (SIGGAN). En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. En el caso de que el agricultor disponga de unidades de producción en otras Comunidades Autónomas deberá aportar copia del libro de explotación. Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por cien de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

3. No podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.

Artículo 25. Utilización agraria de las tierras.

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas para justificar el pago de los derechos, ayuda para cualquier actividad agraria con excepción de:

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