Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 25/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 22 de febrero de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Cordel de Cotorrios, Tramo que va desde el aguadero y descansadero de las Juntas del Borosa y del Guadalquivir, hasta las proximidades de Cotorrios, incluido el Aguadero de las juntas del Río Borosa y del Guadalquivir en el término municipal de Santiago-Potones, en la provincia de Jaén. VP @2097/05.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Cotorríos, Tramo que va desde el aguadero y descansadero de las Juntas del Borosa y del Guadalquivir, hasta las proximidades de Cotorríos, incluido el Aguadero de las juntas del Río Borosa y del Guadalquivir en el término municipal de Santiago-Potones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Santiago-Potones, fue clasificada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2001, publicada en el BOJA de 29 de septiembre de 2001.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 7 de diciembre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Cotorríos, Tramo que va desde el aguadero y descansadero de las Juntas del Borosa y del Guadalquivir, hasta las proximidades de Cotorríos, incluido el Aguadero de las juntas del Río Borosa y del Guadalquivir en el término municipal de Santiago-Potones, en la provincia de Jaén, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión con los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar la posibilidad de su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha de 18 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el art. 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 24 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 69, de fecha 25 de marzo de 2006.

En el Acto de operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 208, de fecha 8 de septiembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 30 de enero de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus arts. 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Cotorríos", ubicada en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, "...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en el Acta de operaciones materiales de este deslinde, se plantean las siguientes alegaciones:

1. Don Jesús Mariano Franco Cuadros y don Antonio Morcillo Fuentes en representación éste de sus hermanas Adela e Isabel alegan que no están de acuerdo con el deslinde del Abrevadero porque le coge una zona de alambrada, cuando ellos tienen terreno hasta el río, que podrían darlo para compensar.

Don Jesús Mariano Franco Cuadros alega además su desacuerdo con el deslinde del Cordel a la altura de su propiedad, estaquilla núm. 4 porque el antiguo camino estaba donde está el actual.

También alega que no constan servidumbres de paso en las escrituras y que el paso del ganado de los 40 a los 60, fecha en la que se produce la decadencia y trashumancia de ganado se producía por el Camino, recientemente carretera, evitando así el daño y perjuicio a los vecinos.

En cuanto a la presente alegación informar que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. No obstante indicar que la permuta solicitada viene regulada en el artículos 91 de la Ley de Patrimonio de Andalucía aprobada por Ley 4/1986, de 5 de mayo, y 206 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el presente expediente dado el carácter urgente de su resolución ante la proximidad al plazo previsto para la finalización del procedimiento de deslinde se informa al interesado que podrá proponer dicha permuta o modificación de trazado en cualquier momento si reúne los requisitos exigidos.

- En cuanto al desacuerdo con el deslinde va la altura de la estaquilla núm. 4, indicar que el interesado no aporta documentación alguna que desvirtúe el trabajo llevado a cabo por esta Administración. No obstante indicar que el deslinde se ajusta al Acto Declarativo de Clasificación del término Municipal de Santiago Pontones.

- En referencia a que no figure su existencia en las escrituras ni en el registro, informar que el hecho de que la vía pecuaria no conste en el Catastro ni en el Registro, no obsta su existencia. De hecho, no existe disposición legal o reglamentaria que exija para la existencia de una vía pecuaria su constancia en un Registro público. El Dominio Público tradicionalmente no ha tenido acceso a los Registros Públicos por la propia naturaleza del bien por entenderse que era un bien que estaba fuera del comercio de los hombres y por tanto no podía ser objeto de tráfico jurídico.

Además, el art. 2 de la Ley de vías pecuarias declara la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las vías pecuarias en cuanto bienes de Dominio Público, mientras que el art. 8 de dicha Ley establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad Demanial a favor de la Comunidad Autónoma siendo dicha resolución título suficiente para inmatricular dichos bienes y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer sobre la naturaleza Demanial.

- En cuanto a la decadencia del tránsito ganadero y su paso por el camino, indicar que no es necesario para determinar la existencia y el trazado de la vía pecuaria que en la actualidad exista tránsito ganadero, sino que haya existido. Además el abandono de la trashumancia tampoco afecta a la existencia de las vías pecuarias por cuanto pueden ser destinadas a otros usos complementarios.

El objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el art. 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

"8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas."

Debiendo perseguir la actuación de la Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

"a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias".

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, "La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma".

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

2. Don Fernando Fuentes Sánchez en representación de sus hermanos don José Antonio y don Julián manifiestan que desde la estaquilla 12 a la 17, el camino iba hacia la izquierda por lo que solicitan se revise el deslinde. También manifiesta que por ese camino nunca ha habido vía pecuaria alguna. Además, todos los asistentes manifiestan que las estaquillas 8 y 9 están más desplazadas a la izquierda y que en la curva del punto 20 el camino iba por el trazado de la derecha, por tanto el punto 21 habría de centrarse. Don Andrés Talavera Blanco en representación de doña María Castillo Fuentes, manifiesta que desde la estaquilla núm. 23 a la 25 el viejo camino iba más a la izquierda.

Informar que realizado el Acto de Apeo y revisadas las manifestaciones aportadas, se corrige sensiblemente el trazado de la presente vía pecuaria en el tramo comprendido entre la pareja de estacas núm. 6 a la núm. 23, según se detalla en los planos que se adjuntan en el Anejo núm. 2 de la propuesta de Resolución, ya que obedece a la descripción que realiza el Proyecto de Clasificación de Santiago-Pontones para el Cordel de Cotorríos en el tramo que se deslinda.

- En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria, indicar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2001, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto 155/1998, de 21 de julio de 1998.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. Por ello la existencia de la vía pecuaria de referencia quedó definitivamente determinada en dicho acto y por tanto no procede con ocasión al procedimiento de deslinde entrar a discutir su existencia.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex art. 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Don Santos Morcillos fuentes, don Antonio Talavera Blanco en representación de doña Rosa María Castillo Fuentes, don Antonio Castillo fuentes en representación de su hermana doña Ernesta, don Ramón Castillo González en representación de doña Isabel González González, don Faustino Castillo Sánchez, en su propio nombre y además en representación de su hermana Felicidad, don Antonio Morcillo fuentes en representación de sus hermanos Miguel y María y don Angel Sánchez Parra manifiestan que si ha pasado ganado alguna vez por el camino, se ha adaptado al ancho de este, y según sus escrituras tampoco dicho camino reza como mesta.

Dichas manifestaciones se dan por contestada en los puntos 1 y 2 anterior de la presente Resolución de deslinde a la que nos remitimos.

Por tanto, no puede estimarse dichas manifestaciones de inexistencia por cuanto no es el deslinde el momento procedimental oportuno para entrar a discutir la existencia de la vía pecuaria así como tampoco su anchura.

4. Doña Fuensanta López Ruiz, en representación de don Pedro Sánchez García manifiesta que solicitó información hace 4 años a vías pecuarias y la vía pecuaria de referencia iba más arriba.

Informar que la interesada no presenta documentación alguna ni concreta sobre el trazado que propone. En tal sentido no aporta nada que desvirtúe el trabajo llevado a cabo por esta Administración, limitándose a manifestar que la vía pecuaria discurría "más arriba". Además, una vez revisada la documentación incluida en el expediente de deslinde, se comprueba que tal y como se desprende de la clasificación del término municipal de Santiago-Pontones, tanto en su descripción literal como en su parte gráfica, el trazado deslindado coincide con la clasificación vigente.

Dicho Fondo Documental está integrado por:

- Certificaciones del Archivero de la Asociación General de Ganaderos, relativo a la custodia en este archivo de una copia del Expediente de las vías pecuarias del término municipal de Santiago de la Espada efectuado en 1882 de los años 1939 y 1944.

- Proyecto de Clasificación y Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Santiago de la Espada del año 1963.

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:5000 de los años 1950, 1988 y 1999.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el art. 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Por lo indicado, se desestima la presente alegación.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan alegaciones por parte de los siguientes interesados:

5. Doña Blasa Galdón Fuentes y don Rafael Sánchez Castillo realizan las siguientes alegaciones:

- Que no están de acuerdo con el deslinde al no ser apropiado a la zona limítrofe de núcleo de viviendas.

En primer lugar informar que la calificación urbanística de los suelos no afecta a su existencia ni altera su naturaleza demanial. El presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto declarativo de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

- Que no consta en documento o títulos de propiedad de las viviendas del lugar que limiten con ninguna vía pecuaria.

Dicha alegación se da por contestada en el punto 1 anterior de la presente Resolución de deslinde al que nos remitimos.

6. Don Antonio, don Santos, doña Isabel, doña María, don Miguel, doña Adela Morcillo Fuentes y don Julián Sánchez Castillo en escritos individuales con idéntico contenido las siguientes alegaciones:

- Propiedad y justo título: Inscripción registral de propiedad de la finca afectada antes del acto de clasificación de 2001.

Contestar que tal y como se desprende en este sentido de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice:

"...la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más como acreditado la propiedad del terreno controvertido...", y añade a continuación que "...no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria, sino que exige precisar cuál es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto pude resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...".

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción "iuris tantum" de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos. Además en el presente caso no se cumplen todos los requisitos que exige dicho artículo 34 es decir, que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre, ya que una vez estudiadas las escrituras aportadas, se comprueba que los interesados adquirieron sus fincas mediante escritura de Donación.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...", "...acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...", "...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde".

- Don Pascual González Morcillo, Alcalde del Ayuntamiento de Santiago-Pontones y los demás interesados indicados en este punto 6 alegan la posibilidad de modificar el trazado y hacerlo discurrir por terrenos propiedad del Estado sin causar perjuicios a los vecinos.

Con respecto a la solicitud de modificación de trazado se informa que la misma podrá ser valorada en un momento posterior, en tanto en cuanto, la acumulación de ambos procedimientos dificultaría la resolución en plazo del presente expediente de deslinde.

- Idoneidad de la Vía Administrativa para hacer valer los Derechos de Propiedad de los particulares. Si no, incurriría en desviación de poder corregible en vía contencioso-administrativa.

En primer lugar informar que el presente procedimiento de deslinde no tiene por objeto resolver cuestiones de propiedad, sino definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, y que es ésta la que determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Establece el art. 8.4 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias que quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Es decir, bajo el prisma de la actual Ley de vías pecuarias del expediente de deslinde surgen dos tipos de acciones, las civiles relativas a la propiedad y las administrativas para exigir el cumplimiento de las garantías procedímentales.

Por ello la presente Resolución de deslinde no es el cauce más adecuado para discutir sobre la propiedad de los terrenos sobre los que transcurre la vía pecuaria tal como viene siendo reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 26 de abril de 1999, 10 de junio de 1991 y de 22 de marzo de 1990 entre otras, quedando abierto para ello la vía Judicial Civil.

7. Don Faustino y doña Felicidad Castillo Sánchez realizan las siguientes alegaciones:

- Que ese tramo de vía pecuaria se ha considerado por los vecinos como un camino vecinal y que no consta que fuese vía pecuaria.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 2 anterior de la presente Resolución de deslinde a la que nos remitimos.

- Se niega a que se ensanche a 35 metros.

La anchura de la vía pecuaria quedó determinada por el acto administrativo de Clasificación en 37,50 metros, medida de referencia en el acto de deslinde conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, donde se establece que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la Clasificación.

- Que pagan impuestos de bienes inmuebles y que se niegan al deslinde ya que son terrenos de su propiedad.

El territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con los arts. 13.7 del anterior Estatuto de Autonomía y 57.1b) del actual, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

8. Don Antonio Talavera Blanco realiza las siguientes alegaciones:

- Que jamás ha existido tal vía pecuaria.

- Que el lugar es zona urbanizable por lo que tendría que expropiarse prácticamente todo el poblado de La Loma de María Angela.

- Propone un nuevo trazado de la vía pecuaria.

- En cuanto a las alegaciones de que jamás ha existido tal vía pecuaria y a la proposición de un nuevo trazado de la misma, indicar que dichas alegaciones quedan contestadas en los puntos 2 y 6 respectivamente de la presente Resolución de deslinde a la que nos remitimos.

- En cuanto a que el lugar es zona urbanizable dicha alegación la damos por contestada en el punto 5 anterior de la presente Resolución de deslinde a la que nos remitimos.

El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2001, la cual fue dictada de conformidad con la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de la creación o reestablecimiento de la vía pecuaria, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares afectados.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex art. 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por todo ello se desestima la presente alegación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 28 de noviembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de enero de 2008.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Cotorríos, Tramo que va desde el aguadero y descansadero de las Juntas del Borosa y del Guadalquivir, hasta las proximidades de Cotorríos, incluido el Aguadero de las juntas del Río Borosa y del Guadalquivir en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 4.368,83 metros lineales.

Anchura: 37,50 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud media de los dos lados que se deslinda es de 4.368,83 metros (4.365,87 metros la longitud del eje), la superficie deslindada de 163.670,58 m2, que en adelante se conocerá como "Cordel de Cotorríos", tramo que va desde el "Aguadero y Descansadero de las Juntas del Río Borosa y el Guadalquivir", hasta las proximidades de Cotorríos, incluido el "Aguadero de las Juntas del Río Borosa y el Guadalquivir", que linda:

Al Norte:

Al Sur:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 82)

Al Este:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 82)

Al Oeste:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 83)

6.4. Descripción registral del lugar asociado.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, con una superficie total deslindada de 11.243,95 m2, que en adelante se conocerá como "Aguadero de las Juntas del río Borosa con el Guadalquivir", que linda:

Al Norte:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 83)

Al Este:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 83)

Al Sur:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 83)

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