Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 27/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Castro a Carteya».

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VP @364/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Castro a Carteya» en su totalidad, excepto el tramo correspondiente al cruce de la carretera A-3129, de Montilla a la N-432, en el término municipal de Castro del Río, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Castro del Río, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 13 de junio de 1956, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de agosto de 1956, que fue modificada por la Orden Ministerial de fecha 10 de diciembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 309 de fecha 26 de diciembre de 1958.

La Orden Ministerial de fecha 10 de diciembre de 1958 asignó a la citada vía pecuaria una anchura de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 26 de febrero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía «Vereda de Castro a Carteya» en su totalidad, excepto el tramo correspondiente al cruce de la carretera A-3129, de Montilla a la N-432, en el término municipal de Castro del Río, en la provincia de Córdoba, la vía pecuaria forma parte de los itinerarios diseñados para la creación de Corredores Verdes en la Cuenca del Río Guadajoz, cuyo objeto es facilitar la accesibilidad de los ciudadanos a los entornos rurales y a la Vía Verde de la Sierra Subbética y conecta con las rutas de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed).

Mediante la Resolución de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de julio de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 15 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 67, de 18 de abril de 2007.

A dichos trabajos materiales se presentaron dos manifestaciones y una alegación que será valorada en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 46, de fecha 11 de marzo de 2008.

A esta proposición de deslinde se han presentado alegaciones, que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 25 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente expediente de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Castro a Carteya» ubicada en el término municipal de Castro del Río, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales se presentaron las siguientes manifestaciones y una alegación:

1. Doña Ana María Alcántara Benítez en representación de doña Elvira Benítez e Hijos (Sociedad Civil), alega que no está de acuerdo con el eje central del trazado que se propone, en el tramo comprendido entre las estacas 2 y 5, porque considera que está desplazado dicho eje a la derecha. Además indica la interesada que se reserva el derecho de presentar alegaciones más adelante.

Estudiada la alegación y revisado el trazado provisional propuesto en la fase de operaciones materiales, se detectó un error en el replanteo del tramo de la vía pecuaria comprendido entre las estacas 2 y 5, por lo que se rectifica el trazado en dicho tramo para ajustarlo a la descripción de la «Vereda de Castro a Carteya» incluida en la clasificación, estimándose lo alegado.

En la fase de exposición pública doña Ana María, don Ramiro y don Francisco Javier Alcántara Benítez formulan las siguientes alegaciones:

- Primera. Manifiestan que son propietarios de la parcela identificada en los planos del deslinde con el núm. 14019, y que esta finca se adquirió libre de cargas y gravámenes. Aportan los interesados copia de escritura pública de división de Comunidad de Bienes de fecha 25 de abril de 1940, inscrita en el Registro de la Propiedad.

La falta de constancia en el Registro, o, en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la vía pecuaria «Vereda de Castro a Carteya» se declara en el acto administrativo de Clasificación, en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «... la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

- Segunda. Que la mencionada parcela la han ido poseyendo, labrando y transmitiendo en cada momento por sus respectivos titulares, desde tiempos inmemoriales, por lo que dichos terrenos son de su propiedad. Añaden los interesados que el deslinde afecta a olivos de más de cien años y que la Administración debería acreditar la propiedad de estos terrenos o haber expropiado con anterioridad, y que nunca se les ha notificado acto alguno por parte de la Administración, relativo a que haya habido intrusiones en la vía pecuaria. Se aporta copia de escritura de la escritura pública de división de Comunidad de bienes de fecha 25 de abril de 1940.

En cuanto a la preexistencia de los olivos informar que, si bien en la fotografía del vuelo americano del año 1956 se aprecia la existencia de éstos indicar que no queda argumentado documentalmente, el uso o la posesión continuada, tal y como se establece en el artículo 1959 del Código Civil.

Por lo que los interesados deben de aportar la documentación, que tal como dispone la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, acredite de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

- Tercera. Que en la escritura pública que aportan los interesados se reconoce la existencia de un camino con una anchura determinada en la parcela que siempre se ha respetado, y, que en la actualidad existe como tal pero que nunca ha sido considerado como vía pecuaria y no tiene la anchura que se propone en este expediente de deslinde.

Informar que la existencia de la vía pecuaria quedó declarada en 1956, por la Orden Ministerial de fecha 13 de junio de 1956, con una anchura necesaria de 20,89 metros lineales, ajustándose el deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a dicha clasificación.

- Cuarta. Que la legislación anterior de vías pecuarias y la propia Administración, han venido reconociendo explícitamente la innecesariedad de la anchura que se ha otorgado a las vías pecuarias, y se reconocía desde el principio que estos bienes de dominio público podría ser declarados enajenables.

Alegan también los interesados la falta de uso de la vía pecuaria y que el artículo 61 de la Ley de Patrimonio de la Junta de Andalucía, determina que la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá de proceder a la desafectación, cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios públicos.

Finalmente alegan que el artículo 2 del Reglamento de Vías Pecuarias de fecha 23 de diciembre establecía que en se debían de respetar los casos en los que se hubiera legitimado la ocupación por parte de los particulares, haciendo la adquisición por parte de la Administración irreveindicable, por lo que en los años 1956 y 1958, ya se había producido la desafectación de los terrenos que hoy en día son olivares, terrenos de labor y construcciones.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Segunda de este punto 1.

El objeto de este procedimiento administrativo es definir la vía pecuaria, a fin de establecer una serie de Corredores Verdes dentro de la Cuenca del Río Guadajoz, cuyo objeto es facilitar la accesibilidad de los ciudadanos a los entornos rurales y a la Vía Verde de la Sierra Subbética con conexión a la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed). Por lo que la finalidad del deslinde es la recuperación del dominio público para el establecimiento de un Corredor Verde con alta potencialidad para el desarrollo de usos turísticos y recreativos, a fin de coadyuvar a la dinamización económica en los ámbitos rurales e incremento de lugares de esparcimiento de la ciudadanía en contacto con la naturaleza.

Concluir que a la vista de la documentación aportada por los interesados en el procedimiento, no se acredita de manera fehaciente los derechos invocados, tales como la prescripción adquisitiva con anterioridad a la clasificación aprobada y la entrada en vigor de la Ley 22.

En relación a que se halla producido la desfectación de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, número 215/2002, de fecha 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, los interesados están reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

- Quinta. Que la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Castro del Río no puede alterar los derechos adquiridos con anterioridad por los interesados, dado que el ordenamiento jurídico se inspira en el principio de irretroactividad («Tempus regit actum»).

Indicar que el acto de clasificación no conlleva la privación de la propiedad, consolidada en el momento de la aprobación de la Clasificación. En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continúa la citada Sentencia en el sentido expuesto de que «... el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...».

- Sexta. Que el acto de la Clasificación fue dictado en tiempos de la dictadura, donde los derechos de información, contradicción, audiencia, brillaban por su ausencia, y que esta situación creó la indefensión flagrante de los titulares de las fincas de aquélla época y de los posteriores adquirientes que tampoco han tenido conocimiento de dicha Clasificación.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior. Así mismo, informar que la Clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, que ha cumplido todas las garantías del procedimiento exigidas entonces. En este sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido el 28 de mayo de 1955 al Ayuntamiento de Castro del Río, y tal y como se constata en el Oficio de fecha de 12 de abril de 1956, fue expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Castro del Río en los 15 días hábiles que establece dicho artículo 11, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto, tal y como se comprobar en los documentos incluidos en el expediente de clasificación.

Por lo que el acto administrativo de Clasificación resulta incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- Séptima. Que existe una clara violación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española y que en base a la jurisprudencia el derecho de propiedad de los interesados debe prevalecer al trazado de la vía pecuaria que se propone, ya que de lo contrario se estarían vulnerando derechos amparados por nuestro ordenamiento jurídico. Se aporta copia de escritura de la escritura pública de división de Comunidad de bienes de fecha 25 de abril de 1940.

En cuanto a la propiedad alegada indicar que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción, de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3.- El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Finalmente, informar que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

- Octava. Que la Administración no puede vulnerar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio de los terrenos que pretende deslindar.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983], ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 19 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 25 de julio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Castro a Carteya» en su totalidad, excepto el tramo correspondiente al cruce de la carretera A-3129, de Montilla a la N-432, en el término municipal de Castro del Río, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.114,14 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de Castro del Río, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 1.114,14 metros, la superficie deslindada es de 23.252,50 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Castro a Carteya», en el tramo completa en todo su recorrido excepto el cruce con la carretera de Montilla a Nueva Carteya. Linda:

- A la Izquierda con:

Las parcelas de Ramiro Fernando Benítez Rodríguez (9/109), de Ramiro Alcántara Ramírez (9/207), de Manuel Ruiz Ortega (9/110), de Adelaida Ruiz de los Reyes (9/111), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9011), de Josefa Ruiz García (9/112 y 9/113), de Antonio Ruiz de los Reyes (9/116), de Alberto Polo García (9/125), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9014), de Alberto Polo García (9/196) y de Vicente Merino Gálvez (9/126).

- A la Derecha con:

Las parcelas de Mercedes Benítez Alcántara (9/108), de Ana M.ª Alcántara Benítez (9/206), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9010), de Ramiro Alcántara Benítez (9/107), de Trinidad García Luque (9/172) y de Alberto Polo García (9/173), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9015), de Alberto Polo García (9/174) y de Vicente Merino Gálvez (9/195).

- Al Principio con otro tramo de esta misma vía pecuaria.

- Al Final con la Vereda de Monturque.

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de Castro a Carteya» en su totalidad, excepto el tramo correspondiente al cruce de la carretera A-3129, de Montilla a la N-432, en el término municipal de Castro del Río, en la provincia de Córdoba

Nº Punto Coordenada X Coordenada Y Nº Punto Coordenada X Coordenada Y
1I 367647.38 4163783.95 1D 367664.31 4163796.20
2I 367580,91 4163879,00 2D 367597,90 4163891,16
3I 367494,48 4163997,14 3D 367511,40 4164009,40
4I 367446,52 4164063,94 4D 367463,46 4164076,17
5I 367355,50 4164189,29 5D 367372,65 4164201,21
6I 367270,16 4164317,64 6D 367288,05 4164328,47
7I 367224,93 4164399,92 7D 367243,34 4164409,80
8I 367199,93 4164447,66 8D 367218,36 4164457,49
9I 367176,29 4164491,20 9D 367194,63 4164501,20
10I 367163,63 4164514,29 10D 367181,57 4164525,03
11I 367142,86 4164546,12 11D 367159,96 4164558,14
12I 367115,80 4164581,92 12D 367132,69 4164594,22
13I 367093,08 4164614,33 13D 367110,41 4164626,00
14I 367071,83 4164647,21 14D 367089,36 4164658,57
15I 367057,52 4164669,22 15D 367075,13 4164680,46
16I 367041,10 4164695,38 16D 367058,67 4164706,67
17I 367039.13 4164698.37 17D 367040.13 4164734.86

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 19 de mayo de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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