Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 29/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo».

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VP@1208//2007.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», en su totalidad, en el término municipal de Algarrobo, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Algarrobo, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de febrero de 1972.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 12 de junio de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», en su totalidad, en el término municipal de Algarrobo, en la provincia de Málaga.

Mediante Resolución de fecha 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 22 de octubre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 158, de fecha 14 de agosto de 2007.

En el trámite de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 71, de fecha 14 de abril de 2008.

En el trámite de información pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 22 de septiembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», ubicada en el término municipal de Algarrobo, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Miguel A. y José Martín Ruiz, en su nombre y en representación de su madre doña Ascensión Ruiz Romero y de su hermana doña M.ª del Carmen Martín Ruiz, herederos de don Miguel Martín Pastor, alegan propiedad, el Sr. Martín Pastor compró la finca en 1984 y en sus actuales dimensiones. Si la vereda es dominio público al menos desde 1971, la Administración debería haberla deslindado entonces e inscribirla en el Registro de la Propiedad, evitando de este modo los daños económicos causados a terceros.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1971, declarándola bien de dominio público y, es a partir de este acto cuando goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles. Por tanto, a partir de este momento se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público.

El deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

2. Don Enrique Jesús Navarta Rojas, en representación de doña Carmen Rojas Segovia, alega disconformidad con el trazado, el centro de la antigua vía pecuaria no coincide con el de la propuesta de deslinde, debería estar unos metros más a la izquierda.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se constata que el trazado propuesto se ajusta a la descripción incluida en la Clasificación y coincide con el trazado que aparece en la fotografía aérea del vuelo americano de 1956-57.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

3. Doña M.ª de los Ángeles Ariza Ruiz, formula las siguiente alegaciones:

- En primer lugar, alega que no se le ha acreditado que el camino con el que linda su finca se haya clasificado nunca como vía pecuaria.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo de 1971, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de febrero de 1972. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

- En segundo lugar, alega que no tiene sentido el uso ganadero de este camino. Teme que lo que se pretenda sea transformar el camino en una vía de acceso o alternativa a la autovía.

El objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- En tercer lugar, alega disconformidad con la anchura de 20,89 metros de la vía pecuaria asignada en el acto administrativo de clasificación. El art. 4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que las veredas no pueden tener una anchura superior a 20 metros.

Indicar que según el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuaria, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

La anchura de esta vía pecuaria quedó determinada por la clasificación, que le asignó una anchura de 20,89, aprobada por la de Orden Ministerial fecha 31 de diciembre de 1971.

La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de Clasificación, responde a la reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante, el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros.

Se estima la presente alegación, la anchura de la vereda se ajusta a 20 metros.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordinadas de UTM.

- En cuarto lugar, alega disconformidad con el trazado; los terrenos situados frente a los suyos, cruzando el camino, son públicos, y dado que el camino hace una curva justo delante de su finca, si el mismo se endereza lo que ocuparía sería terreno público.

Sin perjuicio de que la titularidad de los referidos caminos no es pública, el interesado no aporta documentación que argumente sus manifestaciones.

4. Miriam Palacios Rodríguez, en nombre de D. Ramón Palacios Rodríguez, alega:

- En primer lugar, alega propiedad, solicita que sea retirada la propuesta de expropiación de su parcela, así tendría los mismos derechos que disfrutan distinguidas parcelas que colindan e interfieren en la nueva dimensión de la vía pecuaria (parcelas de carácter urbano sin edificar, Autovía del Mediterráneo) las cuales no tienen por qué poseer ningún privilegio, que las mantenga exentas de la expropiación.

Sugiere que los metros afectados sean tomados de la parcela 130 del polígono 3 ( al otro lado de la vía), siendo esta parcela de dueño desconocido a causa de una expropiación, a pesar de aparecer catastralmente a nombre de don José Antonio Merino Díaz.

Hay errores en la forma de la parcela catastral.

Aporta escritura de compraventa de fecha 26 de septiembre de 1996, siendo la 1.ª inscripción de la finca del año 1993 y plano donde indica la forma real de la parcela.

En cuanto a la propiedad, indicar que la existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1971, declarándola bien de dominio público y, por tanto goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles. Por tanto se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público.

El presente expediente de deslinde tiene por objeto la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, con el fin de recuperar un bien público y no de expropiar un bien privado.

En cuanto al error manifestado de la parcela catastral, indicar que es objeto de este procedimiento dicho aspecto, y que para su representación en la cartografía de deslinde, se ha tomado como referencia la suministrada por la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga.

- En segundo lugar, alega que si su finca queda afectada finalmente, los gastos de abatir los muros, pilares, puertas ... y su colocación en el lugar correcto, deberían correr a cuenta de la Administración. Así como el abono del precio correspondiente de los metros cuadrados afectados y los pagos de contribución realizados durante 12 años, para evitar daños económicos.

En cuanto al perjuicio económico, indicar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

5. Don José María Murillo Fernández y don Francisco Murillo González presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alegan propiedad de la parcela 335 del polígono 3, en la escritura de propiedad no se menciona la vía pecuaria. Aportan escritura pública de compraventa de fecha de 21 de noviembre de 1996, siendo la inscripción 1.ª de la finca en 1994.

Los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

- En segundo lugar, disconformidad con el trazado, los interesados solicitan un reparto más equitativo de la superficie de vía pecuaria entre su finca y la finca colindante que está al noroeste, máxime cuando la clasificación, el Registro de la Propiedad y el Catastro no indican con exactitud donde está la vía pecuaria.

El trazado de la vía pecuaria se corresponde con la descripción y croquis del acto de Clasificación, así como con la senda que aparece en la fotografía aérea del vuelo americano de 1956-57, en dicho documento se aprecia que el eje de la vía pecuaria coincide con el eje del antiguo carril y también con el existente actualmente. Dado que la anchura de la vía pecuaria de 20 metros, corresponde 10 metros a cada lado del eje, de manera que las dos parcelas mencionadas se ven afectadas de forma bastante equitativa.

En cuanto a que no se puede determinar con exactitud donde está la vía pecuaria, no se puede compartir esta alegación, en tanto en cuanto los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, ya que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de algarrobo aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1971.

- Croquis de las vías pecuarias de Algarrobo, escala 1:25.000.

- Copia del Plano del Instituto Geográfico y Estadístico, escala 1:25.000, del año 1873.

- Catastro histórico.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

6. Doña Dolores Sedano Ramos, en representación de doña M.ª Dolores Ramos Ruiz, presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alega propiedad, su finca desde tiempo inmemorial linda con el «Camino del Algarrobo», por lo que no va a consentir disminución patrimonial alguna sobre la extensión de su finca, la cual siempre ha estado perfectamente individualizada con respecto al camino cuyo deslinde se pretende. Aporta escritura de propiedad de fecha 3 de mayo de 2001, en la misma se recoge que la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad, solicitándose su inmatriculación. En el título se dice que la finca fue adquirida por herencia formalizada mediante escritura el día 21 de diciembre de 2000.

Informar que la invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca, no es suficiente para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público. A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria ...»

De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo» y diferenciando este del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.

- En segundo lugar, alega que la Administración debe acudir previamente a un juicio reivindicativo. Por lo que se han vulnerado el 33 de la Constitución Española, así como los principios del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

A este respecto, informar que la interesada no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria, está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su fundamento de derecho noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

En cuanto a la vulneración del art. 33 de la Constitución Española, informar que esta Administración esta ejerciendo una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con la clasificación aprobada.

La presunción que establece el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria es «iuris tantum», admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias .En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de noviembre de 2005:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los art. 34 y 38 de la LH. La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»

- En tercer lugar, alega falta de uso de la vía pecuaria, difícilmente puede entenderse que con el estado actual de la vía pecuaria se pueda cumplir los objetivos marcados en la propia normativa de vías pecuarias. El uso que, hoy por hoy, se le atribuye a la misma no es otro que el de la libre circulación de vehículos.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 3, en segundo lugar de este fundamento de derecho.

- En cuarto lugar, alega disconformidad con el trazado, tiene conocimiento de que los terrenos situados frente a los suyos, cruzando el camino, habían sido adquiridos por la Demarcación de Carreteras, por haber resultado inservibles tras las expropiaciones de los terrenos para la autovía, aunque en el expediente de deslinde aparezca como propietario don José Díaz Gómez. Solicita que se desplace el eje del Camino de Algarrobo al paso por las fincas colindantes núms. 62 y 68, de forma que el deslinde afecte a la parcela núm. 68 y se evite de esta manera la intrusión en su finca parcela núm. 62.

La alegación formulada supone una modificación de trazado de la vía pecuaria que deberá tramitarse conforme a lo establecido en arts. 32 y siguientes del Decreto 155/1998 que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

- En quinto lugar, alega disconformidad con la anchura de 20,89 metros de la vía pecuaria asignada en el acto administrativo de clasificación. El art. 4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que las veredas no pueden tener una anchura superior a 20 metros.

Indicar que según el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuaria, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

La anchura de esta vía pecuaria queda determinada por la clasificación que le asigna una anchura de 20,89, aprobada por la de Orden Ministerial fecha 31 de diciembre de 1971.

La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de Clasificación, responde a la reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros.

Se estima la presente alegación, la anchura de la vereda se ajusta a 20 metros.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordinadas de UTM.

7. Doña M.ª Luisa Ramos González, en nombre propio y en representación de don Roberto Ramos González, y don Ángel Ramos González presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alegan incumplimiento de los artículos 19 del Reglamento de Vías Pecuarias, los datos en los en que se apoyan las operaciones materiales de deslinde son de fecha anterior al acuerdo de inicio. Los datos topográficos deberían haberse tomado en los trabajos de deslinde. No tienen seguridad jurídica de que los datos tomados sean correctos al no haber podido estar presentes en el momento en que se tomaron. En el Acta levantada a efecto de todas las operaciones realizadas no se hace una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.

No existe constancia del preceptivo certificado de calibración en relación con todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta más adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales.

En modo alguno se ha generado indefensión o inseguridad jurídica a los interesados, ya que fueron notificados sobre el comienzo del acto de apeo a fin de que pudieran formular las alegaciones que entendiesen oportunas.

Así mismo, han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.

La vía pecuaria queda definida de manera detallada en los planos de deslinde que definen el trazado de la vía pecuaria recogido en la proposición de deslinde que se somete a información pública. El acta refleja lo realizado en las operaciones practicadas en el acto de apeo.

Informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- En segundo lugar, que las preceptivas notificaciones de las operaciones materiales del deslinde, no se han llevado a cabo a todos y cada uno de los interesados del deslinde, ya que se han tomado los datos de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Málaga. Indican los interesados que esta notificación debería de haberse practicado a los titulares registrales de las fincas afectadas por el deslinde.

Añaden los interesados, que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado al 21,53% de los propietarios de la superficie afectada por el deslinde. Asimismo no se ha comunicado el anuncio de exposición pública a los interesados propietarios del 31,15% de la superficie afectada por el deslinde. Esta forma de proceder provoca la nulidad de las actuaciones, invalidando el presente procedimiento.

Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclara que para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Una vez recibido el listado de interesados registrales, se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales, en las fechas que a continuación se indican:

Doña M.ª Luisa Ramos González fue notificada el 6 de agosto de 2007.

Don Roberto Ramos González fue notificado el 10 de agosto de 2007.

Don Ángel Ramos González fue notificado el 10 de agosto de 2007.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 158, de 14 de agosto de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión a los interesados, toda vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación se indican:

Doña M.ª Luisa Ramos González fue notificada el 4 de abril de 2008.

Don Roberto Ramos González fue notificado el 8 de abril de 2008.

Don Ángel Ramos González fue notificado el 7 de abril de 2008.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 71, de fecha 14 de abril de 2008.

- En tercer lugar, alegan propiedad de una finca afectada por el deslinde. Aporta escritura de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2000, en la que se dice que dicha finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y en la que se solicita su inscripción, en el título de la escritura se recoge que la finca pertenece a «Sociedad Azucarera Larios, S.A.», por aportación de la sociedad «Hijos de M. Larios», hace más de 100 años, sin que posea documento alguno que lo acredite, viniendo poseyéndola desde entonces de forma pacífica e ininterrumpida.

No basta con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no es el procedimiento adecuado para pronunciarse al respecto, y no queda en principio, condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones del interesado la jurisdicción civil correspondiente.

Indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se adjunta. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006.

- En cuarto lugar, alegan que el desarrollo del art. 8 de la ley 3/ 1995, de 23 de marzo de Vías pecuarias es una competencia estatal, y que el citado artículo constituye una norma de carácter expropiatorio.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 8, tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El artículo 8 no constituye una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino recuperación y determinación del dominio público pecuario, por tanto no va en contra de lo establecido constitucionalmente respecto de la legislación sobre expropiación forzosa, que el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye enteramente al Estado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 22 de julio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de septiembre 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», en su totalidad, en el término municipal de Algarrobo, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 2.316,60 metros lineales

- Anchura: 20,00 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica en el término municipal de Algarrobo, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 2316,60 m, la superficie deslindada de 43.631,03 m², que en adelante se conocerá como «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», linda:

- Al Norte con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:
15/1 GUERRERO GIL JOSÉ ESTEBAN
5/1 RUIZ RECIO MARIA LAURA
5/86 DESCONOCIDO
59861/03 LUQUE PASCUAL ANTONIO
5/9008 JUNTA DE ANDALUCIA
7/31 SALIDO QUINTERO RAFAEL
7/30 SANCHEZ MARTIN FRANCISCO
7/12 COTILLA ARIZA ELISA
7/11 ARREBOLA RUIZ JUAN
7/10 PORTILLO BRIGIDA CORAL
7/7 JIMENEZ LAGOS MIGUEL
7/2 DIAZ CARBONELL MANUEL
3/9022 DETALLES TOPOGRÁFICOS
7/1 ESTADO M ECONOMIA Y HACIENDA DELEGACION PROV. MALAGA
3/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/223 FIGUEROA RUIZ ASCENSION
3/193 SEGOVIA GONZALEZ MARIA DOLORES
3/192 GONZALEZ GARCIA SEBASTIAN
3/191 DESCONOCIDO
3/190 GONZALEZ CAMACHO RAFAEL
3/9039 ESTADO M FOMENTO
3/128 DIAZ GOMEZ JOSE
3/325 MERINO DIAZ JOSE ANTONIO
- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:
16/30 TOTO SA
4/9010 DETALLES TOPOGRAFICOS
4/1 RIVAS RIVAS LEOCADIA
4/2 RIVAS RIVAS CARMEN
4/3 RIVAS RIVAS JOSE
4/4 COTILLA ARIZA ELISA Y HIERREZUELO RUIZ ANTONIO
4/9002 DESCONOCIDO
4/79 GONZALEZ PORTILLO VICTORIA
4/38 ARIZA SANCHEZ JOSE MIGUEL
4/32 ESTADO M ECONOMIA Y HACIENDA DELEGACIÓN PROV. MÁLAGA
3/9022 DETALLES TOPOGRÁFICOS
3/224 RAMOS GONZALEZ ANGEL, M.ª LUISA Y ROBERTO
3/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/9024 DETALLES TOPOGRAFICOS
3/184 RAMOS GONZALEZ ANGEL, M.ª LUISA Y ROBERTO
3/9011 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/185 RUIZ GIL MARIA
3/186 PELAEZ NIETO ANTONIO
3/9018 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/301 ARIZA RUIZ M.ª ANGELES
3/147 NAVARTA DIAZ RAFAEL
3/9028 DETALLES TOPOGRAFICOS
17/11 DESCON
- Al Este con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:
7/30 SANCHEZ MARTIN FRANCISCO
7/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
7/29 MOLINA SANCHEZ MARIA ANGELES
7/12 COTILLA ARIZA ELISA
7/10 PORTILLO BRIGIDA CORAL
7/9 SALIDO QUINTERO MIGUEL
7/8 SALIDO QUINTERO MIGUEL
7/7 JIMENEZ LAGOS MIGUEL
7/2 DIAZ CARBONELL MANUEL
3/9022 DETALLES TOPOGRÁFICOS
3/9027 DETALLES TOPOGRÁFICOS
3/9039 ESTADO M FOMENTO
3/331 ARIZA RECIO JOSE ANGEL
3/187 CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
3/9012 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/158 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
3/157 ARIZA RAMOS VIRGINIA
3/156 DIAZ GOMEZ JOSE
3/155 DIAZ GOMEZ JOSE
3/9031 DETALLES TOPOGRAFICOS
3/128 DIAZ GOMEZ JOSE
3/130 MERINO DIAZ JOSE ANTONIO
17/88 GARCIA PARRA LUIS
Y CON VP N
- Al Oeste con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:
4/9012 DETALLES TOPOGRAFICOS
4/9007 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
4/52 MOLINA SANCHEZ RAFAEL
4/51 COTILLA ARIZA ELISA Y HIERREZUELO RUIZ ANTONIO
4/77 MOLINA SANCHEZ RAFAEL
4/79 GONZALEZ PORTILLO VICTORIA
4/64 DESCONOCIDO
4/78 GONZALEZ PORTILLO VICTORIA
4/39 HEREDEROS DE MARTIN PASTOR MIGUEL
4/38 ARIZA SANCHEZ JOSE MIGUEL
3/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/186 PELAEZ NIETO ANTONIO
3/178 RUIZ RUIZ M MILAGROS
3/177 PELAEZ NIETO DOLORES
3/9015 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/160 ROJAS SEGOVIA CARMEN
3/159 RUIZ GUERRA JOSE ALONSO
3/148 RAMOS RUIZ MARIA DOLORES
3/301 ARIZA RUIZ M.ª ANGELES
3/9000 DESCONOCIDO
3/132 PALACIOS RODRIGUEZ RAMON
3/335 MURILLO FERNANDEZ JOSE MARIA
3/333 ROJO GIL RAFAEL SEBASTIAN
Y CON VP N

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas bases definitorias del deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Bajo de Algarrobo», en su totalidad, en el término municipal de Algarrobo, provincia de Málaga.

LÍNEA BASE IZQUIERDA
Etiqueta Coordenada X Coordenada Y
1I 405687,53 4068648,46
2I 405691,17 4068647,07
3I 405715,01 4068638,03
4I 405737,62 4068629,09
5I 405773,22 4068634,71
6I 405867,84 4068610,87
7I 405938,93 4068594,81
8I 405975,36 4068579,74
9I 406018,04 4068559,27
10I 406040,76 4068564,13
11I 406059,06 4068558,31
12I 406076,78 4068549,46
13I 406086,68 4068543,62
14I 406096,03 4068537,60
15I 406107,79 4068526,59
16I 406111,49 4068520,38
17I 406123,96 4068515,43
18I 406146,84 4068499,64
19I 406154,34 4068490,49
20I 406160,37 4068477,36
21I 406183,27 4068458,63
22I 406209,69 4068433,75
23I 406222,64 4068422,87
24I 406262,02 4068405,27
25I 406271,64 4068389,86
26I 406275,40 4068376,20
27I 406289,76 4068354,13
28I 406322,17 4068316,56
29I 406324,81 4068278,18
30I 406328,47 4068273,27
31I 406355,50 4068270,47
32I 406374,82 4068256,24
33I 406385,57 4068232,07
34I 406431,62 4068217,53
35I 406509,11 4068210,49
36I 406552,12 4068205,54
37I 406598,72 4068196,57
38I 406610,06 4068213,15
39I 406633,35 4068253,06
40I 406658,27 4068287,21
41I 406676,41 4068334,59
42I1 406679,73 4068341,29
42I2 406684,00 4068346,86
42I3 406690,95 4068350,88
42I4 406697,91 4068351,82
43I 406712,07 4068350,93
44I 406818,97 4068321,88
45I 406891,33 4068301,71
46I 406949,17 4068304,26
47I 406967,54 4068299,18
48I 406983,40 4068285,79
49I 407002,34 4068258,15
50I 407024,65 4068233,09
51I 407055,12 4068204,52
52I 407072,24 4068179,96
53I 407083,78 4068149,05
54I 407114,87 4068137,53
55I 407132,01 4068121,80
56I 407137,28 4068096,57
57I 407187,36 4068054,04
58I 407214,11 4068044,53
59I 407282,53 4068034,60
60I 407369,67 4068015,39
61I 407400,32 4067989,35
62I 407412,98 4067946,67
63I 407434,08 4067856,70
64I 407436,06 4067829,83
LÍNEA BASE DERECHA
Etiqueta Coordenada X Coordenada Y
1D 405678,87 4068630,35
2D 405684,08 4068628,37
3D 405707,79 4068619,38
4D 405735,34 4068608,48
5D 405772,30 4068614,32
6D 405863,19 4068591,42
7D 405932,86 4068575,67
8D 405967,21 4068561,47
9D 406015,55 4068538,28
10D 406024,58 4068540,21
20D 406156,05 4068455,05
21D 406170,07 4068443,59
22D 406196,39 4068418,81
23D 406211,92 4068405,75
24D 406248,28 4068389,51
25D 406253,13 4068381,74
26D 406256,94 4068367,89
27D 406273,74 4068342,08
28D 406302,68 4068308,54
29D 406305,23 4068271,40
30D1 406312,29 4068261,03
30D2 406318,05 4068255,62
30D3 406325,56 4068253,19
31D 406348,11 4068251,08
32D 406358,62 4068243,34
33D1 406367,38 4068223,10
33D2 406371,90 4068216,83
33D3 406378,63 4068213,01
34D 406427,71 4068197,80
35D 406507,07 4068190,59
36D 406549,02 4068185,77
37D1 406595,56 4068176,53
37D2 406602,61 4068176,54
37D3 406610,05 4068179,62
37D4 406615,03 4068184,60
38D 406627,02 4068202,55
39D 406650,11 4068242,09
40D 406676,00 4068277,57
41D 406694,76 4068326,56
42D 406697,45 4068331,54
43D 406708,80 4068331,10
44D 406813,67 4068302,60
45D 406889,03 4068281,59
46D 406946,89 4068284,14
47D 406957,99 4068281,07
48D 406968,43 4068272,25
49D 406986,56 4068245,79
50D 407010,31 4068219,11
51D 407039,91 4068191,36
52D 407054,35 4068170,66
53D1 407065,09 4068141,17
53D2 407069,31 4068134,55
53D3 407075,94 4068130,34
54D 407104,30 4068120,08
55D 407113,75 4068111,41
56D 407119,10 4068085,76
57D 407177,21 4068036,43
58D 407209,27 4068025,02
59D 407252,58 4068018,74
60D 407373,36 4067986,02
61D 407382,84 4067977,96
62D 407393,64 4067941,54
63D 407414,25 4067853,66
64D 407416,03 4067829,62
65D 407410,54 4067798,95
66D 407414,77 4067787,41
PUNTOS DE CIERRE
Etiqueta Coordenada X Coordenada Y
1C 406035,93 4068555,32
2C 406058,71 4068547,56
3C 406065,14 4068543,61
4C 406072,93 4068539,69
5C 406079,98 4068536,05
6C 406086,97 4068531,53
7C 406095,45 4068522,55
8C 406104,00 4068513,42
9C 406116,89 4068506,61
10C 406123,09 4068502,97
11C 406131,63 4068496,34
12C 406144,02 4068484,62
13C 406146,65 4068479,64
14C 406147,00 4068474,68
15C 406151,21 4068469,72
16C 406160,19 4068461,80
17C 407252,45 4068026,05
18C 407272,00 4068022,32
19C 407305,75 4068017,88
20C 407320,43 4068015,14
21C 407333,34 4068012,20
22C 407344,03 4068009,64
23C 407357,30 4068005,85
24C 407361,89 4068003,64
25C 407372,27 4067996,41
26C 407378,04 4067991,67
27C 407380,51 4067988,85
28C 407390,06 4067977,25
29C 407417,38 4067791,96
30C 407419,87 4067796,30
31C 407421,86 4067799,77
32C 407423,85 4067803,24
33C 407425,98 4067806,95
34C 407428,44 4067813,20
35C 407429,91 4067816,92
36C 407431,55 4067820,57
37C 407433,22 4067824,20
38C 407434,85 4067827,86
39C 407435,68 4067829,24

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 8 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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