Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 20/02/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 11 de febrero de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Granada y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que, aprobados los Estatutos por el Colegio Profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Granada, ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General de Colegiados de la Corporación, celebrada el 16 de diciembre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Granada, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de febrero de 2009

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE GRANADA

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Naturaleza Jurídica y Competencia territorial

Artículo 1. Naturaleza Jurídica.

Artículo 2. Competencia territorial.

Artículo 3. Denominación y Sede.

CAPÍTULO II. Fines y Funciones.

Artículo 4. Fines.

Artículo 5. Funciones.

CAPÍTULO III. Relaciones con las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza

Artículo 6. Relaciones con la Administración del Estado.

Artículo 7. Relaciones con la Administración Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO IV. Régimen de competencias

Artículo 8. Competencias Genéricas.

Artículo 9. Competencias Específicas.

TÍTULO II. DEL COLEGIO

CAPÍTULO I. Órganos de Gobierno

Artículo 10. Órganos representativos y de gobierno.

CAPÍTULO II. Asamblea General de Colegiados

Artículo 11. Constitución.

Artículo 12. Naturaleza.

Artículo 13. Funciones.

Artículo 14. Normas de funcionamiento.

Artículo 15. Forma de adopción de acuerdos.

CAPÍTULO III. Junta Directiva

Artículo 16. Constitución de la Junta Directiva.

Artículo 17. Constitución del Pleno.

Artículo 18. Constitución de la Comisión Permanente.

Artículo 19. Funciones y normas de funcionamiento del Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 20. Funciones y normas de funcionamiento de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV. Cargos del Colegio

Artículo 21. Ostentación de cargos.

Artículo 22. Presidente.

Artículo 23. Vicepresidente.

Artículo 24. Secretario General.

Artículo 25. Vicesecretario.

Artículo 26. Tesorero-Contador.

CAPÍTULO V. Secciones Colegiales

Artículo 27. Consideraciones Generales.

Artículo 28. Secciones Colegiales.

CAPÍTULO VI. Juntas Comarcales

Artículo 29. Juntas Comarcales.

CAPÍTULO VII. Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado

Artículo 30. Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado.

CAPÍTULO VIII. Otras Comisiones

Artículo 31. Otras Comisiones.

Artículo 32. Comisión de docencia y actividades científicas.

Artículo 33. Comisión socio-cultural.

Artículo 34. Comisión de publicaciones.

Artículo 35. Comisión de ayuda colegial.

CAPÍTULO IX. Régimen de disolución, fusión y segregación

Artículo 36. Disolución del Colegio.

Artículo 37. Fusión con otros colegios.

Artículo 38. Segregación.

Artículo 39. Destino de los bienes del Colegio en caso de disolución.

CAPÍTULO X. Estatutos Colegiales

Artículo 40. Estatutos colegiales y su modificación.

CAPÍTULO XI. Carta de servicios a la Ciudadanía

Artículo 41. Carta de servicios a la Ciudadanía.

TÍTULO III. DE LAS ELECCIONES

Artículo 42. Condiciones para ser elegible.

Artículo 43. Forma de elección y convocatoria.

Artículo 44. Candidatos.

Artículo 45. Aprobación de candidaturas.

Artículo 46. Procedimiento electivo.

Artículo 47. Duración del mandato.

Artículo 48. Causas del cese.

TÍTULO IV. DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 49. Obligatoriedad de la colegiación.

Artículo 50. Inscripción.

Artículo 51. Solicitudes de Colegiación.

Artículo 52. Denegación de Colegiación y Recursos.

Artículo 53. Trámites posteriores a la admisión.

Artículo 54. Actuaciones por la no colegiación.

Artículo 55. Clases de Colegiados.

Artículo 56. Derechos de los Colegiados.

Artículo 57. Deberes de los Colegiados.

Artículo 58. Prohibiciones.

Artículo 59. Divergencias entre Colegiados.

Artículo 60. Residencia.

Artículo 61. Suspensión y baja de colegiación.

Artículo 62. Doble Colegiación voluntaria.

TÍTULO V. CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECETA MÉDICA

CAPÍTULO I. Certificados Médicos

Artículo 63. Validez.

Artículo 64. Organización, edición y distribución.

Artículo 65. Clases e importe de los certificados.

Artículo 66. Derechos para los médicos.

Artículo 67. Inspección.

CAPÍTULO II. Receta Médica.

Artículo 68. Receta Médica.

TÍTULO VI. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 69. Competencias.

Artículo 70. Confección y liquidación de presupuestos.

Artículo 71. Recursos económicos.

Artículo 72. Gastos.

Artículo 73. Responsabilidades.

Artículo 74. Inventario.

TÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 75. Principios Generales.

Artículo 76. Faltas disciplinarias.

Artículo 77. Sanciones disciplinarias.

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 79. Competencia.

Artículo 80. Procedimiento.

TÍTULO VIII. RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 81. Distinciones y honores.

Artículo 82. Miembros de honor.

Artículo 83. Normas generales, procedimiento, emblema y registro.

TÍTULO IX. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS COLEGIALES

Artículo 84. Consideración de los cargos.

Artículo 85. Facultades.

Artículo 86. Asistencia y desplazamientos en el servicio.

TÍTULO X. RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 87. Competencias.

Artículo 88. Eficacia.

Artículo 89. Recursos.

TÍTULO XI. SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 90. Consideraciones generales.

Artículo 91. Registro de Sociedades Profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Naturaleza Jurídica y Competencia territorial

Artículo 1. Naturaleza Jurídica.

1. El Colegio Oficial de Médicos de Granada es una Corporación de Derecho Público, con estructuras democráticamente constituidas, con carácter representativo y personalidad jurídica propia. Independiente de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas le correspondan.

2. El Colegio Oficial de Médicos de Granada, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación gozará de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Competencia territorial.

1. El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Granada, tendrá jurisdicción dentro de los propios límites del territorio provincial.

2. La Junta Directiva podrá establecer las oportunas Demarcaciones conforme a las necesidades colegiales.

Artículo 3. Denominación y Sede.

1. Su denominación es Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Granada.

2. Tiene su sede en la capital de la provincia, estando su domicilio en la actualidad en calle Gran Vía de Colón, 21-3º, 18001, Granada.

CAPÍTULO II

Fines y Funciones

Artículo 4. Fines.

Son fines esenciales del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada:

1. Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión médica.

2. La ordenación del ejercicio de la profesión médica dentro del marco legal y en el ámbito de su competencia.

3. La representación y defensa de los intereses generales de la profesión así como de los intereses profesionales de los colegiados.

4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo su constante actualización profesional y la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los Colegiados.

5. Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión, velando por la salvaguarda y observancia de los principios éticos y deontológicos de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, vigilando el cumplimiento del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial y también, en su caso, del Código de Deontología del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

6. La colaboración con los poderes públicos y organismos oficiales y privados en la consecución del derecho a la protección de la salud y en la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina dentro de su ámbito territorial, velando para que la actividad profesional médica se adecue a los intereses de los ciudadanos.

7. Y cuantos fines le corresponde conforme a las Leyes.

Artículo 5. Funciones.

Son funciones del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada:

1. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

2. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

3. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión médica.

4. Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

5. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

6. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

7. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

8. Encargarse del cobro de las percepciones, remu­neraciones u honorarios profesionales cuando el colegia­do lo solicite libre y expresamente.

9. Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título aca­démico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domi­cilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

10. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de conformidad con lo establecido en las Leyes.

11. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

12. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Ad­ministraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en proce­dimientos de justicia gratuita.

13. Proponer y, en su caso, adoptar las medidas ne­cesarias para evitar el intrusismo profesional y la com­petencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

14. Visar los trabajos profesionales de los colegiados; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

15. Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libre­mente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

16. El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.

17. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la po­testad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley y en los estatutos.

18. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de asegura­miento establecido por las Leyes.

19. Participar en los órganos consultivos de la Admi­nistración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

20. Informar los proyectos normativos de la Comuni­dad Autónoma sobre las condiciones generales del ejer­cicio profesional o que afecten directamente a los cole­gios profesionales.

21. Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

22. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las le­yes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

23. Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

24. En general, cuantas se encaminen al cumplimien­to de los fines asignados al Colegio.

25. Cuantas competencias administrativas atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.

CAPÍTULO III

Relaciones con las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza

Artículo 6. Relaciones con la Administración del Estado.

El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada se relacionará y colaborará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo por intermedio del Consejo General de Colegios de Médicos de España como integrante en la Organización Médica Colegial.

Artículo 7. Relaciones con la Administración Autónoma de Andalucía.

1. El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada se relacionará con la Administración de la Comunidad de Andalucía a través de la Consejería competente en régi­men jurídico de los Colegios Profesionales en cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y a tra­vés de la Consejería de Salud en cuestiones relativas a la profesión y actividad médica, directamente o a través del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

2. El Colegio Oficial de Médicos de Granada y el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos informarán preceptivamente, en el plazo de diez días, los proyectos de ley o disposiciones de cualquier rango a dictar por la Comunidad Autónoma Andaluza y que se refieran a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figurarán: el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones, los honorarios cuando se rijan por tarifas y aranceles, etc.

CAPÍTULO IV

Régimen de competencias

Artículo 8. Competencias Genéricas.

1. Como competencia genérica, corresponde al Colegio de Médicos de Granada en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que atribuye a los Colegios Profesionales la Ley de Colegios Profesionales y en lo que sea de aplicación al ámbito funcional, las señaladas en las Normas Reguladoras del Consejo General de Colegios Médicos y del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en relación con los fines atribuidos en estos Estatutos.

2. Le corresponderán asimismo, las que le vengan atribuidas por la Comunidad Autónoma Andaluza u otras Administraciones.

3. Régimen Jurídico:

a) Los actos y disposiciones del Colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo.

b) Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

4. Recursos:

a) Contra los actos y acuerdos de los órganos de los colegios o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Las resoluciones de los recursos regulados en el apartado a) de este punto agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 9. Competencias Específicas.

El Colegio tiene atribuidas específicamente las siguientes competencias:

1. Asumir la representación de los Médicos de la provincia ante las autoridades y organismos de la misma.

2. Defender los derechos y prestigio de los colegiados que representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente provincial. Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión.

3. Llevar el censo de profesionales, el registro de Títulos y el fichero de partidos médicos de la provincia, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la Medicina.

4. Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina.

5. Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.

6. Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesional médico.

7. Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas.

8. Estudiar las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación pueda deprimir, en este aspecto, el decoro profesional.

9. Regular honorarios orientativos correspondientes al ejercicio libre de la profesión médica, informar en los procedimientos en que se discutan tarifas u honorarios médicos y, en general, representar y defender los intereses de la profesión médica ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.

10. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, presentando la solicitud en la sede del Colegio, debiendo resolver la Junta Directiva.

11. Cooperar con los poderes públicos, a nivel provincial y/o autonómico, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la Salud y la asistencia sanitaria.

12. Elaborar y ejecutar programas formativos de carácter cultural o científico, a nivel provincial, que complementen las previsiones formuladas en el plan del Consejo General.

13. Desarrollar la gestión de los Servicios e Instituciones de carácter provincial en relación con la finalidad de previsión y protección social en el ámbito profesional.

14. Recaudar los ingresos necesarios para la financiación de dichas Instituciones con sujeción a lo que dispone el Título VI de estos Estatutos.

15. Instar a los Organismos Públicos o Privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una Medicina de calidad.

16. Las conferidas por las legislaciones nacional y autonómica.

TÍTULO II

DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

Órganos de Gobierno

Artículo 10. Órganos representativos y de gobierno.

Los órganos representativos del Colegio Oficial de Médicos de Granada son:

1. La Asamblea General de Colegiados.

2. La Junta Directiva.

3. La Presidencia.

CAPÍTULO II

Asamblea General de Colegiados

Artículo 11. Constitución.

Está constituida por todos los colegiados de la provincia de Granada.

Artículo 12. Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los Colegiados.

Artículo 13. Funciones.

Son competencias de dicha Asamblea:

1. La modificación de los Presentes Estatutos, a propuesta de la Junta Directiva o de una cuarta parte de los colegiados conforme a lo previsto en el artículo 40 de los presentes Estatutos.

2. La aprobación del presupuesto ordinario y en su caso de los extraordinarios, así como la del balance o cuenta general de tesorería y liquidación presupuestaria.

3. El conocimiento y en su caso aprobación de aquellas operaciones económicas o actuaciones colegiales que por su trascendencia sean sometidas por la Junta a la decisión de la Asamblea.

4. Cuantas competencias se le atribuyan por las Leyes Estatales y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de Colegios Profesionales y por los presentes estatutos.

Artículo 14. Normas de funcionamiento.

1. Se reunirá:

a) Con carácter ordinario: Una vez al año y dentro del primer trimestre y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación.

b) Con carácter extraordinario: Cuando así lo acuerde el Presidente, la mitad más uno del Pleno de la Junta Directiva o el 25% de los colegiados, como mecanismo de participación en la organización y funciones del Colegio.

2. La convocatoria se hará por escrito y con un mínimo de 8 días de antelación excepto las extraordinarias y urgentes que se podrán anunciar por la prensa.

3. El orden del día será fijado por el Pleno de la Junta Directiva.

4. En el orden del día se incluirán aquellos puntos solicitados por escrito que lleguen respaldados por el 5% de los colegiados con una antelación de 48 horas.

5. Los asuntos expuestos en ruegos y preguntas no serán motivo de votación.

6. Podrán votarse mociones alternativas.

Artículo 15. Forma de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, no siendo válido el voto delegado.

2. De cada sesión de la Asamblea General se levan­tará acta por el Secretario, que será firmada por él y por el Presidente para su autenticidad y obligatoriedad de los acuerdos adoptados para todos los Colegiados. Las actas especificarán necesariamente el número de asisten­tes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos prin­cipales de las intervenciones y deliberaciones y el conte­nido de los acuerdos adoptados y se podrán someter a su aprobación, por mayoría simple, por decisión del Presidente en la misma o siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secre­tario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, pero en tal caso hará constar expresamente en la certificación esta circunstancia.

Capítulo III

Junta Directiva

Artículo 16. Constitución de la Junta Directiva.

La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Granada estará constituida por el Pleno y la Comisión Permanente.

Artículo 17. Constitución del Pleno.

Estará integrado por:

1. El Presidente.

2. El Vicepresidente.

3. El Secretario.

4. El Vicesecretario.

5. El Tesorero-Contador.

6. Un Representante de cada una de las Secciones colegiales previstas en el artículo 28 de estos Estatutos.

Artículo 18. Constitución de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará integrada por:

1. El Presidente.

2. El Vicepresidente.

3. El Secretario.

4. El Vicesecretario.

5. El Tesorero-Contador.

6. El Vocal de más antigüedad en la Junta Directiva, y en caso de empate el de más edad.

Artículo 19. Funciones y normas de funcionamiento del Pleno de la Junta Directiva.

1. Funciones del Pleno de la Junta Directiva.

Corresponden al Pleno de la Junta Directiva las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio y por que todos los Colegiados cumplan las normas de ética y deontología de la profesión médica.

b) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y evitar el intrusismo.

c) Ejercer las facultades disciplinarias conforme a los presentes Estatutos, para lo cual deberá aprobar, si procede, los informes evacuados por la Comisión Deontológica.

d) Convocar Asambleas Generales de Colegiados ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

e) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta Directiva.

f) Aprobar las normas funcionamiento interno que estime convenientes.

g) Preparar y presentar para su aprobación a la Asamblea General los presupuestos de ingresos y gastos y las liquidaciones de los mismos.

h) Acordar la admisión de Colegiados y conocer las bajas y sus causas.

i) Informar a los Colegiados con prontitud de cuantas cuestiones que conozca y puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

j) Defender a los Colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión cuando lo estime procedente.

k) Programar, dirigir, coordinar y controlar cursos de formación profesional y las actividades y servicios colegiales.

l) Solicitar auditorias técnico administrativas externas sobre asuntos económicos y racionalización de puestos de trabajo respecto al funcionamiento interno del Colegio de Médicos.

m) Acordar la constitución de cuantas comisiones y grupos de trabajo se consideren convenientes para el mejor funcionamiento del Colegio, y para un mejor servicio de los intereses colegiales.

n) La elaboración y aprobación de la «Carta de Servicios» de la Corporación, en razón de la normativa aplicable.

o) Y con carácter general todas las funciones que atribuyen al Colegio Oficial de Médicos de Granada, como Colegio Profesional, la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y la Ley 10/2003 de 6 de noviembre, que regula los Colegios Profesionales de Andalucía, salvo aquellas que estén atribuidas a la Asamblea General de Colegiados por dichas Leyes o los presentes Estatutos.

2. Funcionamiento del Pleno de la Junta Directiva:

a) Es el segundo órgano de la representación colegial.

b) Las votaciones serán secretas.

c) Al mismo podrá asistir con voz pero sin derecho a voto cualquier persona invitada por el Pleno.

d) Los temas propuestos por algún miembro de la Junta serán necesariamente incluidos en el orden del día.

e) Sus deliberaciones son secretas, salvo acuerdo en contrario.

f) El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al mes como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente o a petición del 20% de sus componentes.

Las convocatorias para las reuniones del Pleno se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia que fijará el orden del día, con ocho días de antelación por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.

Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

g) Las actas serán aprobadas por mayoría simple en el siguiente Pleno Ordinario.

Artículo 20. Funciones y normas de funcionamiento de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

1. Funciones de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

Corresponden a la Comisión Permanente de la Junta Directiva las siguientes funciones:

a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno de la Junta Directiva.

b) Las competencias del Pleno de la Junta Directiva cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio, informando de ello al Pleno de la Junta Directiva en la sesión inmediata que celebre.

c) La aceptación de las bajas de los colegiados, siempre que se cumpla la normativa vigente.

d) Resolver los asuntos administrativos de trámite.

2. Funcionamiento de la Comisión Permanente de la Junta Directiva:

a) La Comisión Permanente se reunirá, por citación del Presidente, ordinariamente una vez al mes, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará con 48 horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.

Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno.

Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva, cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia o de su especial conocimiento, en este caso a juicio del Presidente.

b) La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno y comprenderán las cuestiones administrativas reglamentarias, así como los asuntos urgentes, no trascendentales, y aquellos en que delegue expresamente el Pleno de la Junta Directiva y de cuya resolución dará cuenta preceptivamente al mismo.

c) Se reunirá con la periodicidad que el Presidente determine y sus acuerdos se notificarán al siguiente Pleno de la Junta Directiva.

d) Las actas serán aprobadas por mayoría simple en la siguiente reunión ordinaria de la Comisión.

CAPÍTULO IV

Cargos del Colegio

Artículo 21. Ostentación de cargos.

Ningún miembro podrá ostentar más de un cargo colegial.

Artículo 22. Presidente.

1. El Presidente velará, dentro de la provincia, por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los Consejos General y Autonómico, Junta Directiva, u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

2. Le corresponderán en el ámbito provincial los siguientes cometidos:

a) Presidir todas las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias y cualquier reunión de colegiados a la que asista.

b) Nombrar todas las Comisiones, a propuesta en su caso de la Asamblea, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

c) Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.

d) Firmar las actas que le corresponda, después de ser aprobadas.

e) Recabar de los Centros Administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio e ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.

f) Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

g) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

h) Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

i) Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

j) Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.

k) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

3. El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.

Artículo 23. Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente, previa ratificación de la Asamblea General, ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato.

Artículo 24. Secretario General.

1. Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General:

a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

b) Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de aprobarlas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

c) Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquél en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

d) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.

f) Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

g) Redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea general ordinaria, y que será elevada a conocimiento del Consejo General.

h) Asumir la dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaria.

2. El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 25. Vicesecretario.

El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

Artículo 26. Tesorero-Contador.

1. Corresponde al Tesorero-Contador disponer lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve por el sistema y con arreglo a las normas fijadas en el Título VI del presente Reglamento y a las que establezca el Consejo General, firmando los libramientos y cargaremes, que serán autorizados con las firmas del Presidente y Secretario de la Corporación, así como autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias.

2. Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Del mismo modo procederá a redactar el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Directiva y por la Asamblea General y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

CAPÍTULO V

Secciones Colegiales

Artículo 27. Consideraciones Generales.

1. Estarán integrados dentro de su sección correspondiente todos aquellos médicos en propiedad, interinos o con cargo temporal que reciban una remuneración por su trabajo.

2. El Vocal representante de cada Sección será por derecho propio el Presidente de la Asamblea de su Sección.

3. Cada Sección podrá organizar su Consejo Asesor integrado por un número variable de miembros que serán elegidos por votación de entre los componentes de la misma en su Asamblea.

4. Todas sus actuaciones, informes y escritos, se evacuarán a través del Pleno de la Junta Directiva que coordinará los mismos de conformidad con los intereses de ámbito colegial.

5. Podrán reunirse total o parcialmente cuantas veces lo precisen en la sede del Colegio previa comunicación al Presidente de la Corporación.

6. Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales tendrán como misión asesorar en los asuntos de su especialidad y elevar estudios y propuestas en los problemas de su competencia, tanto a la Junta Directiva como a la Asamblea General, que a su vez podrá delegar en las Secciones la gestión o promoción de asuntos con ellas relacionados.

Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Reuniones, Actuaciones o Comisiones negociadoras constituidas por las Juntas Directivas, se puedan establecer para tratar problemas que afecten de forma directa o indirecta, al ámbito de la Sección que representan.

Artículo 28. Secciones Colegiales.

Existirán las Secciones Colegiales que a continuación se indican, sin perjuicio de que una vez aprobados los presentes Estatutos, el Pleno de la Junta Directiva pueda crear otras por considerarlas de interés para la buena marcha del Colegio. Para su creación, precisará los votos afirmativos de los dos tercios (2/3) de los asistentes.

Para crear una subsección con voz pero sin voto sólo se precisará la mayoría simple.

1. Sección de Médicos de Atención Primaria. Integrada por los médicos que ejerzan en centros sanitarios de Atención Primaria de la Seguridad Social.

2. Sección de Médicos de Medicina Hospitalaria. Integrada por Médicos que ejerzan en centros hospitalarios, con vinculación laboral e institucional.

3. Sección de Médicos de Medicina Privada. Integrada por los médicos con ejercicio privado de la medicina inscritos en el Censo de Actividades Económicas, los que trabajen para Entidades de Seguro Libre y los contratados por empresas o entidades similares y no vinculadas a las Administraciones Públicas.

4. Sección de Médicos en formación de especialidad. Integrada por los médicos que desempeñen plazas de formación médica especializada (MIR).

5. Sección de Médicos jubilados. Integrada por los médicos que hayan cumplido setenta años de edad y por aquellos que, no habiéndolos cumplido, se hallen jubilados.

6. Sección de Médicos en promoción de empleo. Integrada por los médicos inscritos en el Servicio Andaluz de Empleo que no figuren inscritos en el Censo de Actividades Económicas.

7. Sección de Médicos de otras administraciones. Integrada por los médicos que presten sus servicios en Administraciones Publicas, Sanitarias o no, distintas del Servicio Andaluz de Salud, con o sin relación clínica con los administrados.

El Pleno de la Junta Directiva encargará a los Representantes de las Secciones Colegiales, por afinidad con sus cargos, la representación del Colegio en las Secciones que pudieran existir en otras instituciones.

CAPÍTULO VI

Juntas Comarcales

Artículo 29. Juntas Comarcales.

1. El Colegio Oficial de Médicos de Granada podrá estructurarse, de conformidad con el artículo 2 de los presentes Estatutos, en Demarcaciones.

2. Al frente de cada Comarcal habrá una Junta elegida por los colegiados de la demarcación por sufragio universal, secreto y directo.

3. Las Juntas Comarcales estarán constituidas, al menos, por cinco colegiados de los que uno ocupará necesariamente el puesto de Presidente y otro el de Secretario. Deberá existir de entre ellos un representante de cada Sección.

4. Para la elección de los mismos, convocatoria y procedimiento electivo, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 42 y siguientes de los presentes Estatutos, con la salvedad de que tanto para elegir como para ser elegido, habrá de ejercerse la profesión en la Demarcación Comarcal correspondiente.

5. Cuando en las reuniones de la Junta Directiva del Colegio se trate algún tema que afecte expresamente a una o varias de las Juntas Comarcales, deberá asistir a la reunión con voz pero sin voto el/los Presidente/s de la/s misma/s.

6. El ámbito geográfico de las Demarcaciones Comarcales será el correspondiente en todo momento a los límites señalados para los distritos sanitarios de la provincia y oficialmente publicados.

7. Las Juntas Comarcales actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones que ésta les delegue.

8. El ámbito geográfico de las Demarcaciones Comarcales podrá ser modificado por el Pleno de la Junta Directiva, para adaptarlas a las modificaciones que oficialmente se establezcan.

CAPÍTULO VII

Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado

Artículo 30. Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado.

1. Estará compuesta al menos por cinco miembros designados por la Junta Directiva de entre los médicos colegiados en base a su idoneidad actuando uno de ellos como Presidente y otro como Secretario, debiendo ser uno de ellos un médico jubilado de prestigio.

2. Se solicitará un Representante de la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Granada.

3. Su función será la de asesorar e informar a la Junta Directiva en todos aquellos asuntos en que la misma considere oportuno su dictamen, así como colaborar con ella en el mantenimiento de las reglas éticas y los principios morales que inspiran el ejercicio de la profesión médica.

4. Será preceptivo su informe en los siguientes supuestos:

a) En todas aquellas cuestiones que afecten a la deontología médica.

b) En todos aquellos casos de sanción colegial derivada de la incoación de expediente.

c) En todo lo relacionado con publicidad, visado y derecho médico, así como todo cuanto pueda dañar a la salud pública, intereses legítimos, prestigio y dignidad tradicional de la profesión médica y todo cuanto sugiera intrusismo.

5. Podrá contar con la Asesoría Jurídica del Letrado del Colegio.

CAPÍTULO VIII

Otras Comisiones

Artículo 31. Otras Comisiones.

A fin de asesorar a la Junta Directiva en las materias propias de las competencias que se le atribuye, se podrán crear además las Comisiones que se reseñan:

1. Comisión de Docencia y Asociaciones Científicas.

2. Comisión Socio-Cultural.

3. Comisión de Publicaciones.

4. Comisión de Ayuda Colegial.

5. Cuantas otras estime el Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 32. Comisión de docencia y actividades científicas.

1. Funciones: Entre otras de análoga naturaleza son:

a) Emitir informe sobre participación en la elaboración de los planes de estudio de los pregraduados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales.

b) Informar a la Junta Directiva sobre la elaboración y desarrollo de proyectos para la formación de especialistas. Emitir informes sobre cuantas disposiciones se dicten sobre esta materia.

c) Informar asimismo a la Junta Directiva sobre los proyectos que se le sometan sobre formación profesional y científica de los postgraduados.

d) Promover, bien directamente o en colaboración con la Facultad de Medicina de Granada, Real Academia o Sociedades Científicas de Especialidades Médicas, cuantos cursos, actos o reuniones de carácter médico sean interesantes para la colegiación, previa aprobación de la Junta Directiva.

e) Controlar la formación continuada de los médicos en sus diferentes aspectos y en su caso la dirección de dicha formación.

2. Constitución: Estará formada por:

a) Presidente: El del Colegio de Médicos o persona en quien delegue.

b) Vocales: Estará constituida, al menos, por seis vocales, procurando que tengan representación la Facultad de Medicina, la Real Academia de la Medicina, Sociedades Médico-Científicas y un Médico Generalista y otro en Promoción de Empleo, así como cualquier otro profesional relevantemente cualificado a juicio de la propia Comisión.

c) Secretario: El del Colegio de Médicos o persona en quien delegue en defecto del Vicesecretario.

Una vez constituida la Comisión elaborará su propio Reglamento, que será sometido a la aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 33. Comisión socio-cultural.

1. Tendrá por finalidad la programación y organización de los actos sociales y deportivos que estime conveniente, previa aprobación por el Pleno de la Junta Directiva.

2. Se encargará específicamente de los festejos de la Patrona, fiestas benéficas, campeonatos deportivos, caseta del Corpus (si se instala), etc.

3. Contará con, al menos, cinco miembros, uno de los cuales actuará de Presidente y otro de Secretario.

Artículo 34. Comisión de publicaciones.

1. Promoverá la difusión escrita de cuantas noticias se consideren de interés para los colegiados, bien en el Boletín del Colegio si existe, o en cualquier otro medio que estime conveniente.

2. La compondrán:

a) Presidente: El del Colegio de Médicos o por delegación.

b) Secretario: El Secretario del Colegio o el Vicesecretario, que actuará de secretario de la Comisión.

c) Vocales: El Vocal de la Sección afectada.

d) Un colegiado designado en razón de su idoneidad.

e) Un letrado del Departamento Jurídico.

f) Un profesional de la Prensa, si se estima necesario.

3. Igualmente será su cometido el seguimiento en la prensa general de las noticias que afecten al colectivo médico y efectuar las respuestas oportunas.

Artículo 35. Comisión de ayuda colegial.

1. Tendrá por finalidad organizar los sistemas de ayuda que estime necesarios para paliar los casos de penuria económica manifiesta, fallecimiento, promoción profesional, etc.

2. Constará de cinco miembros designados por la Junta Directiva, actuando uno de ellos como Presidente y otro como Secretario.

CAPÍTULO IX

Régimen de disolución, fusión y segregación

Artículo 36. Disolución del Colegio.

La disolución del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada se adoptará, si lo permite la Ley y previa comunicación a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, por acuerdo de la Asamblea General de Colegiados, convocada al efecto por el Pleno de la Junta Directiva mediante acuerdo de las dos terceras partes de la misma o por la iniciativa motivada del 50% de los Colegiados.

Para la validez de la Asamblea General a tal efecto se requerirá la asistencia de las dos terceras partes de los Colegiados y para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de un número de asistentes que superen el 50% de la totalidad de Colegiados.

Cumplidos los anteriores trámites, la disolución del Colegio será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose para ello haber cumplido los requisitos previstos en estos Esta­tutos, y haber observado el sistema de adopción de este acuerdo concretamente, así como informe del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2003, de Colegios Profesiona­les de Andalucía.

Artículo 37. Fusión con otros colegios.

1. La fusión con otro Colegio Oficial de Médicos se adoptará, si lo permite la Ley y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, por acuerdo de la Asamblea General de Colegiados, convocada al efecto por el Pleno de la Junta Directiva mediante acuerdo de las dos terceras partes de la misma o por la iniciativa motivada del 50% de los Colegiados.

Para la validez de la Asamblea General a tal efecto se requerirá la asistencia de las dos terceras partes de los Colegiados y para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de un número de asistentes que supe­ren el 50% de la totalidad de Colegiados.

Cumplidos los anteriores trámites, la fusión será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. Iguales mayorías se requerirán para la fusión con un Colegio oficial de otra profesión, debiendo ser apro­bada la fusión por ley del Parlamento de Andalucía, y previos los informes exigidos por las Leyes.

Artículo 38. Segregación.

La segregación del colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose acuerdo adoptado por las mismas mayorías que las señaladas en el artículo 36 para la disolución del Colegio e informe del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

Artículo 39. Destino de los bienes del Colegio en caso de disolución.

En caso de disolución del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada, el Pleno de la Junta Directiva pro­pondrá para su nombramiento a la Asamblea General una Comisión Liquidadora y los Colegiados que como miembros la constituyan. Ésta, en caso de que hubie­re bienes y valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las Entidades benéficas y de previsión oficial de la Organización Médica Colegial dentro del ámbito territorial de la Provincia de Granada.

CAPÍTULO X

Estatutos Colegiales

Artículo 40. Estatutos colegiales y su modificación.

Para la modificación de los Estatutos Colegiales se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Será necesaria la previa solicitud de las dos terce­ras partes del Pleno de la Junta Directiva o del 25% del censo total de Colegiados, debiéndose acompañar con la solicitud la redacción del proyecto de modificación, total o parcial, de los Estatutos.

2. El Pleno de la Junta Directiva acordará dar trasla­do de la modificación propuesta a todos los Colegiados para que en el plazo de quince días hábiles elaboren y presenten por escrito las enmiendas que consideren.

3. Terminado el periodo de presentación de enmien­das, el Pleno de la Junta Directiva convocará la Asam­blea General de Colegiados en un plazo máximo de treinta días hábiles para la aprobación, en su caso, de la modificación estatutaria propuesta.

4. En la Asamblea General se abrirá un turno de defensa de la modificación estatutaria propuesta y de las enmiendas cursadas por escrito y, transcurrido el turno, se someterá a votación para su aprobación, in­cluyendo, en su caso, en la modificación estatutaria las enmiendas aprobadas.

5. La aprobación de la modificación estatutaria y de las enmiendas presentadas requerirá el voto afirmativo de dos tercios de Colegiados asistentes en la Asamblea General.

6. Aprobado, en su caso, el proyecto de modifica­ción estatutaria por la Asamblea General, se remitirá a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la calificación de legali­dad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación.

7. Los Estatutos quedarán definitivamente modifi­cados, si consta informe previo del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en tal sentido.

CAPÍTULO XI

Carta de servicios a la Ciudadanía

Artículo 41. Carta de servicios a la Ciudadanía.

La carta de servicios es el documento mediante el que el Colegio informa a la ciudadanía sobre los servicios que presta, así como sus derechos en relación con dicho servicio, en los términos establecidos en el artículo 22 del Decreto 216/2006.

El órgano competente para su elaboración y aprobación es el Pleno de la Junta Directiva, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

TÍTULO III

DE LAS ELECCIONES

Artículo 42. Condiciones para ser elegible.

1. Para todos los cargos: Ser español, estar colegiado en el Colegio de Médicos de Granada y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatuaria.

2. Hallarse al corriente del pago de las cuotas colegiales.

3. Para los representantes de una Sección o Grupo será requisito indispensable encontrarse en situación de activo en la misma.

Artículo 43. Forma de elección y convocatoria.

1. Forma de elección: Todos los cargos serán elegidos de entre todos los colegiados mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Convocatoria: La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de la Junta Directiva, corresponderá a la Junta Directiva, con la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración y concediendo de veinte a treinta días naturales para la presentación de candidaturas. De la convocatoria el Colegio dará cuenta a los Consejos General y Autonómico con la debida antelación.

3. En lo no previsto, se actuará de conformidad con la Legislación General sobre Procedimiento Electoral.

Artículo 44. Candidatos.

Deberán reunir los requisitos que señala el artículo 42 y solicitarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.

Artículo 45. Aprobación de candidaturas.

1. Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Directiva del Colegio se reunirá, en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad abriendo un plazo de tres días hábiles para formular reclamaciones. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.

2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Directiva, oída la Comisión de Deontología.

3. Las votaciones se efectuarán no antes de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria, ni después de los 60 días.

4. La propaganda electoral se podrá efectuar desde el día siguiente a la proclamación de los candidatos por la Junta Directiva y se atendrá rigurosamente a las normas deontológicas.

Artículo 46. Procedimiento electivo.

1. La elección de los miembros de la Junta Directiva será por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto, pudiendo establecerse varios distritos electorales.

2. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan personarse para realizarla de forma directa, deberán solicitar del Colegio, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, el «voto por correo». Esta solicitud, adjuntando fotocopia del DNI en vigor, se realizará personalmente, por correo certificado o por medios telemáticos mediante firma electrónica autentificada, en el supuesto de que el Colegio tenga establecidos los medios necesarios. Recibida dicha solicitud, el Colegio remitirá al domicilio del colegiado la siguiente documentación:

a) «Sobre de remisión al Colegio», personalizado, en el que figurará de forma destacada la palabra «elecciones»;

b) «Sobre especial para voto por correo», confeccionado por el Colegio, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: «Contiene papeletas para la elección en la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Granada de los siguientes cargos: …». Votante: Nombre y apellidos…; Número de Colegiado…; Firma…;

c) «Sobre de votación», y

d) «Papeletas» de las candidaturas.

No serán válidos los votos que no utilicen las papeletas y los sobres confeccionados por el Colegio. Las papeletas se introducirán en el «sobre de votación» que se introducirá a su vez en el «sobre especial para voto por correo» y se enviará en el «sobre de remisión al colegio», por correo certificado y con la antelación suficiente, al Colegio. Abierto el sobre exterior, y previo reconocimiento de la firma por el Secretario, éste custodiará sin abrir los «sobres especiales de voto por correo» hasta el momento de la elección, en que los pasará a la Mesa Electoral, procediendo entonces el Presidente a su apertura y a depositar el «sobre de votación» en las urnas. Se admitirán los sobres llegados al Colegio hasta el momento de iniciarse la elección, destruyendo sin abrir los que se reciban con posterioridad. El voto personal anulará el voto emitido por correo.

3. La mesa electoral estará constituida, en el día y la hora que se fije en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, que habrán de pertenecer a cada uno de los tres tercios de colegiados, por orden de colegiación y que realizarán la función de interventores, y un Presidente designado por el Pleno de la Junta Directiva. Actuará de Secretario el miembro más joven. La designación de estos interventores se hará por sorteo previa insaculación y será obligatoria la aceptación para el colegiado que corresponda. Cualquier candidatura podrá nombrar un interventor en la Mesa electoral.

Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará a los que resulten electos. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General y al Consejo Andaluz para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos, a los que hayan obtenido la mayoría de votos.

4. Respecto al voto por correo, será requisito indispensable que el certificado sea individual, personal y debidamente justificado.

5. En caso de duplicidad de voto por correo certificado, se anularán todos ellos.

6. Caso de presentarse el Secretario a la reelección, los votos por correo se deberán dirigir al Presidente de la Mesa Electoral que asumirá para este caso concreto las funciones encomendadas al Secretario.

7. Caso de empate a votos, será proclamado el candidato de mayor edad.

Artículo 47. Duración del mandato.

1. La duración del mandato es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán provisionalmente por designación de la Junta Directiva, dando cuenta a la Asamblea General en la primera sesión que celebre.

3. Una vez cubierto cualquiera de los cargos vacantes por elección, la duración de los mismos alcanzará hasta el siguiente periodo electoral.

4. Con anterioridad al cumplimiento de los cuatro años de mandato, la Junta Directiva iniciará el siguiente periodo electoral.

5. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, la Junta Directiva del Colegio cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos de esta. La Junta provisional así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un periodo máximo de seis meses.

6. Cuando no se de el supuesto previsto en el punto 5 del presente artículo, las vacantes que se produzcan será cubiertas en forma reglamentaria, pudiendo entre tanto designar la propia Junta Directiva a los colegiados que hayan de sustituir temporalmente a los cesantes.

Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.

Artículo 48. Causas del cese.

1. Los miembros de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos cesaran por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 42.

g) Nombramiento para uno de los siguientes cargos del Consejo General: Presidente; Vicepresidente; Secretario General; Vicesecretario General; Tesorero-Contador; Representante Nacional de una Sección Colegial; Representante de alguna institución que la Asamblea acuerde incorporar a la misma.

h) Por prosperar una moción de censura.

2. Moción de censura:

a) La moción de censura deberá ser motivada y propuesta al menos por una cuarta parte de los Colegiados mediante escrito presentado en la Sede Colegial, firmado por todos los proponentes y con relación nominal y número de Colegiado de cada uno de ellos.

b) Propuesta la moción de censura, el Pleno de la Junta Directiva deberá convocar la Asamblea General de Colegiados en un plazo máximo de treinta días naturales desde su presentación con el correspondiente Orden del Día como punto único.

c) La adopción de la moción de censura requerirá para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes en la Asamblea General y que estos sean al menos el 25% de los Colegiados de la Corporación.

d) La aprobación de la moción de censura llevará consigo el cese de los cargos de la Junta Directiva censurados.

e) La moción de censura no podrá ser propuesta durante el primer año de mandato ni más de dos veces en un mismo periodo de mandato por la misma causa, debiendo mediar entre una y otra al menos un año.

TÍTULO IV

DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 49. Obligatoriedad de la colegiación.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio como profesional de la Medicina en la provincia de Granada, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación en este Colegio Oficial de Médicos.

2. Se considera ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades.

3. De toda inscripción, alta o baja, se dará inmediata cuenta al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

Artículo 50. Inscripción.

1. Para todo médico que trate de ejercer en el territorio de la provincia es obligatoria la previa inscripción en el Colegio y la residencia dentro del ámbito provincial, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

2. La Inscripción se efectuará precisamente en el Colegio.

3. Podrán solicitar su inscripción en el Colegio los facultativos que no ejerzan la profesión con el carácter y las condiciones que se establezcan.

4. El Colegio podrá establecer convenios con las Mutualidades de Previsión Social relacionadas con la profesión médica, para la incorporación de sus colegiados.

Artículo 51. Solicitudes de Colegiación.

1. Para ser admitido en el Colegio, se acompañará a la solicitud el Título de Licenciado en Medicina, en cualquiera de sus denominaciones, original o Testimonio notarial del mismo y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por el Colegio.

2. Cuando el solicitante proceda de otra provincia, deberá presentar además certificado de baja librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General, en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los títulos de Especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio correspondiente si va a ejercer como médico especialista.

4. La Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias, y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

5. Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubieran recibido aún el Título de Licenciado en Medicina, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del Título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.

6. Los médicos extranjeros, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en cada caso, estarán sometidos al mismo régimen de colegiación que los españoles y deberán aportar la preceptiva homologación de su título, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 52. Denegación de Colegiación y Recursos.

1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.

c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General o el Consejo Andaluz.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si en el plazo previsto en el punto 4 del artículo 51, la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.

3. Con los plazos y términos que establece la Ley 30/1992, podrá el interesado formular los recursos pertinentes ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos. Contra el acuerdo denegatorio podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 53. Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General y al Consejo Andaluz en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Artículo 54. Actuaciones por la no colegiación.

1. El médico en ejercicio que no haya solicitado la colegiación será requerido a tal fin por la Junta Directiva del Colegio.

2. El interesado podrá elevar recurso de alzada contra el requerimiento en los términos y plazos que establece la Ley 30/1992, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, y contra el fallo de éste queda abierta la vía contencioso-administrativa.

3. Si el requerido continuase sin colegiarse, se comunicará a las autoridades sanitarias, gubernativas y Colegios Profesionales, publicándolo en la prensa profesional y provincial respectiva, dando cuenta a los Consejos General y Andaluz de Colegios Médicos.

Artículo 55. Clases de Colegiados.

1. A los fines de estos Estatutos, los colegiados se clasificarán:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) Colegiados de Honor.

2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que, deseando pertenecer a la Organización Médica Colegial no ejerzan la profesión.

4. Serán Colegiados Honoríficos los médicos que hayan cumplido los setenta años de edad y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total y no los hayan cumplido, siempre que en ambos casos, lleven un mínimo de 25 años de colegiación.

Los Colegiados Honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales y las de Protección, excepto las de Ayuda por Defunción, las del Seguro de Responsabilidad Civil y las correspondientes a otros servicios no incluidos en la cuota colegial, y esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su estado psicofísico les permita.

5. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica. Esta categoría será puramente honorífica y acordada en Asamblea General a propuesta del Pleno.

6. Cuando, por sus relevantes méritos, el médico jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad sanitaria y elevado a la consideración de Colegiado de Honor.

Artículo 56. Derechos de los Colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos que los Estatutos generales y particulares establezcan.

2. Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio o por los Consejos cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

3. Ser representados y apoyados por el Colegio o por los Consejos y sus Asesorías Jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva o de los Consejos.

4. Pertenecer a las Instituciones de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua Médica de Cataluña y Baleares en su caso. Patronato de Huérfanos y Protección Social y aquellas otras que puedan establecerse en el futuro.

5. No ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de este Estatuto que lo regulan.

6. No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas.

Artículo 57. Deberes de los Colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

1. Cumplir lo dispuesto en los Estatutos Generales y Particulares y las decisiones del Colegio de Médicos de Granada y de los Consejos General y Autonómico, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno derecho, en cuyo caso deberán exponer al Colegio, por escrito, los motivos de su actitud.

2. Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y de los Patronatos.

3. Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando aquel cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional de que tengan noticia.

4. Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales.

5. Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.

6. Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, que debe acomodarse a lo que señala el Código Deontológico, absteniéndose de publicarlo sin obtener la debida aprobación. Igualmente para la publicación de noticias o actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará las prescripciones del Código Deontológico.

7. Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio o los Consejos General y Autonómico, y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueren incorporados.

8. Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular a los Consejos General y Autonómico.

Artículo 58. Prohibiciones.

Además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:

1. Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de Entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio.

2. Tolerar o encubrir a quien sin poseer el Título de médico trate de ejercer la profesión.

3. Emplear fórmulas, signos o lenguajes convencionales en sus recetas, así como no utilizar estas si llevan impresos nombre de preparados farmacéuticos, títulos de casa productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.

4. Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.

5. Emplear reclutadores de clientes.

6. Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

7. Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código Deontológico.

8. Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de las casa de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

9. Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

10. Realizar prácticas dicotómicas.

11. Ejercer la profesión en Colegio distinto del de su colegiación, con las salvedades previstas en la Ley de Colegios Profesionales.

12. Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular, con fines interesados.

13. Permitir el uso de su Clínica a personas que, aún poseyendo el Título de Licenciado o Doctor en Medicina, no hayan sido dados de alta en el Colegio de Médicos respectivo.

14. Ejercer la Medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente.

Artículo 59. Divergencias entre Colegiados.

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva o, en su caso, al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, si se tratara de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 60. Residencia.

1. La residencia en la provincia de Granada, deberá ser continua, siempre que su actuación profesional radique en esta provincia.

2. La colegiación para ejercer la Medicina sólo durante ciertas temporadas al año en Balnearios, consultas esporádicas, etc., con residencia estable fuera de la provincia, requerirá acuerdo expreso de la Junta Directiva.

Artículo 61. Suspensión y baja de colegiación.

1. La suspensión en el Colegio podrá tener alguna de las siguientes causas:

a) Por imposición de la sanción de suspensión, mediante resolución firme.

b) Por adeudo de seis mensualidades de cuotas colegiales obligatorias.

El Colegio suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión hasta que transcurra la sanción impuesta o que por éste sea satisfecha su deuda, según corresponda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.

2. La baja, o pérdida de la condición de colegiado, podrá tener alguna de las siguientes causas:

a) Por traslado a otra provincia.

b) Por cese en el ejercicio como profesional de la medicina en cualquiera de sus modalidades.

c) Por imposición de la sanción de expulsión, mediante resolución firme.

d) Por condena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina, por sentencia firme.

e) Por fallecimiento.

Asimismo, podrán ser dados de baja en el Colegio aquellos médicos que adeuden seis mensualidades de cuotas colegiales obligatorias y de los cuales sea devuelta la correspondencia que se le envíe al domicilio que hubieran comunicado.

Artículo 62. Doble Colegiación voluntaria.

1. En casos excepcionales y justificados, podrá autorizarse la doble colegiación con otro Colegio Provincial, a petición del interesado y con carácter voluntario.

2. La duración de este periodo se establecerá en cada caso de acuerdo con las circunstancias que concurran.

3. La doble colegiación, deberá ser solicitada por oficio con exposición de los motivos, puestos de trabajo y fijación de residencia; acompañando al escrito autorización expresa de la segunda colegiación del Colegio en el que se halle inscrito o le vaya a inscribir.

4. A la vista de los datos aportados, la Junta Directiva estudiará el caso y comunicará al interesado su decisión y condiciones en que, caso afirmativo, autoriza su segunda colegiación.

5. Esta segunda colegiación impone el pago de las cuotas colegiales en ambos Colegios.

6. El colegiado que hallándose en doble colegiación desee pasarse a colegiación principal en el Colegio de Granada, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Fijar su residencia dentro de la provincia de Granada.

b) Inscribirse durante el periodo de un año en este Colegio como colegiación única.

c) En forma alguna se autorizarán las colegiaciones múltiples.

TÍTULO V

CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECETA MÉDICA

CAPÍTULO I

Certificados Médicos

Artículo 63. Validez.

Con las solas excepciones establecidas en las disposiciones especiales, carecen absolutamente de validez para acreditar extremos de carácter médico los dictámenes, certificaciones e informes que no estén redactados por los médicos en los correspondientes impresos de Certificados Médicos Oficiales y podrán, por tanto, ser impugnados alegando su nulidad.

Artículo 64. Organización, edición y distribución.

El Consejo General de la Organización Médica Colegial es el único organismo autorizado para editar y distribuir los impresos de los Certificados Médicos Oficiales, cualquiera que sea la finalidad de los mismos, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y al Colegio la distribución de aquellos dentro de su territorio.

Artículo 65. Clases e importe de los certificados.

1. Al Consejo General de Colegios, y previos los trámites legales reglamentarios, corresponde fijar las clases de certificados, el importe los mismos y su actualización.

2. El Consejo General de Colegios podrá concertar con las Entidades Mutualidades y Montepíos, Instituto Nacional de la Salud, Sociedades de Seguro y Accidentes de Trabajo, Vida, Decesos y Seguro Libre las condiciones de expedición de los documentos preceptivos de las mismas para informes, dictámenes, certificaciones, partes de altas y bajas y de cualquier otra actuación que acredite servicios médicos, señalando los derechos correspondientes a los mencionados documentos y la distribución de los ingresos obtenidos entre el Patronato de Huérfanos, el propio Consejo General y el Colegio Provincial correspondiente. Se exceptúan de dichos conciertos, y tendrán carácter de gratuidad los que sean de régimen interno del Organismo, los expresamente regulados por disposiciones de rango igual o superior y los que determine el Ministerio para su expedición por los servicios dependientes del mismo.

Artículo 66. Derechos para los médicos.

La expedición de los Certificados es gratuita por parte de los Médicos, pero estos percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.

Artículo 67. Inspección.

El Colegio inspeccionará el uso del Certificado Médico Oficial, y comunicará al Consejo General las infracciones que se comprueben, acreditadas mediante el acta oportuna, para que éste adopte las medidas pertinentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que a aquel competen sobre sus propios colegiados.

CAPÍTULO II

Receta Médica

Artículo 68. Receta Médica.

El Colegio velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción en cumplimiento de las normas deontológicas.

TÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 69. Competencias.

La economía del Colegio es independiente de la de los Consejos General y Autonómico, por lo que el Colegio de Médicos de Granada será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de que deba contribuir al presupuesto de los Consejos correspondiendo al Consejo General regular y fijar las aportaciones de los Colegios.

Artículo 70. Confección y liquidación de presupuestos.

1. El Colegio confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, el Colegio deberá presentar ante la Asamblea General de colegiados, el balance y liquidación presupuestaria cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera.

3. Caso de que para equilibrarse un presupuesto se precise la subvención del Consejo, se necesitará la previa aprobación de éste.

Artículo 71. Recursos económicos.

1. Los fondos del Colegio serán los procedentes de las cuotas de entrada y cuotas ordinarias y extraordinarias, la participación asignada en las certificaciones, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones de servicios generales, habilitación, tasación, etc., y los legados o donativos que se le hicieren por particulares o profesionales y, en general, cuantos puedan arbitrarse con la anuencia previa del Consejo General.

2. Cuotas de entrada:

a) Los colegiados satisfarán al inscribirse en cada Colegio una cuota de entrada uniforme, cuyo importe fijará y podrá modificar el Consejo General.

b) A petición del interesado, y previa conformidad de la Junta Directiva, se podrá conceder el pago de esta cuota en un plazo máximo de un año.

3. Cuotas ordinarias:

a) Los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales cuyo mínimo será fijado por el Consejo General, pudiendo incrementarlas el Colegio, previo acuerdo de la Asamblea. Los colegiados con doble colegiación vienen obligados a satisfacer las cuotas de los Colegios a que pertenezcan, así como la de los Patronatos.

b) El colegiado que no abone tres mensualidades consecutivas será requerido para hacerlas efectivas, concediéndose al efecto un plazo prudencial, transcurrido el cual, y hasta un total de seis mensualidades, se le recargará un 20%.

c) Transcurridos los seis meses, el Colegio suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión hasta que por este sea satisfecha su deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.

d) No podrá librarse certificación colegial, ni aún la de baja, al colegiado moroso.

e) La Junta Directiva está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.

4. Cuotas extraordinarias.

En caso de débitos o pagos extraordinarios, el Colegio, previo acuerdo adoptado por la Asamblea General, podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados. En estas cuotas de carácter extraordinario no llevarán participación los Consejos General y Autonómico.

5. Recaudación de cuotas:

a) Las cuotas, tanto de entrada como ordinarias, serán recaudadas por el Colegio de Médicos, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo mensual o trimestralmente al Consejo General y al Consejo Andaluz relación numérica de los cobrados o abonados y la participación que se establezca.

b) La recaudación de las cuotas de los Patronatos de Huérfanos y Protección Social, se efectuará en la forma y cuantía que determine el Pleno del Consejo General, a propuesta de los mismos.

c) Igualmente el Colegio recaudará los derechos que les correspondan por habilitación, dictámenes y tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan a favor de los colegiados.

6. Liquidación de cuotas.

De las cuotas de entrada y cuotas colegiales ordinarias se destinará el 80% para los fondos del Colegio de Granada, y el 20% restantes se remitirá al Consejo General y al Consejo Andaluz en la proporción que se establezca.

Artículo 72. Gastos.

1. Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación de la Asamblea General.

2. Sin la autorización expresa del Presidente y Tesorero no podrá realizarse gasto alguno. En la Caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose éstos, siempre que sea posible, por una Entidad bancaria o por las Secciones Económicas del Colegio, si las hubiere.

Artículo 73. Responsabilidades.

1. La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al encargado de su custodia, el cual estará sujeto a la obligación de constituir la fianza que se fije por la Junta Directiva en garantía de su gestión.

2. Según los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuando un Colegio Provincial no cumpla sus obligaciones respecto al Consejo General de Colegios Médicos y al Consejo Andaluz de Colegios Médicos o a los Organismos de protección médica o de previsión, o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, la Comisión Permanente del Consejo General, por si o a propuesta de las Entidades mencionadas, podrá acordar la intervención de la contabilidad de dicho Colegio, dando cuenta al Pleno, que emitirá obligatoriamente su informe y designará un interventor que, con gastos y retribución a cargo del Colegio intervenido, actuará con plenos poderes económicos hasta la normalización de la economía colegial, considerándose preferentes las atenciones que correspondan a los débitos que motivaron la intervención.

Artículo 74. Inventario.

1. La Junta Directiva anualmente, si lo estima conveniente, y necesariamente al término de su mandato, efectuará inventario de todos los bienes y derechos del Colegio, con descripción y valoración de los mismos, relacionando igualmente las obligaciones pendientes que tengan plazo superior a un año o que deban cumplirse con cargo a más de un Presupuesto. De dicho inventario de Activo y Pasivo se dará conocimiento a la Asamblea General siguiente, constando en acta.

2. La Junta entrante tendrá un plazo de tres meses para hacer cuantas comprobaciones e indagaciones precise, contado a partir de la fecha de notificación del contenido del inventario.

3. Al fin de dicho plazo o antes deberá aprobar el Inventario o manifestar las razones de rechazo a la Junta saliente. A falta de acuerdo entre ambas, se recabará del Consejo General el nombramiento de una Comisión con facultades decisorias.

4. Los miembros de cada Junta Directiva responderán solidariamente ante la Asamblea de las omisiones en el Inventario que formalicen, así como de las desapariciones, destrucciones o daños que durante su mandato tengan lugar en los bienes que debidamente inventariados recibieron, siempre que tales hechos tengan lugar por culpas o negligencias graves.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 75. Principios Generales.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en este Estatuto.

2. El régimen disciplinario establecido en este Estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Título. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, previa audiencia del interesado.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Granada. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta Directiva, será competencia del Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el Organismo sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo General y al Consejo Andaluz, de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.

7. Las Sociedades Profesionales inscritas en el Registro del Colegio quedan asimismo sometidas al régimen disciplinario que se regula en los presentes Estatutos y, en concreto, a los tipos de faltas y sanciones de los artículos 76 y 77 en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 76. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

d) No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.

e) No someter los contratos al visado del Colegio.

2. Son faltas graves:

a) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

b) Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión.

c) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.

d) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

e) La extensión de Certificaciones en documentos no oficiales.

f) El incumplimiento de guardar secreto sobre las deliberaciones de la Junta Directiva del Colegio, salvo acuerdo en contrario.

g) Indicar una competencia o título que no se posea.

h) El abuso manifiesto en la nota de honorarios o que exista una clara intención de reducirlos por debajo de costes o generen una competencia desleal.

i) La actuación como socio profesional en una Sociedad Profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

j) La constitución de una Sociedad Profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la Legislación vigente.

k) La actuación de la Sociedad Profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico y de las normas contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales.

l) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

3. Son faltas muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional, así como la desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.

d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 57 de estos Estatutos, la incursión en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 58, o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico, que no estén especificados en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo serán calificados por similitud a los incluidos en los números citados de este punto.

5. Será oída la Comisión Deontológica en todo caso antes de imponerse cualquier sanción.

Artículo 77. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional, o de la actividad de la Sociedad Profesional.

d) Multa.

e) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.

3. La comisión de falta calificada de grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. La sanción de multa de 600 a 100.000 euros se impondrá sólo y en exclusiva a las Sociedades Profesionales de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 600 euros.

b) Infracciones graves, de 601 hasta 50.000 euros.

c) Infracciones muy graves, de 50.001 hasta 100.000 euros.

5. La comisión de falta calificada como muy grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

6. La sanción de expulsión del Colegio, llevará anexa la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo General. Esta sanción, solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo, y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.

7. Para la imposición de sanciones, el Colegio deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

8. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

9. El incumplimiento de las Normas del Código Deontológico deberá ser calificado por similitud a lo establecido en este artículo.

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio, ratificado por el Consejo General.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos, y las impuestas por faltas leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Artículo 79. Competencia.

1. Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el punto 3 del artículo 75. La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula seguidamente.

2. En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo General. Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta Directiva del Colegio corresponderán al Consejo Andaluz.

Artículo 80. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.

3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como Juez Instructor a un colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta. Esta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los colegiados.

5. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.

6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.

7. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor y hombre bueno, lo que le será dado a conocer; disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado, podrá acudir asistido de Letrado.

8. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios, dando inicio a las actuaciones, y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

10. Terminadas las actuaciones, el Instructor, dentro del plazo de cuatro meses desde la fecha de inicio de las actuaciones, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones ante el Instructor.

11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio por el Instructor, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador, habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

14. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado, en el plazo de un mes, interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, presentándolo en el colegio, quien, dentro de los tres días siguientes, remitirá, en unión del expediente instruido y de su informe, al Consejo.

15. Contra la resolución dictada por el Consejo Andaluz podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 81. Distinciones y honores.

El Colegio de Médicos de Granada podrá otorgar distinciones y honores de distinta categoría con arreglo a los merecimientos alcanzados, tanto en el orden corporativo como en el profesional, a aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos.

Artículo 82. Miembros de honor.

1. El Pleno de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Granada podrá otorgar por unanimidad la condición de «Colegiado de Honor».

2. Si en la votación secreta se alcanza solamente una mayoría absoluta de los miembros de la misma, se someterá a la Asamblea General que decidirá en última instancia.

Artículo 83. Normas generales, procedimiento, emblema y registro.

En cuanto a lo referente a normas generales, procedimiento, emblema, registro y otras distinciones, se estará a lo dispuesto en lo siguiente:

1. Competencia general: El Colegio, a propuesta de la Junta Directiva o por propia iniciativa, podrá otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos, en concordancia con el artículo 55 de estos Estatutos.

2. Normas Generales: La condición de Colegiado de Honor quedará regulada por las siguientes normas:

a) Los Colegiados de Honor a que se refiere el artículo 55, serán Provinciales, con emblema de honor.

b) El Pleno del Colegio Provincial, será el órgano competente para conferir la condición de «Colegiado de Honor».

c) Podrán ser nombrados Colegiados de Honor las personas físicas y jurídicas españolas o extranjeras, sean médicos o no, que reúnan los méritos para ello, a juicio del órgano competente para otorgar el nombramiento.

d) Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones a favor o en defensa de la clase médica en general o de la Medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:

- El ejercicio profesional ejemplar.

- La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la Corporación médica provincial o nacional.

- Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.

3. Procedimiento.

El nombramiento de Colegiado de Honor, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La condición de «Colegiado de Honor», habrá de ser propuesta por la Junta Directiva, pudiendo ser sugerida por los colegiados de la propia Corporación Provincial.

b) El órgano competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo correspondiente por mayoría absoluta de los miembros competentes del mismo.

c) Concedida la condición de Colegiado de Honor, la Corporación Médica lo hará público por sus medios de difusión, y otorgará, con la mayor solemnidad, a la parte interesada, el nombramiento que le facultará para el uso del emblema correspondiente.

4. De los emblemas de los Colegiados de Honor: El emblema provincial constará de una rama de laurel y otra de palma, de esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.

5. Del registro especial de los Colegiados de Honor: El Colegio Provincial llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno del Colegio de la provincia.

6. Otras distinciones: Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS COLEGIALES

Artículo 84. Consideración de los cargos.

El cumplimiento de las obligaciones correspondien­tes a los cargos electivos, a efectos corporativos y pro­fesionales, tendrá la consideración y carácter de cumpli­miento de deber colegial, dada la naturaleza de Corpora­ción de Derecho Público del Ilustre Colegio Oficial de Mé­dicos de Granada, reconocido por las Leyes y amparado por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 85. Facultades.

1. La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para de­fensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre te­mas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 86. Asistencia y desplazamientos en el servicio.

1. La asistencia de los cargos electivos de representa­ción a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.

2. El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada instará de las Autoridades Competentes que se facilite a los miembros de la Junta Directiva y de cualquier órgano colegial la asistencia a los actos y reuniones, sin que se recargue por ello el trabajo en otros compañeros.

TÍTULO X

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 87. Competencias.

1. El Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Granada es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos.

2. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.

3. El Consejo General de Colegios Médicos y el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos tienen competencia para el ejercicio de las funciones señaladas en sus Estatutos reguladores propios, en los Estatutos Generales de la OMC y en la Ley de Colegios Profesionales y de las demás que legalmente se le atribuyan cuando sean de ámbito estatal o autonómico respectivamente, actuando en todo caso como órgano coordinador entre los Colegios provinciales.

Artículo 88. Eficacia.

1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada.

2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se imponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados, y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

Artículo 89. Recursos.

1. Contra las resoluciones de los Órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos en la forma y plazos regulados por la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

2. Las resoluciones de los recursos a que se refiere el punto anterior agotan la vía administrativa pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

3. Podrán recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o a la organización en si misma, se entenderá que cualquier colegiado perteneciente al organismo que lo adoptó está legitimado para recurrir.

4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

TÍTULO XI

SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 90. Consideraciones generales.

1. De conformidad con lo dispuesto con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, deben inscribirse en el Colegio aquellas Sociedades Profesionales que por oficio comunique el Registro Mercantil que se han constituido.

2. A tal efecto, las Sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de entrada y las mensuales en la cantidad y forma que determine la Asamblea General.

3. Las Sociedades Profesionales sólo estarán sometidas al régimen de derechos y obligaciones que se establece en los estatutos respecto de los colegiados en cuanto les sea de aplicación por imperativo de la Ley de Sociedades Profesionales y así lo disponga la Asamblea General.

4. Las sociedades profesionales estarán sometidas al régimen sancionador establecido en el Título VII de estos Estatutos.

5. El Colegio comunicará al Registrador Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la Sociedad Profesional que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios colegiados.

Artículo 91. Registro de Sociedades Profesionales.

1. Se constituye en la sede del Colegio el registro de Sociedades Profesionales en el que se integrarán aquellas Sociedades constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, que comunique por oficio al Colegio el registrador mercantil, según lo establecido en dicha Ley.

2. Los datos que han de incorporarse al registro, según el artículo 8.2 de la citada Ley 2/2007, son los siguientes:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3. El Colegio remitirá, según el régimen que se establezca, las inscripciones practicadas en el registro de Sociedades Profesionales al Ministerio de Justicia y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos de su publicidad en el portal de internet que se cree al efecto.

Disposición transitoria.

Los órganos de gobierno, que rigen el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada a la fecha de aprobación de estos Estatutos, continuarán ejerciendo sus cargos hasta el término de su mandato de acuerdo con los Estatutos de la Organización Médica Colegial.

Disposición final.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación lo prevenido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones estatutarias y reglamentarias concordantes.

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