Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 08/05/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 21 de abril de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Córdoba, de divorcio contencioso núm. 113/2007.

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NIG: 1402148C20071000087.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 113/2007.

Negociado:

De: Doña Hassania Chabi.

Procuradora: Sra. Ana Rosa Revilla Álvarez.

Letrada: Sra. Pulgarín Cuadrado, M.ª Carmen.

Contra: Don Jorge Ruiz Borrega.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 113/2007, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Córdoba a instancia de doña Hassania Chabi contra don Jorge Ruiz Borrega, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Córdoba.

Divorcio 113/07.

SENTENCIA 28/09

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sra. Juez Stta. del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Córdoba y su partido, doña M.ª Jesús Salamanca Serrano, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 113/07, a instancia de doña Hassania Chabi, representada por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez y asistida de la Letrada Sra. Pulgarín Cuadrado, contra don Jorge Ruiz Borrega, declarado en rebeldía en este procedimiento. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado día 7 de mayo de 2008 se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución en este Juzgado en inhibición del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Saint Feliu de Llobregat, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2004, no habiendo tenido descendencia. Solicitando se declare la disolución del matrimonio formado por ambas partes.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre actora y demandado con todos los efectos que le sean inherentes y se expidan los mandamientos correspondientes para su inscripción en el Registro Civil.

Segundo. Por Auto de fecha 30 de junio de 2008, se admite a trámite la demanda, y se acuerda emplazar a la parte demandada, previa la averiguación de su domicilio, para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días.

Tercero. Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009 se tuvo por rebelde al demandado, y se señaló día para la celebración de la Vista.

Llegado que fue el día y hora al efecto señalado, comparecieron la demandante, asistida de procuradora y abogada, no compareciendo el demandado.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su demanda de declaración de divorcio, quedando, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Cuarto. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En la regla 5.ª del art. 770 se establece que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo, y el art. 774-2 del mismo texto, al regular la vista, comienza diciendo que a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil.

Por tanto, está claro que esta solución amistosa está no sólo regulada, sino potenciada por el legislador que es consciente de su utilidad en una materia tan delicada como las relaciones familiares después de una ruptura conyugal.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 13 de octubre de 2004, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 25 de mayo de 2006 ante los Juzgados de Saint Feliu de Llobregat.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas relacionadas, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, ninguna ha de adoptarse puesto que ni se ha pedido nada, ni existen hijos menores de edad o incapaces afectados por el proceso.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez, en nombre y representación de doña Hassania Chabi, contra don Jorge Ruiz Borrega, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará en plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. A. Provincial.

Una vez sea firme, conforme al 774-5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado, don Jorge Ruiz Borrega, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil nueve.- El/La Secretario.

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