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V.P. @ 101/2008.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa», en el tramo 6.º, que va desde el casco urbano hasta la «Vereda de Maqueda», en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Osuna fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 5 de febrero de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 38, de fecha de 13 de febrero de 1964, y el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 51, de fecha de 28 de febrero de 1964.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 10 de julio de 2008, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa», en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, como consecuencia de la posible afección sobre la vía pecuaria del procedimiento administrativo de expropiación forzosa, necesaria para la ejecución de los Colectores Generales de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Osuna.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 28 de diciembre de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de febrero de 2009, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 290, de fecha de 16 de diciembre de 2008.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 149, de fecha de 30 de junio de 2009.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 18 de diciembre de 2009.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Estepa», ubicada en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Don Francisco Hidalgo Díaz manifiesta estar en posesión de una concesión por ocupar terreno de la vía pecuaria.
El interesado no ha aportado documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar el derecho que se invoca, ni consta tampoco en el archivo de la Delegación Provincial de Sevilla documentación relativa a la concesión administrativa.
2. El Excmo. Ayuntamiento de Osuna alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria. Adjunta plano de 1923 y se refiere a un expediente de deslinde anterior archivado.
Estudiada la alegación presentada, los documentos históricos incluidos en el Fondo Documental y demás antecedentes del anterior deslinde, se procede a rectificar el trazado de la vía pecuaria, por lo que se estima la alegación presentada.
En la fase de exposición pública, don Manuel María Govantes López en su propio nombre y en nombre y representación los Herederos de don Manuel Govantes de Castro; y don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo Asaja-Sevilla), presentan alegaciones de similar contenido, que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:
- Primera. Que el deslinde se ha realizado conforme a dos anchuras definidas en el acto de clasificación, por lo que el deslinde debería de ajustarse a las determinaciones del acto clasificatorio, centrado exclusivamente en la parte reducida a 20,89 metros de anchura, ya que se ha desafectado de hecho y de derecho el sobrante de la vía pecuaria.
La clasificación define una anchura necesaria y una anchura legal, delimitándose a través del procedimiento administrativo de deslinde la anchura de la vía pecuaria conforme a lo declarado en el acto de clasificación, de conformidad al art. 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, definiéndose a través de dicho acto administrativo la faja de terreno necesaria como vía pecuaria y el terreno sobrante del dominio público.
- Segunda. La ilegitimidad del Procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida, de pacífica posesión amparada en un título dominical. El respeto a las situaciones posesorias existentes y la necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.
Respecto a lo alegado por Asaja-Sevilla, informar que tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (En este sentido citar la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2001), dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada Asaja-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.
En cuanto a lo alegado por don Manuel María Govantes López, indicar que revisada la documentación aportada (copias de escritura pública de Herencia de fecha de 23 de mayo de 2002, copia de Libro de Familia, copias de actas de defunción, y del Inventario, Avalúo, Partición, Aceptación y Adjudicación de la Herencia y otros documentos), con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se describen.
En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar el interesado de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- Tercera. Nulidad de la clasificación origen el presente Procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Revisión de Oficio), por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento.
Añade la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa recogido en el art. 24 de la Constitución Española.
Informar que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 22 de enero de 1932, es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, que no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Osuna, en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 38, de fecha de 13 de febrero de 1964, y el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 51, de fecha de 28 de febrero de 1964.
Así mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Osuna por término de 15 días hábiles, tal y como se constata en el escrito de fecha de 15 de enero de 1964, y la certificación adjuntada, en el que se puede comprobar que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Osuna, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto.
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, en esta última se expone que:
«... no es condición de validez en el expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige que tampoco de exige como condición de validez dicha notificación personal...», ..., «... el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde...».
El acto administrativo de clasificación fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando por tanto incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
- Cuarta. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de deslinde.
Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.
No obstante, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
A fin de garantizar una amplia difusión del procedimiento administrativo de deslinde, se sometió el expediente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia Sevilla núm. 149, de fecha de 30 de junio de 2009, en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Osuna y en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, así como se puso en conocimiento de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas y Colectivos, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados.
En todo caso no es posible hablar de indefensión, ya que los interesados han sido notificados y han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
- Finalmente, y en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes diversa documentación.
En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que el mismo se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el Fondo Documental del expediente de deslinde, tenido en cuenta a fin de hallar todos los posibles antecedentes necesarios para la identificación de las líneas base que definen el trazado la vía pecuaria.
Todo ello, sin perjuicio, de dar vista a los interesados la documentación que se requiera, conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo de ajustarse la solicitud de documentos a una petición concreta, de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
La técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria. La técnica GPS sólo ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria.
Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.
En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria fue declarada en el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 28 de septiembre de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 18 de diciembre de 2009,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Estepa» en el tramo 6.º, que va desde el casco urbano hasta la «Vereda de Maqueda», en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 3.094,04 metros lineales.
- Anchura necesaria: 20,89 metros lineales.
- Anchura legal: 75 metros lineales.
Descripción. La Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Estepa», tramo 6.º, que va desde la Vereda de Maqueda hasta el casco urbano, constituye una parcela rústica en el término de Osuna, de forma más o menos rectangular, con una longitud de 3.076,29 metros y una superficie total de 229.931,99 metros cuadrados y con una orientación de Oeste-Este y que tiene los siguientes linderos:
Descripción registral de la anchura necesaria.
- En su margen derecha, limita con:
Ayto. Osuna (135/9009), Vargas Sánchez Juan (135/3), Zamora Álvarez Antonio (135/2), Márquez Pérez María Josefa (135/1), Estado M. Medio A. CHG (134/9002), Delgado Vela María del Carmen (134/15), Galván Aguilar Manuel (134/16), Delgado Vela María del Carmen (134/17), Ayto. Osuna (134/19), Gutiérrez García Rosario (134/20), Calderón Ramírez Luisa Herederos (134/21), Calderón Zamora Milagros (134/23), Calderón Ramírez Luisa Herederos (134/24), Calderón Zamora Milagros (134/25), Promociones Plan Parcial S-3 S.L. (134/1), Link Servicios Logísticos, S.A. (134/38).
- En su margen izquierda, limita con:
Diputación de Sevilla (135/9007), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (139/9007), Calle Picamill Antonio Javier (139/17), Calle Picamill Gertrudis (139/17), Calle Picamill Rafaela M. Carmen (139/17), Estado M. Medio A CHG (139/9010), Galván Aguilar Manuel (140/26), Maldonado Fernández Antonio (140/25), Cárdenas Cardeñosa Modesto (140/27), Montero Sánchez, Fernando (140/27), Delgado Vela María del Carmen (140/31), Vargas Sánchez Ángeles (140/32), Govantes de Castro Manuel Herederos (140/91), con terrenos sobrantes de la vía pecuaria y con Cuevas Segura Martín (140/132), Jaldón Fernández Juan (140/124), Jaldón Fernández Luis (140/125), Desconocido (140/83).
Descripción registral de la anchura sobrante.
- En su margen derecha, limita con:
Link Servicios Logísticos, S.A. (134/38), García Luque Francisco Herederos (140/92), Castro de la Puerta Francisco Herederos (140/93), Jiménez Barra Encarnación (140/98), Castro de la Puerta Francisco Herederos (140/99), Govantes de Castro Manuel Herederos (140/101), Diputación de Sevilla (133/9001), Señorío de Olivares, S.L. (133/1).
- En su margen izquierda, limita con:
Govantes de Castro Manuel Herederos (140/91), C.A. Andalucía C. Obras Públicas y Transportes (140/9014), Vargas Sánchez Josefa (140/89), Caraballo Guerrero María Ángeles (140/88), Caraballo Guerrero María del Rosario (140/88), Vargas Sánchez Juan (140/87), Cuevas Segura Martín (001300200UG12C), Sarria Pérez Carmen (001300200UG12C), Cuevas Segura Martín (140/132).
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Estepa», en el tramo 6.º, que va desde el casco urbano hasta la «Vereda de Maqueda», en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA LEGAL | |||||
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
1I | 309.351,87 | 4.124.766,91 | 1D | 309.440,99 | 4.124.669,12 |
2I | 309.480,05 | 4.124.737,03 | 2D | 309.463,53 | 4.124.663,87 |
3I | 309.580,03 | 4.124.715,19 | 3D | 309.563,17 | 4.124.642,11 |
4I | 309.684,66 | 4.124.689,78 | 4D | 309.667,53 | 4.124.616,76 |
5I | 309.712,67 | 4.124.683,44 | 5D | 309.692,80 | 4.124.611,04 |
6I | 309.732,33 | 4.124.677,07 | 6D | 309.703,65 | 4.124.607,53 |
7I | 309.788,13 | 4.124.648,79 | 7D | 309.753,63 | 4.124.582,19 |
8I | 309.914,12 | 4.124.582,12 | 8D | 309.878,86 | 4.124.515,92 |
9I | 310.066,33 | 4.124.500,52 | 9D | 310.030,98 | 4.124.434,37 |
10I | 310.195,28 | 4.124.431,84 | 10D | 310.160,78 | 4.124.365,25 |
11I | 310.294,97 | 4.124.381,62 | 11D | 310.261,56 | 4.124.314,47 |
12I | 310.432,52 | 4.124.314,07 | 12D | 310.399,55 | 4.124.246,71 |
13I | 310.545,75 | 4.124.258,84 | 13D | 310.513,12 | 4.124.191,31 |
14I | 310.757,65 | 4.124.157,42 | 14D | 310.724,80 | 4.124.090,00 |
15I | 310.919,75 | 4.124.077,25 | 15D | 310.889,99 | 4.124.008,30 |
16I | 310.941,52 | 4.124.069,17 | 16D | 310.913,74 | 4.123.999,48 |
17I | 310.996,49 | 4.124.045,75 | 17D | 310.966,26 | 4.123.977,10 |
18I | 311.073,83 | 4.124.010,57 | 18D | 311.042,86 | 4.123.942,26 |
19I | 311.149,79 | 4.123.976,22 | 19D | 311.117,12 | 4.123.908,68 |
20I | 311.225,58 | 4.123.937,11 | 20D | 311.192,14 | 4.123.869,97 |
21I | 311.286,22 | 4.123.908,00 | 21D | 311.254,92 | 4.123.839,83 |
22I | 311.357,90 | 4.123.876,58 | 22D | 311.327,66 | 4.123.807,94 |
23II | 311.418,54 | 4.123.849,71 | 23DD | 311.388,76 | 4.123.780,87 |
24II | 311.468,78 | 4.123.828,51 | 24DD1 | 311.439,62 | 4.123.759,41 |
24DD2 | 311.448,82 | 4.123.756,21 | |||
24DD3 | 311.458,36 | 4.123.754,23 | |||
24DD4 | 311.468,08 | 4.123.753,51 | |||
25II1 | 311.484,70 | 4.123.828,36 | 25DD | 311.484,00 | 4.123.753,36 |
25II2 | 311.492,08 | 4.123.827,92 | |||
25II3 | 311.499,38 | 4.123.826,77 | |||
26II | 311.584,07 | 4.123.809,01 | 26DD | 311.568,96 | 4.123.735,55 |
27II | 311.674,23 | 4.123.790,81 | 27DD | 311.657,93 | 4.123.717,59 |
28II | 311.822,13 | 4.123.754,77 | 28DD | 311.805,75 | 4.123.681,57 |
29II | 311.911,45 | 4.123.736,55 | 29DD | 311.893,51 | 4.123.663,66 |
30II | 311.978,58 | 4.123.717,15 | 30DD | 311.957,30 | 4.123.645,23 |
30-1DD | 311.962,60 | 4.123.643,62 | |||
31II | 312.026,74 | 4.123.702,56 | 31DD | 312.007,28 | 4.123.630,09 |
31-1DD | 312.057,81 | 4.123.618,23 | |||
32II | 312.100,03 | 4.123.685,36 | 32DD | 312.082,88 | 4.123.612,35 |
33II | 312.125,91 | 4.123.679,29 | 33DD | 312.109,39 | 4.123.606,24 |
34II | 312.151,55 | 4.123.673,72 | 34DD | 312.135,64 | 4.123.600,54 |
35I | 312.221,05 | 4.123.658,63 | |||
36I | 312.357,76 | 4.123.636,14 | |||
1C | 309.454,29 | 4.124.710,22 | |||
2C | 312.136,96 | 4.123.627,58 | |||
3C | 312.213,07 | 4.123.615,17 | |||
4C | 312.352,36 | 4.123.589,64 | |||
5C | 312.355,82 | 4.123.607,49 | |||
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA NECESARIA | |||||
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
23I | 311.418,54 | 4.123.849,71 | 23D | 311.388,76 | 4.123.780,87 |
24I | 311.451,85 | 4.123.808,95 | 24D | 311.449,96 | 4.123.788,90 |
25I | 311.492,08 | 4.123.800,20 | 25D | 311.487,90 | 4.123.780,64 |
26I | 311.578,53 | 4.123.782,08 | 26D | 311.574,50 | 4.123.762,49 |
27I | 311.668,25 | 4.123.763,96 | 27D | 311.663,91 | 4.123.744,44 |
28I | 311.816,12 | 4.123.727,93 | 28D | 311.811,75 | 4.123.708,41 |
29I | 311.904,87 | 4.123.709,83 | 29D | 311.900,09 | 4.123.690,39 |
30I | 311.970,78 | 4.123.690,78 | 30D | 311.965,10 | 4.123.671,60 |
31I | 312.019,61 | 4.123.675,99 | 31D | 312.014,42 | 4.123.656,66 |
32I | 312.093,75 | 4.123.658,59 | 32D | 312.089,18 | 4.123.639,12 |
33I | 312.119,85 | 4.123.652,46 | 33D | 312.115,44 | 4.123.632,96 |
34I | 312.151,55 | 4.123.673,72 | 34D | 312.135,64 | 4.123.600,54 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 21 de julio de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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