Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 09/03/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Orden de 16 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde del monte público «Riberas del Guadalhorce», Código de la Junta de Andalucía MA-10009-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Álora, provincia de Málaga.

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Expte. MO/00012/2008.

Visto el expediente núm. MO/00012/2008 de deslinde del monte público «Riberas de Guadalhorce», Código de la Junta de Andalucía MA-10009-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Álora, provincia de Málaga, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en la provincia, resultan los siguientes

HECHOS

1. El expediente de deslinde del monte público «Riberas del Guadalhorce» surge ante la necesidad de determinar con precisión el límite del monte basado principalmente en la falta de claridad en la descripción de los linderos en virtud de la fuente consultada, en la existencia de parcelas colindantes en ambos márgenes del río de confusa definición, en la discrepancias de superficies catastrales y reales, con el fin de evitar posibles cambios del curso del río, su erosión e inundaciones del valle, debido a su carácter torrencial, así como consolidar los suelos inundables, y proteger estos espacios a través de la gestión forestal, manteniendo su función ecológica como monte.

Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 13 de marzo de 2008 se acordó el inicio del deslinde del monte público «Riberas del Guadalhorce».

La tramitación de este expediente de deslinde se ha llevado a cabo en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga. Con fecha 16 de septiembre de 2008 se nombró como Ingenieros Operadores de este expediente de deslinde a don Alejandro Molina Crespo, don Antonio Hernández Aldea y don Valentín Ortiz Teruel.

El expediente desarrollado para la consecución de este deslinde, se ha llevado a cabo en virtud de la legislación vigente:

- Constitución Española de 1978.

- Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992.

- Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 279/1987, de 11 de noviembre, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 4, de 5 de mayo de 1986.

- Y demás legislación aplicable.

Los trámites administrativos que se han realizado posteriormente son:

2. Se ha procedido a dar publicidad a la Resolución de Inicio y notificarla fehacientemente a los interesados/colindantes y afectados conocidos, del siguiente modo:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes/interesados conocidos, con fechas de registro de salida 4 de abril de 2008.

- Anuncio de inicio de deslinde en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 89, de fecha 6 de mayo de 2008, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 84, de fecha 2 de mayo de 2008.

- Anuncio de notificación del inicio del deslinde publicadas en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 125, de fecha 25 de junio de 2008.

- Anuncio de inicio de deslinde en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Álora, municipio en el que se ubica el monte, así como en el Ayuntamiento de Pizarra que colinda con el monte público.

- Anuncio de notificación de acuerdo de Inicio en el tablón de anuncios de los siguientes ayuntamientos, por ser el último domicilio conocido de interesados: Álora, Casares, Málaga, Pizarra, y Sevilla.

3. En septiembre de 2008 se redactó la Memoria, que fue aprobada el 22 de septiembre del mismo año.

4. Las operaciones materiales de deslinde (apeo) se iniciaron el día 20 de enero de 2009, a las 10,30 de la mañana en la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Álora, notificándose dicha circunstancia a todos los interesados/colindantes y afectados conocidos, siendo asimismo publicado de la siguiente forma:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes/interesados conocidos, con fechas de registro de salida 14 de octubre de 2008.

- Anuncio de apeo de deslinde en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 219, de fecha 4 de noviembre de 2008, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 219, de fecha 13 de noviembre de 2008.

- Anuncio de notificación de apeo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 232 de fecha 21 de noviembre de 2008, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 232, de fecha 2 de diciembre de 2008.

- Anuncio de apeo de deslinde en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Álora, municipio en el que radica el monte, así como en el Ayuntamiento de Pizarra por colindar con el monte público.

- Anuncio de notificación de apeo en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos: Álora, Málaga y Sevilla.

5. Durante los días 20 de enero, 2, 3, 4, 5 y 18 de febrero y 11 de marzo de 2009, se realizaron las operaciones de apeo, habiéndose colocado un total de 189 piquetes de deslinde para definir el tramo o borde exterior de las riberas del río Guadalhorce, que delimita el monte público con propiedades de particulares, mientras que el borde interior y por tanto la profundidad de las riberas no se ha medido al colindar con el Dominio Público Hidráulico. En estos días de apeo se redactó el correspondiente acta de las operaciones.

6. Con fecha 18 de marzo de 2009 se elaboró el Informe del Ingeniero Operador, posteriormente se notificó fehacientemente a todos los interesados/colindantes y afectados conocidos la Vista de la Expediente, siendo asimismo publicado, de la siguiente forma:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes/interesados conocidos, con fechas de registro de salida de esta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga de 6 de mayo de 2009.

- Anuncio de vista del expediente de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 114, de fecha 16 de junio de 2009.

- Anuncio de vista del expediente de deslinde en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Álora, por ser el municipio donde radica el monte, así como en el Ayuntamiento de Pizarra por colindar con el mismo.

- Anuncio de notificación de vista del expediente de deslinde publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 115, de fecha 17 de junio de 2009.

- Anuncio de notificación de vista del expediente en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos, por ser el último domicilio conocido de interesados: Álora, Cártama, Casares, Fuengirola, Los Barrios, Málaga, Marbella, Mijas, Miraflores de la Sierra, Pizarra, Rincón de la Victoria, Sevilla, Silla, Torremolinos y Valle de Abdalajís.

7. Una vez finalizado el periodo de vista y audiencia dado a las personas que comparecieron en el expediente, se recogieron las alegaciones por parte de los interesados efectuadas durante el período de vista y audiencia, comunicándose a los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga.

Con fecha 6 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Delegación Provincial de Málaga, el preceptivo informe núm. 222/09 emitido por dichos Servicios Jurídicos, informándose de lo que a continuación se expone:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía (LF), el presente informe es previo a la elevación de propuesta de resolución al órgano administrativo que ha de aprobar, en su caso, el deslinde y tiene por objeto, en primer lugar, la regularidad jurídica del procedimiento de deslinde conforme a lo dispuesto en las siguientes normas: Artículo 63 del Reglamento Forestal de Andalucía (aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, en adelante, RF), artículos 37 a 43 LF y, supletoriamente, Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (que se citará por RM), en segundo lugar, su objeto es la valoración, también en Derecho, de las alegaciones formuladas.

Segunda. En el presente supuesto, nos hallamos ante un deslinde iniciado de oficio (artículo 34 de la LF) que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la misma Ley y en consonancia con lo que más abajo diremos, ha de ajustarse al procedimiento ordinario. El procedimiento, regulado en los artículos 34 a 43 de la citada Ley Forestal, cumple con los requisitos establecidos en resumen:

Tercera. Se acordó el inicio del deslinde que nos ocupa mediante Resolución de 13 de marzo de 2008, suscrita por la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente. En dicha resolución se encarga la redacción de la Memoria a la que se refiere el artículo 36 de la LF al departamento correspondiente. Constan: La publicación de tal acuerdo en el BOJA núm. 89, de 6 de mayo de 2008, y en el BOP de Málaga, núm. 84, de 2 de mayo de 2008, su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Álora del 21 de abril al 5 de mayo de ese año, la notificación regular a los particulares interesados por ser propietarios de predios colindantes, en los términos del artículo 63.2 del RF, así como las publicaciones en los citados boletines oficiales y tablones de anuncios de los correspondientes Ayuntamientos como notificación a posibles interesados no identificados, titulares de bienes y derechos desconocidos, interesados cuyo paradero se ignora e interesados a los que no se hubiera podido practicar la notificación (todo ello en cumplimiento del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAPAC).

Cuarta. El deslinde se justifica en la existencia de linderos o parcelas colindantes de confusa definición en ambas márgenes del río. El monte figura en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía con el código arriba reseñado. Con ello se cumple la previsión del artículo 37 de la LF, según el cual, «el expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración».

Quinta. Se procede al nombramiento de los técnicos responsables de la redacción de la Memoria y de la ejecución de los trabajos -Ingenieros Operadores- por Resolución de la Ilma. Sra. Delegada Provincial de Medio Ambiente de 16 de septiembre de 2008, en cumplimiento del artículo 63.1.b) del RF. Consta, asimismo, la aprobación de la Memoria del deslinde, suscrita por los Ingenieros Operadores, mediante Resolución de la Ilma. Delegada Provincial de Medio Ambiente, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Sexta. Acordado, anunciado y notificado el inicio del apeo de forma regular para el día 20 de enero de 2009, así como anunciada en forma la celebración de las demás operaciones materiales, los interesados han dispuesto de la oportunidad de formular alegaciones y aportar los documentos justificativos de su derecho.

Séptima. Igualmente consta que, con fecha 11 de marzo de 2009, se dieron por finalizadas las operaciones materiales de deslinde. Sobre éste, se elaboró el correspondiente informe, del que se dio vista y audiencia a todos los que comparecieron en el expediente o tuvieran acreditado interés legítimo en el mismo, en los términos del artículo 41 de la Ley Forestal de Andalucía. Como consecuencia, fueron formuladas alegaciones cuya valoración se abordará en la consideración décima.

Octava. El título de la Administración frente a las alegaciones presentadas se funda en la inscripción en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía a la que nos referimos más arriba, con los efectos que se le atribuyen en la LF (artículo 25, en relación con el 18.1 de la Ley 43/2003, de Montes). Pero, antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, conviene señalar que en el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (artículos 31 y 42 de la LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil. Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida en que implica una presunción de posesión, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a titulo de dueño, durante más de 30 años (así lo establece con carácter básico el artículo 21 de la Ley 47/2003, de Montes).

Novena. Recordemos, asimismo, pues afecta a las alegaciones a examinar, que el artículo 39 de la LF establece que «sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el art. 23 de esta Ley». Por su parte el artículo 111.1 RM dispone lo siguiente: «A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia, en el acto del apeo, aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados, según los datos regístrales, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En cualquier otro caso se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia». Por último, el artículo 112 de esta norma establece que: «En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes».

Décima. Análisis de las alegaciones formuladas.

- Don Diego Aranda Chamizo, en su propio nombre y también en representación de doña Ana Aranda Chamizo, en su condición copropietaria, alega lo siguiente:

1. El procedimiento de deslinde seguido ha sido el ordinario, siendo que debería haber sido el abreviado, ya que se basa en operaciones para la estimación de las riberas del río concluidas el 16 de febrero de 1943. La antigüedad de esa fecha impediría, de por sí, que el expediente reuniera las características de fiabilidad y precisión que requieren las nuevas técnicas topográficas y determinaría la elección del procedimiento abreviado que, por ser más sencillo, se prevé en la ley con un plazo de caducidad menor. Sin embargo, la fiabilidad y precisión de un expediente no pueden depender exclusivamente de su antigüedad, sino también de otros factores que no parecen darse en este caso puesto que, como señala el Ingeniero Operador en su informe sobre las alegaciones, de aquellos trabajos se derivaron unas actas y planos «en perfecto estado», de los cuales se obtuvieron los datos «suficientes para ubicar correctamente las riberas», que era lo que constituyó su objeto. Parece obvio, además, que la elección del procedimiento ordinario, por incluir una serie de operaciones que no se prevén en el abreviado, ofrece más garantías a los interesados, por lo que, si se cumple en todos sus extremos, incluido su plazo de caducidad, dará cauce a una resolución de deslinde más respetuosa con ellas. Por lo demás resulta incongruente defender que el procedimiento habría de haber sido el abreviado y, a la vez, suscitar cuestiones de propiedad como hace el alegante a partir de su quinta alegación, pues con ello hubiera determinado el reinicio del deslinde por el procedimiento ordinario. (artículo 35 de la LF).

2. Infracción del artículo 63 del RF, en cuanto que el acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde no incluye la «designación de técnicos responsables de la elaboración de la Memoria y la ejecución de los trabajos», y del 13 de la LRJAPAC -en conexión con el anterior- ya que ese nombramiento fue efectuado por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería y no por la titular de la propia Consejería. El acuerdo con estas afirmaciones no impide considerar que las consecuencias que de ello se derivan son diferentes de las expuestas en ellas, ya que, por un lado, la falta de nombramiento en el acuerdo de inicio no ha provocado que los interesados se hallen imposibilitados para ejercer el derecho de recusación al que se refiere el artículo 29 de la LRJAPAC puesto que han podido hacer -y no han hecho- uso del mismo en cualquier momento del procedimiento, desde que han conocido su identidad: al menos desde que, elaborado el correspondiente informe de deslinde, de él se dio vista y audiencia a todos los que comparecieron en el expediente o tuvieran acreditado interés legítimo en el mismo, en los términos del artículo 41 de la Ley Forestal de Andalucía. Por otro lado, el nombramiento por parte de la persona titular de la Delegación Provincial no determina una manifiesta incompetencia, sino una incompetencia susceptible de convalidación en los términos del artículo 67.3 de la LRJAPAC, dada la relación de superioridad jerárquica existente entre los órganos implicados. Un principio de economía administrativa, derivado de la eficacia establecida en el artículo 103 de la Constitución, conlleva que de la infracción del artículo 63.1.b) alegada no se siga la retroacción del procedimiento, sino la conservación de la validez de los actos del procedimiento que son independientes de él (artículo 64.1 de la LRJAPAC) y la de las actos viciados de incompetencia cuyo contenido se hubiera mantenido igual de haberse dictado por la persona titular de la Consejería (ar-tículo 66 de la LRJAPCAC)

3. De acuerdo con el artículo 37 de la LF, «la incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso». Esos trabajos previos sirven, lógicamente, de puntos de partida y no predeterminan el sentido de los actos que luego se dictarán; sirven a la eficacia administrativa a la que nos hemos referido más arriba. Necesitan, eso sí, de las notificaciones y, en su caso, publicaciones que exige el procedimiento de deslinde, que, en el expediente se hallan suficientemente acreditadas, pero no de una notificación expresa de cada uno de ellos que, en el iter normativo que nos ocupa, sí será necesario para los sucesivos actos de apeo. Estos han sido correctamente notificados tal y como se expresa en el expediente y no es combatido por el alegante.

4. En la publicidad y notificaciones del apeo se cumple con las exigencias del artículo 38 de la LF y, en cualquier caso, deben considerarse eficaces en relación al interesado desde que éste ha realizado actuaciones que suponen el conocimiento de su contenido y ha formulado las alegaciones previstas por la normativa.

5. Del expediente remitido no puede inferirse irregularidad alguna en cuanto a la vista del expediente por parte del alegante y de la notificación previa, como consecuencia de que en el acta de apeo correspondiente (Hoja 0J0855536) hizo constar su solicitud de ser citado para esa vista.

6. El alegante aporta certificación registral que le acredita como propietario de finca inscrita con el número 3181 en el Registro de la Propiedad de Álora, tomo 430, libro 141, folio 179. Sin embargo, ello no es discutido por la propuesta de deslinde, en los términos del artículo 39 de la LF, que respeta la extensión descrita superficie inscrita. Téngase en cuenta, además, como la jurisprudencia de Tribunal Supremo ha puesto de relieve que «el mencionado principio de legitimación y el de fe pública registral no se extiende a los datos físicos, como son los linderos, cabida, número de habitaciones, superficie...etc., al no estar basada la inscripción en el Catastro, sino en simples manifestaciones de las partes, a las que tampoco alcanza la fe pública notarial en cuanto a su verdadero contenido» (Sentencias de 13 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1989 y 3 de febrero de 1993, entre otras muchas).

7. El expediente remitido contiene la acreditación de que el alegante fue debidamente notificado, tanto del deslinde que ahora nos ocupa (y de las operaciones materiales que incluye), como de que la estimación de 1943 de las riberas probables del río Guadalhorce fue debidamente comunicada a los propietarios entonces interesados. El que las situaciones posesorias hayan podido cambiar desde 1943 en nada influye en el actual procedimiento de deslinde que, recordemos, se refiere a bienes de dominio público que es, como tal, imprescriptible (artículo 132.2 de la Constitución.). En cualquier caso, y dadas las características del dominio público (además de imprescriptible, es inalienable, inembargable y sujeto a desafectación sólo por el procedimiento establecido) las situaciones dominicales no han cambiado.

8. El alegante aporta certificación catastral respecto de la cual hemos de señalar que, además de no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la LF, el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, establece que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, pero a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Por ello, y como acertadamente señala el informe del Ingeniero operador «los datos catastrales constituyen un simple indicio de posesión o propiedad (...) no pueden constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. Así los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate», citando una serie de Sentencias del Tribunal Supremo que mantienen esa tesis y que damos por reproducidas.

9. Se alega por don Diego Aranda Chamizo que una parte de la zona deslindada no puede tener la consideración de monte por estar dedicada a usos agrícolas y no encajar, por ello, en la definición que de terreno forestal hace el artículo 1.a) de la LF. Ante ello cabe señalar lo siguiente: La consideración que de «paisaje agrario singular» hacen las normas de subsidiarías de planeamiento actualmente vigentes no constituye título que pueda suponer un óbice para el deslinde que nos ocupa, más aún cuando al avance del futuro PGOU de Álora, de fecha posterior, considera los terrenos como «suelo no urbanizable protegido de carácter natural». Asimismo, la LF considera monte «los enclaves forestales en terrenos agrícolas», «aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma» y, desde luego, «toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas» (todas las citas literales lo son del artículo 1 de la LF), siendo que, de acuerdo con ortofoto de 2006 en la que se basa el informe del Ingeniero Operador, la mayor parte del terreno implicado está conformado por tarajes y cañas, vegetación de origen natural y con una finalidad principalmente protectora.

- Doña Andrea García Gómez de Arteche también efectuó alegaciones en el plazo normativamente previsto.

1. Aportó certificación registral de la finca inscrita con número 3769 en el tomo 549 del libro 61, folio 35 del Registro de la Propiedad, siendo válidas las reflexiones que incluimos en la alegación 6 de don Diego Aranda Chamizo y a ella nos remitimos.

2. Aportó igualmente certificación catastral, para cuyo análisis basta la remisión al análisis de la alegación 8 del mismo don Diego Aranda Chamizo.

3. Por último, considera que la propuesta de deslinde va contra los propios actos de la Administración, puesto que había sido autorizada, el 16 de junio de 2005, por la Agencia Andaluza del Agua, a la colocación de una valla en zona de policía, no de dominio público. En realidad, como se señala en la propia autorización, ésta no prejuzga el derecho de propiedad -ni puede hacerlo, podemos añadir-, ni exime al solicitante de obtener otros permisos que exija la legislación vigente y se otorga sin perjuicio de terceros, por lo que difícilmente puede suponer un antecedente que determine el sentido de un deslinde posterior para el que el propio órgano autorizante, además, no es siquiera competente.

CONCLUSIONES

«Primera. En consonancia con las consideraciones arriba expuestas, se emite informe favorable a la desestimación de las alegaciones formuladas y a la redacción de una propuesta de aprobación que, previa la convalidación a la que nos referimos en el análisis de la alegación 2 de don Diego Aranda, sea coincidente con la propuesta de deslinde del monte público «Riberas del Guadalhorce», expt. MO/00012/2008, con Código de la Junta de Andalucía MA-10009-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Álora, provincia de Málaga.

Segunda. Dado que los interesados en el expediente aportaron títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, se aconseja a la Administración competente que se dirija al Registrador a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos (artículo 39 de la LF).

Tercera. Teniendo en cuenta que el procedimiento debe concluirse en el plazo de dos años (artículo 63.4 del RF), la resolución final ha de dictarse antes del 13 de marzo de 2010.»

Examinado lo dispuesto anteriormente, se ha procedido a la ejecución de las consideraciones expuestas en las dos primeras conclusiones del Informe del Servicio Jurídico Provincial:

- Notificación de la Propuesta de Convalidación de Nombramiento del Ingeniero Operador, con fechas de registro de salida 14 de diciembre de 2009.

- Solicitud de las Anotaciones Preventivas en el Registro de la Propiedad de Álora para ambas fincas, con fechas de registro de salida 26 de noviembre de 2009.

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes Normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente,

RESUELVE

1.º Aprobar el expediente de deslinde del monte público «Riberas del Guadalhorce», Código de la Junta de Andalucía MA-10009-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y situado en el término municipal de Álora, provincia de Málaga, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes Técnicos y Jurídicos que obran en el expediente y Registro Topográfico que acompaña la presente Orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.

3.º Que una vez firme la Orden Resolutoria se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en el Catálogo de Montes.

4.º Que será inscrito en el Registro de la propiedad como monte público.

Y una vez que sea firme la Orden Resolutoria y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, se proceda a la inscripción del deslinde en el Registro de la Propiedad, con la descripción de cada uno de los piquetes de deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, como lindes genérales, las que a continuación se citan:

- Nombre: «Riberas del Guadalhorce».

- Código: MA-10009-JA.

- Pertenencia: Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Términos Municipales: Álora.

- Provincia: Málaga.

- Superficie Pública total: 27, 128 ha.

- Superficie de Enclavados: No existen enclavados.

- Descripción: Predio rústico constituido por veinte riberas o superficies discontinuas a ambas márgenes del río Guadalhorce en el término municipal de Álora.

Límites o bordes del monte:

- El borde exterior de las riberas del monte público delimitan con las parcelas o propiedades de particulares.

- El borde interior (profundidad de las riberas) colinda con el Dominio Público Hidráulico.

De las veinte riberas discontinuas que posee el monte al borde del río Guadalhorce, nueve se localizan en su margen derecha y once en la izquierda.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 16 de febrero de 2010

María Cinta Castillo Jiménez

Consejera de Medio Ambiente

ANEXO: REGISTRO TOPOGRÁFICO

COORDENADAS U.T.M.

PIQUETES COORDENADA
X
COORDENADA
Y
PIQUETES COORDENADA
X
COORDENADA
Y
001 348,648.047 4,076,269.540 096 348,164.294 4,075,805.045
002 348,683.701 4,076,263.574 097 348,160.130 4,075,716.397
003 348,720.174 4,076,257.470 098 348,160.063 4,075,650.847
004 348,769.509 4,076,236.049 099 348,160.216 4,075,562.421
005 348,808.955 4,076,220.809 100 348,160.345 4,075,536.482
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092 348,200.417 4,075,933.141 187 348,142.015 4,075,255.392
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094 348,181.698 4,075,877.141 189 348,114.394 4,075,315.715
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