Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 03/10/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante».

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VP@4275/2010

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante», en su totalidad, en el término municipal de Valle del Zalabí, en la provincia de Granada, instruido por la anterior Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, está clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1954, en el término municipal de Alcudia de Guadix, provincia de Granada, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 161, de fecha 10 de junio de 1954, con una anchura legal de 75 metros. Aprobado por Decreto 1864/1973, de 12 de julio, del Ministerio de Gobernación, la fusión de los municipios Alcudia de Guadix, Charches y Esfiliana, resultó el nuevo municipio Valle del Zalabí, en la provincia de Granada.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de febrero de 2011, se inició el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante», en su totalidad, en el término municipal de Valle del Zalabí, en la provincia de Granada. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, se acordó la conservación de las operaciones materiales del procedimiento administrativo archivado, por aplicación del instituto de la caducidad, en tanto no han variado por el transcurso del tiempo, excepto para aquellos titulares catastrales que han resultado nuevos respecto a aquel trámite.

La citada vía pecuaria conecta el Parque de Sierra Nevada con el Parque de Sierra de Baza.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciado mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 53, de fecha 18 de marzo de 2011, se iniciaron el día 13 de abril de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 185, de fecha 28 de septiembre de 2011.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de mayo de 2012, reflejándose en el mismo que el deslinde se ajusta a la clasificación, así como el cumplimiento de todos los trámites del procedimiento legalmente establecido.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante», ubicada actualmente en el término municipal de Valle del Zalabí, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1954, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias al procedimiento administrativo, un número elevado de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, ha presentado alegaciones de contenido similar, cuya valoración conjunta se detalla a continuación:

1. Nulidad de pleno derecho del deslinde en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 a), al atentar contra el derecho de propiedad privada. Vulneración de principios y derechos constitucionales.

Examinada la documentación aportada por las partes interesadas, escrituras públicas, nota simples registrales y certificados catastrales, no se desprenden de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.

A este respecto, cabe mencionar, la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entre otros expone... «como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

... «no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta.

... «la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010)

Igualmente, reseñar las sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1994, 7 de febrero de 1996 y 27 de mayo de 2003 en las que se establece que para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el art. 34 de la L.H. con motivo del deslinde «debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del alegante». Dado que de lo que se trata en un expediente de deslinde es de saber dónde acaba la finca del interesado y dónde empieza la vía pecuaria conforme a la clasificación, la invocación del artículo 34 de la L.H. debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral.

El objeto del presente deslinde consiste en la delimitación física de la vía pecuaria, no privándose a ningún particular de bien o derecho alguno por lo que no se incurre en la causa de nulidad alegada.

En cuanto a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, transparencia, buena fe y ausencia de procedimiento alegada por uno de los interesados, indicar que se ha seguido el procedimiento establecido en el Decreto 155/1998, dando la oportuna participación a los ciudadanos como se acredita en las propias alegaciones presentadas. El expediente administrativo, ha sido publicado, para general conocimiento de las partes interesadas, por lo que no se comparte la manifestación realizada.

2. La clasificación de la vía pecuaria no cumple con los requisitos de la Ley 3/1995, de Vías pecuaria y Decreto 155/98. Falta de precisión de la Clasificación. Inexistencia de vía pecuaria.

La pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente, en tanto el acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.

En cuanto a la existencia de contradicciones entre la Clasificación del Abrevadero de Andacuez y de la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas en el punto donde colindan ambos, indicar que como puede apreciarse en los planos de deslinde y en todos los planos antiguos recabados integrados en la documentación histórica que consta en los expedientes administrativos de deslinde, se constata que el límite Norte del Abrevadero se encuentra parcialmente girado hacia el Oeste (Nor-Noroeste) y el límite Sur de la Cañada se encuentra también parcialmente girado hacia el Este (Sur-Sureste), de ahí que el Abrevadero sea un lugar asociado y adosado a la Cañada Real.

3. Los propietarios de fincas están viendo «expropiadas» las mismas sin pago de justiprecio y los ganaderos ven como las actuaciones de la Delegación de Medio Ambiente van encaminadas a impedirles la utilización de las vías pecuarias ya que se van a dedicar a fines distintos (forestales, medio ambientales o turísticos) a los que han tenido tradicionalmente (ganadero y agrícola).

La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos que ahora se deslindan eran ya de dominio público, desde el momento en que se aprobó la clasificación.

El artículo 1.3 de la Ley 3/1995, dispone que si bien la prioridad de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, éstas podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines.

4. Vulneración del Reglamento de vías pecuarias ya que en el mismo se establece que será a partir del inicio de las operaciones materiales de deslinde cuando los funcionarios encargados del proyecto podrán acceder a las fincas afectadas, habiendo accedido a las mismas antes del día del deslinde.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, el acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el citado Reglamento.

5. Nulidad del expediente de deslinde por disconformidad en el trazado y anchura de la vía pecuaria.

A este respecto, señalar que la propuesta de deslinde se ajusta a la descripción del recorrido y anchura definidos en el acto de clasificación aprobado, habiéndose recabado toda la documentación y cartografía disponible, a fin de facilitar la identificación de la vía pecuaria. Dicha documentación se integra en el expediente administrativo de deslinde, sometido a exposición pública para general conocimiento de las partes interesadas, tal como: Plano del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística del año 1931 a escala 1/50.000; Plano del Instituto Geográfico y Catastral del año 1947, a escala 1/25.000; vuelo fotogramétrico de Andalucía del año 1956-1957; mapa topográfico de Andalucía a escala 1/10.000 y ortofoto a partir del vuelo fotogramético del año 2008 a escala 1/2.000.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (STS 30 de septiembre de 2009).

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, indicar que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 3/95, el dominio público pecuario se deslinda conforme a lo definido en la clasificación, en este caso concreto 75 metros.

«la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

«el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación»

6. Falta de notificación del trámite de instrucción a fin de comparecer como interesado.

En la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria e identificación de los interesados en el procedimiento de deslinde, se realiza una investigación tomándose como base los datos existentes en el Catastro, habiéndose notificado el trámite de operaciones materiales a todos los interesados conocidos a partir de los datos obtenidos de la Gerencia Catastral.

No obstante, con objeto de dar la mayor publicidad al procedimiento y posibilitar así la participación de los interesados, el inicio de las operaciones materiales y el trámite de exposición pública fueron publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, Edicto en el Excmo. Ayuntamiento de Valle del Zalabí y en la Oficina Comarcal Agraria de Guadix por lo que no se ha producido indefensión alguna a los interesados.

7. Respecto a la posible infracción de varios preceptos del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, indicar que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Asimismo, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece en su artículo 2, que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, siendo la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la que ostenta la facultad de tramitar y resolver los expedientes de deslinde de vías pecuarias conforme al procedimiento regulado en el Reglamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no siendo de aplicación el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

8. Inexistencia de la Cañada Real en las escrituras de compraventa o en el Registro de la propiedad.

Dicha circunstancia no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que fue declarada a través del acto administrativo de clasificación. A partir de ese momento se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del dominio público pecuario.

Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se iniciarán los trámites necesarios para la inscripción del bien demanial, conforme al artículo 8.4 de la citada Ley.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de fecha 3 de abril de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de mayo de 2012.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante», en su totalidad, en el término municipal de Valle del Zalabí, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 8.582,22 metros

- Anchura: 75 metros

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Valle del Zalabí, provincia de Granada, de forma alargada, que discurre en dirección Suroeste-Norte, con una anchura de 75 metros y una longitud de 8.582,22 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de la Cuesta de las Palomas o de Levante», comenzando su recorrido desde su extremo Suroeste, donde entronca con la Vereda de las Cruces en la Rambla Fiñana, hasta su extremo Norte, donde entronca con la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas y límite de términos municipales entre Valle del Zalabí y Guadix.

Son sus linderos:

Al Inicio (Sur): linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela) del término municipal de Valle del Zalabí: con la Vereda de las Cruces, (18/9001), (3/9003), (3/9001), (4/9003) y (4/8).

Al Final (Norte): linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela) del término municipal de Guadix: con la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas, (16/12), (16/9007) y (16/11).

En su Margen Derecho (Este): con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela) del término municipal de Valle del Zalabí: (18/9001), (5/8), (5/9004), (5/4), (5/2), (5/9005), (5/), (5/21), (5/82), (5/83), (5/21), (5/22), (5/27), (5/26), (5/28), (5/29), (5/30), (5/9001), (11/69), (11/68), (11/67), (11/66), (11/65), (11/63), (11/62), (11/61), (11/3), (11/4), (11/2), (11/1), (11/12), (11/1), (11/12), (11/13), (11/14), (11/15), (11/16), (11/17), (11/18), (10/9002), (10/2), (10/1), (10/2), (10/3), (10/1), (10/4), (10/5), (10/6), (10/7), (10/6), (10/8), (10/9), (10/66), (10/67), (10/68), (10/69), (9/9001), (9/10), (9/9), (9/8), (9/7), (9/6), (9/5), (9/4), (9/3), (9/1), (7/9003), (7/67), (8/9006), (7/67), (8/9006), (8/31), (8/3), (8/1) y con la siguiente referencia catastral (polígono/parcela) del término municipal de Guadix (16/11)

En su Margen Izquierdo (Oeste): con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela) del término municipal de Valle del Zalabí: (4/8), (4/13), (4/12), (4/11), (4/9006), (4/10), (4/9), (4/9002), (6/9001), (6/142), (6/140), (6/9007), (6/141), (6/135), (6/133), (6/132), (6/131), (6/129), (6/127), (6/126), (6/117), (6/116), (6/115), (6/114), (6/110), (6/109), (6/108), (6/107), (6/105), (6/32), (6/31), (6/30), (6/29), (6/27), (6/9006), (6/26), (6/25), (6/9009), (6/20), (6/19), (6/9004), (6/18), (6/9003), (7/16), (7/14), (7/16), (7/17),(7/20), (7/9005), (7/22), (7/9007), (7/27), (7/9004), (7/43), (7/9002), (7/48), (7/9002), (7/43), (7/9002), (7/49), (7/9002), (7/43), (7/52), (7/9002), (7/51), (7/50), (7/54), (7/55), (7/56), (7/62), (7/63), (7/73), (7/72), (7/67), (7/69), (7/9006), (7/71), (7/70) y con la siguiente referencia catastral (polígono/parcela) del término municipal de Guadix (16/12).

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS PALOMAS O DE LEVANTE», EN SU TOTALIDAD, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALLE DEL ZALABÍ, EN LA PROVINCIA DE GRANADA

COORDENADAS UTM
(SISTEMA GEODÉSICO DE REFERENCIA ED50 - HUSO 30)
CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS PALOMAS O DE LEVANTEValle del Zalabí (Granada)
PUNTO X (m) Y (m) PUNTO X (m) Y (m)
1D 493360,01 4124672,43 1I 493298,67 4124715,59
2D 493512,04 4124886,94 2I 493452,14 4124932,13
3D 493618,51 4125019,95 3I 493557,27 4125063,70
4D1 493663,54 4125092,30 4I 493599,92 4125132,01
4D2 493667,30 4125099,07
4D3 493670,33 4125106,20
4D4 493672,62 4125113,60
5D 493697,29 4125211,02 5I1 493624,58 4125229,43
5I2 493627,56 4125238,64
5I3 493631,69 4125247,39
5I4 493636,92 4125255,53
6D 493702,61 4125218,25 6I 493645,30 4125266,90
7D 493711,25 4125227,11 7I 493660,99 4125283,01
8D 493718,47 4125232,79 8I1 493672,13 4125291,76
8I2 493680,14 4125297,25
8I3 493688,79 4125301,66
9D 493736,28 4125240,46 9I 493707,95 4125309,92
10D 493812,33 4125269,75 10I 493782,42 4125338,60
11D 493855,04 4125290,49 11I 493818,85 4125356,29
12D 493880,02 4125305,93 12I 493837,93 4125368,09
13D 493900,28 4125320,91 13I 493852,68 4125378,99
14D 493927,41 4125345,51 14I 493872,59 4125397,04
15D 493954,05 4125378,80 15I 493893,47 4125423,14
16D 494006,53 4125457,35 16I 493946,61 4125502,67
17D 494025,08 4125479,10 17I 493971,72 4125532,11
18D 494230,84 4125656,94 18I 494179,91 4125712,05
19D 494265,09 4125690,63 19I1 494212,24 4125744,15
19I2 494219,49 4125750,31
19I3 494227,38 4125755,58
19I4 494235,85 4125759,93
20D 494406,05 4125750,15 20I 494381,72 4125821,41
21D 494425,57 4125755,01 21I1 494405,12 4125827,59
21I2 494413,63 4125829,32
21I3 494422,28 4125830,05
22D 494507,42 4125757,31 22I 494499,87 4125832,13
23D 494550,65 4125764,92 23I 494531,16 4125837,64
24D1 494762,08 4125842,01 24I 494736,38 4125912,48
24D2 494769,02 4125844,95
24D3 494775,63 4125848,57
24D4 494781,85 4125852,83
25D 494814,80 4125877,95 25I 494770,29 4125938,32
26D 494853,18 4125905,31 26I 494811,18 4125967,48
27D 494870,19 4125916,19 27I 494834,84 4125982,61
28D 494885,58 4125922,86 28I 494852,66 4125990,34
29D 495030,64 4126001,85 29I 494996,58 4126068,70
30D 495051,68 4126011,86 30I 495014,72 4126077,33
31D 495082,63 4126032,31 31I 495039,02 4126093,39
32D1 495138,60 4126075,40 32I 495092,85 4126134,83
32D2 495144,66 4126080,60
32D3 495150,14 4126086,43
33D 495156,58 4126094,05 33I 495102,85 4126146,66
34D 495221,25 4126151,05 34I 495168,71 4126204,71
35D 495230,91 4126161,55 35I1 495175,70 4126212,31
35I2 495180,77 4126217,32
35I3 495186,28 4126221,83
36D 495311,23 4126221,01 36I 495264,85 4126279,99
37D 495353,01 4126255,87 37I 495302,27 4126311,22
38D 495457,15 4126360,66 38I 495405,11 4126414,69
39D 495572,35 4126466,87 39I 495518,07 4126518,84
40D 495679,64 4126593,89 40I 495620,34 4126639,91
41D 495704,43 4126628,72 41I 495641,34 4126669,42
42D 495726,40 4126666,47 42I1 495661,58 4126704,20
42I2 495665,77 4126710,62
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42I4 495676,02 4126722,03
43D 495761,12 4126697,96 43I 495709,15 4126752,08
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45D 495852,17 4126795,32 45I 495789,91 4126837,51
46D 495880,87 4126845,34 46I 495814,84 4126880,96
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52D 495998,24 4127187,11 52I1 495924,23 4127199,27
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53D 496008,11 4127212,82 53I 495940,01 4127244,69
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55D 496078,00 4127306,73 55I 496022,18 4127356,91
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78D 497129,94 4128104,79 78I1 497077,60 4128158,51
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79D 497191,11 4128140,62 79I 497148,27 4128202,45
80D 497253,71 4128191,46 80I 497210,24 4128252,77
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119D2 499319,26 4129502,44
119D3 499319,27 4129513,41
120D 499315,50 4129565,52 120I 499240,34 4129564,98
121D1 499317,72 4129603,87 121I 499242,85 4129608,22
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122D 499287,71 4129685,57 122I1 499220,83 4129651,63
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123D1 499320,49 4129742,19 123I 499255,59 4129779,77
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123D7 499329,12 4129794,51
123D8 499326,82 4129803,24
124D1 499320,48 4129822,47 124I 499249,25 4129799,00
124D2 499317,04 4129831,09
124D3 499312,55 4129839,23
124D4 499307,09 4129846,74
124D5 499300,75 4129853,52
124D6 499293,62 4129859,47
125D 499288,76 4129863,03 125I1 499244,39 4129802,56
125I2 499236,94 4129808,81
125I3 499230,36 4129815,98
125I4 499224,76 4129823,93
125I5 499220,24 4129832,54
125I6 499216,87 4129841,66
125I7 499214,71 4129851,14
126D 499281,56 4129907,88 126I 499207,64 4129895,16
127D 499272,49 4129957,28 127I 499198,19 4129946,65
128D 499270,00 4129981,44 128I 499194,87 4129978,81
129D 499270,62 4130000,51 129I 499195,66 4130002,80
130D 499271,20 4130020,49
131D 499274,14 4130044,96

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 1 de agosto de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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