Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 171 de 02/09/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 27 de agosto de 2013, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente que se cita en relación a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Jabugo.

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RESOLUCIóN DE LA MODIFICACIóN núm. 3 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIóN URBANÍSTICA DEL TéRMINO MUNICIPAL DE JABUGO. EXPte. CP‑ 003/2013

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y en relación con el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. y Decreto 345/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de Jabugo, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente a la Modificación núm. 3 del Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio (Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la LOUA). La presente modificación, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Provincial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente, tiene por objeto:

- Permitir actuaciones de utilidad pública de uso turístico o vinculadas al disfrute de la naturaleza en edificaciones existentes en el Suelo No Urbanizable, con anterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias Municipales de Jabugo, aún cuando ello suponga un cambio de uso, e incumpla el parámetro de la distancia mínima de los linderos.

- Adecuación de la normativa urbanística a la legislación ambiental y urbanística vigentes, a la vez que se definen algunos parámetros para las actuaciones de utilidad pública e interés social.

Segundo. Consta en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere:

- Informe de fecha 10 de enero de 2013 de Incidencia Territorial, emitido por la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que informa que la modificación no tiene incidencia territorial negativa, si bien se deberá tener en consideración las observaciones realizadas en el mismo.

- Informe de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que concluye la innecesariedad de procedimiento de Evaluación Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento Urbanísticos definidos en el art. 40 de la Ley 7/2007.

- Informe de fecha 27 de marzo de 2013, del Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche, en sentido favorable condicionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c).1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como en el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, y Decreto 151/2012, de 5 de junio.

Segundo. La tramitación seguida ha sido la prevista para las innovaciones de los instrumentos de planeamiento, conforme a lo previsto en el artículo 32 por remisión del artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. A la presente Modificación le será de aplicación, asimismo, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas para la Modificación de los Planes en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

Tercero. El contenido documental de la presente Modificación cumple los requisitos establecidos en el artículo 36.2.b) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Cuarto. La innovación propuesta se enmarca en el supuesto regulado en el artículo 38 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, ya que no se produce mediante la misma la alteración integral de la ordenación establecida por el instrumento de planeamiento o, en todo caso, la alteración estructural del Plan General de Ordenación Urbana.

RESOLUCIÓN

Primero. Aprobación definitiva condicionada del apartado correspondiente a la regulación de los Edificios para actuaciones declaradas de interés público de implantación de establecimientos turísticos, a reserva de la simple subsanación de deficiencias, supeditando en su caso su publicación y registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, al cumplimiento de las indicaciones formuladas en el apartado tercero, considerándose necesaria la elaboración por parte de la Corporación Municipal de un texto unitario omnicomprensivo donde se refunda los documentos elaborados en la Modificación, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, debiendo ser sometidas a información pública las modificaciones que incorpore la subsanación que se consideren sustanciales. Se remitirá a esta Delegación Territorial para su tramitación.

Segundo. Suspender el resto de la regulación contenida en el artículo 40 no contemplada en el apartado primero a efectos de cumplimentar el contenido de los pronunciamientos sectoriales que obran en el expediente, así como las indicaciones contenidas en el apartado siguiente.

Tercero. Respecto a la documentación, el contenido documental de la innovación de planeamiento se considera insuficiente para el fin que se persigue, debiéndose cumplimentar las consideraciones indicadas a continuación:

- Respecto al Objetivo núm. 1, deberá desarrollarse un apartado informativo específico sobre este objetivo que clarifique y elimine la calificación genérica de «Edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las NN.SS.» En concordancia con el Informe de Incidencia Territorial, deberán acotarse los usos actuales y las tipologías edificatorias que, dentro de ese grupo de construcciones, serían susceptibles de albergar el uso turístico propuesto.

La excepción al cumplimiento de los parámetros de aislamiento que propone la Modificación, deberá justificarse objetivamente y fundamentarse en aspectos tales como el valor intrínseco de las tipologías edificatorias, su interés antropológico, etnográfico, histórico, etc. La posibilidad de ser conformes al planeamiento debe determinarse, además, en función de su integración dentro de los valores preservados por la normativa de protección que regulan las distintas categorías de suelos no urbanizables especialmente protegidos. En lo relativo al posible cambio de uso propuesto, la modificación deberá definir previamente los usos preexistentes a los que sería de aplicación esta excepción, así como los futuros usos a los que podría dedicarse la edificación preexistente.

Deberá determinarse, asimismo, la entidad constructiva de la edificación existente al objeto de valorar si se trata de restos rehabilitables o, por el contrario, han de ser demolidos para viabilizar una nueva construcción, en cuyo caso no podría hablarse de edificaciones preexistentes

- Respecto al Objetivo núm. 2, en la Memoria Informativa y Justificativa que se elabore deberá analizarse la normativa de aplicación que se encuentra en la base de las distintas categorías de suelo no urbanizable de especial protección, específicamente la normativa del Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) y la reguladora del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche (PNSAPA), por ser éstas las que inciden directamente en la definición de los usos posibles y la ejecución de las edificaciones en esta clase de suelo. Del análisis de esta normativa, cuyo fin es la armonización con la legislación urbanística (específicamente el artículo 52.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el suelo no urbanizable de especial protección), el documento deberá establecer los usos permitidos en estas categorías del Suelo no Urbanizable (SNU) para, posteriormente, definir las condiciones de implantación y los parámetros de edificación que deban cumplir las construcciones que alberguen dichos usos.

- Respecto al contenido sustantivo de la modificación, se insiste en el hecho de que el artículo 40 de las Normas Subsidiarias originaria no tenía como finalidad la regulación de las condiciones de edificación en los suelos no urbanizables de especial protección, no ajustándose sus parámetros a las nuevas categorías definidas por el PGOU en esta clase de suelo, por ser ésta una realidad sobrevenida.

En consecuencia, la modificación del artículo que ahora se propone debe responder al «status quo» actual en el que confluyen diversas categorías de suelo no urbanizable con legislaciones y normativas específicas, que deben tener una adecuada armonización dentro del contexto del artículo 52.2 de la LOUA que especifica que: «... sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el PGOU o Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido (...)».

De conformidad con el artículo 10.1 de la LOUA, deberán definirse con objetividad y claridad las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos, por formar parte de la ordenación estructural del planeamiento. Estas Medidas deben ser coherentes con el principio de preservación que está en la base de las distintas categorías de protección del suelo no urbanizable: el espacio catalogado por el PEPMF como CS-5 Sierra del Castaño y el Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

En lo relativo a los usos y características constructivas y de implantación de las edificaciones que los albergan, uno de los objetivos planteados en el texto es la adecuación del artículo 40 original a la normativa ambiental vigente. No obstante, no se valora adecuada ni suficiente la simple remisión a la misma, sin el correspondiente desarrollo normativo. En este sentido, el artículo 18 del Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos, exige que los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios incluidos dentro de los límites de los parques naturales establezcan como contenido mínimo:

7.3.1.1. Para los distintos usos permitidos: las parcelas mínimas para las edificaciones y construcciones; las distancias mínimas a otras edificaciones, construcciones, linderos, carreteras y caminos; y las características edificatorias externas de los edificios y construcciones.

7.3.1.2. Para las edificaciones y construcciones de interés público de los distintos usos susceptibles de autorización: las características o condiciones específicas para su implantación.

Asimismo, en la nueva redacción del apartado 9 del artículo 40, se asume la vigencia con carácter complementario de las NN.SS. de ámbito provincial, por lo que, a efectos de armonizar los contenidos de la legislación urbanística y de la legislación ambiental, se valora adecuado reformular el artículo 40 en su totalidad siguiendo el esquema de las Normas Subisidiarias provinciales, si bien adaptando su contenido a la normativa sobrevenida (LOUA, PEPMF, Decreto 210/2003, 15 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche y Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos).

Sobre la base de esta normativa de protección, se deberán definir las nuevas condiciones de aislamiento y altura para todos los usos compatibles con el régimen de protección a que están sometidas las distintas categorías de suelos no urbanizables. Asimismo, se reformularán las condiciones de implantación y de ocupación de la edificación, debiéndose establecer estos parámetros de manera objetiva en función de los usos previamente establecidos, fijando, en todo caso, una superficie máxima de ocupación con independencia de la superficie de las parcelas sobre las que se asientan.

En relación con las Áreas de Servicio, el documento técnico, a la luz de la normativa ambiental de aplicación y del PEPMF, deberá dilucidar la compatibilidad de este uso con la categoría de suelo no urbanizable especialmente protegido.

En lo referente a las Granjas Avícolas, se estima que las condiciones desarrolladas en el Decreto 210/2003, de 15 de julio, al que remite el texto de la modificación, no son compatibles con este uso, por lo que el mismo no está permitido y debe eliminarse del artículo a efectos de evitar posibles errores.

Por lo que respecta a la Zona de protección de los cementerios, se deberá incorporar la legislación en materia de policía sanitaria mortuoria, aprobada con posterioridad a la aprobación definitiva de las NN.SS, toda vez que incide directamente en su contenido.

Por último, la modificación deberá eliminar de su texto las referencias legislativas erróneas, en concreto las citadas en los apartados núms. 1 y 2 (art. 13 del Real Decreto Ley 2/2008, del texto Refundido de la Ley del Suelo). Asimismo, actualizará y adaptará la terminología empleada a la nomenclatura del artículo 52 de la LOUA. En relación con los procedimientos, deberá referirse a los artículos 42 y 43 de la LOUA y no al Reglamento de Gestión por cuanto éste tiene carácter supletorio, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Cuarto. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, conforme al artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, y los artículos 10.1b), 14 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión y que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, será susceptible de interposición de recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme a los artículos 23.3 y 23.4 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Huelva, 27 de agosto de 2013.- La Vicepresidenta 2.ª de la Comisión Provincial, Carmen Lloret Miserachs.

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