Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 14/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 19 de junio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 978/2012. (PD. 2038/2014).

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NIG: 2104142C20120006974.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 978/2012. Negociado: H.

De: María Carmen Domínguez Suárez.

Procurador: Sr. Javier Hervas Tebar.

Letrada: Sra. Elvira del Carmen Robles.

Contra: José Manuel Escudero Bardayo.

Don Emilio R. Sanz Mínguez, Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado en el día de hoy sentencia que literalmente dice:

Procedimiento: Divorcio Contencioso número 978/12-H.

SENTENCIA

En Huelva, a 30 de abril de 2014.

La llma. Sra. doña María José Herrera Alcántara, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta localidad y su partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio de Divorcio seguidos ante este Juzgado con el núm. 978/2012, entre partes, una como demandante doña María del Carmen Domínguez Suárez representada por el Procurador Sr. Hervas Tebar, y otra como demandados don José Manuel Escudero Bardayo, en situación procesal de rebeldía, y el Ministerio Fiscal, sobre divorcio matrimonial, procede dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En este Juzgado se presentó por el Procurador Sr. Hervas Tebar, en nombre y representación de doña María del Carmen Domínguez Suárez, demanda de divorcio contencioso, contra su esposo don José Manuel Escudero Bardayo, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda.

Segundo. Se dictó decreto de 25 de junio de 2012 por el cual se admitía a trámite la demanda ordenándose que se diera traslado de la demanda a la parte demandada, emplazándoles para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero. La parte demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2013.

Cuarto. Se citó a las partes para la vista, que se celebró el día de la fecha, compareciendo tan sólo la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHo

Primero. En el presente proceso se solicita por la actora la extinción, por divorcio, del matrimonio celebrado con su esposo con todas sus consecuencias legales, solicitando, asimismo que se atribuya a la madre la guarda y custodia de su hija menor, con patria potestad compartida por ambos progenitores, el establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, la fijación de una pensión de alimentos de 200 € mensuales, gastos extraordinarios por mitad, así como atribución a la esposa y a la menor de la vivienda y ajuar familiares, con imposición de costas al demandado en caso de oposición.

El demandado se encuentra en situación de rebeldía procesal, que como es de sobras sabido, no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la pretensión que reclama, no pudiéndosele atribuir otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor (S.T.S. de 4.3.89), criterio que se recoge ya legislativamente en el art. 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo. El Código Civil en su art. 85 preceptúa que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Según el art. 86 del Código Civil, que se remite al art. 81 del C. Civil, es suficiente para decretar el divorcio con que lo solicite uno de los cónyuges y que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

Dado que en el presente caso consta que han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, debe decretarse el divorcio.

Tercero. Una vez declarada la procedencia del divorcio, procede analizar sus efectos y medidas, de acuerdo con los arts. 91 y ss. del C.C.

Con arreglo al artículo 91 del Código Civil, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Además, una vez admitida la demanda de divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, (art. 102 del C.C.).

Por último señalar que el pronunciamiento de divorcio conlleva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 95 y 1392.3 del C.C., la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que ha venido rigiendo las relaciones patrimoniales de los cónyuges, liquidación de la sociedad de gananciales que se llevará de manera independiente a este procedimiento, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Cuarto. En cuanto a las medidas a adoptar, proceden los siguientes pronunciamientos:

1.º Guarda y custodia: En el caso presente, la madre, en la demanda, solicitó que se le atribuyera la guarda y custodia de su hija menor, pretensión que debe ser acogida dado que no existe oposición, por el demandado rebelde ni prueba que justifique resolución contraria a la misma.

2.º Patria potestad: Se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

3.º Régimen de visitas: A tenor del artículo 94 del Código Civil, el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, sin embargo, no se trata solamente, en rigor, de un derecho del progenitor, sino que también es una obligación suya a la vez que un derecho de los hijos amparado por los artículos 39.3 de la Constitución Española y 154 del Código Civil, pues sin duda, la presencia del progenitor que no vive habitualmente con ellos resulta necesaria para la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los hijos. Para la concreción del régimen de visitas, comunicación y compañía, habrá de estarse preferentemente a los acuerdos a que lleguen entre sí los padres, procurando el mayor beneficio de los hijos y valorando sus propias posibilidades, si bien, en el supuesto de desacuerdo, y en todo caso como criterios mínimos, se establecen lo que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

4.º Alimentos: El artículo 93 del Código Civil, establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta el caudal del que los da y las necesidades de quien los recibe y según el artículo 103.3 del Código Civil se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. No podemos olvidar que en el presente matrimonio existe una hija menor, uno menor Alyson-Hellen (nacida el 27 de diciembre de 2006), cuyo bienestar debe ser la primera preocupación de los padres, que deben intentar que el divorcio matrimonial les afecte lo menos posible, y además de otras medidas de carácter no económico, una de las que deben adoptarse es la contribución que el padre, como progenitor que no convive habitualmente con ellos, debe aportar para que los mismos puedan seguir con su normal desarrollo, sin necesidad de que se vean privados de bienes esenciales para el mismo.

La pensión de alimentos en favor de la hija, teniendo en cuenta, las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del alimentante -esencialmente su situación actual de desempleo, como acredita su vida laboral-, se fija en la cuantía de 150 €, sin perjuicio de que dicha cantidad se revise al alza, y a instancia de los interesados, para el supuesto de que el Sr. Escudero mejore de fortuna con la obtención de un empleo. A dicha cantidad habrá de sumarse el 50% de los gastos extraordinarios del hijo menor en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

5.º La atribución de uso del uso del domicilio familiar, viene regulada en el Código Civil, en su artículo 96 según el cual «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».

En el supuesto de autos, de la prueba practicada en el juicio (documental e interrogatorio de la parte actora) ha resultado acreditado que el interés de la esposa y la hija menor aparece como el más necesitado de protección, ante su carencia de ingresos económicos y ser la progenitora en cuya compañía se encuentra la hija común del matrimonio, en consecuencia se le atribuye el uso de la vivienda y el ajuar familiares sin perjuicio de los que resulte de la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales.

Quinto. Dado que se trata de un procedimiento de familia, en el que no se aprecia actuación temeraria ni mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña María del Carmen Domínguez Suárez representada por el Procurador Sr. Hervas Tebar contra don José Manuel Escudero Bardayo, en situación procesal de rebeldía:

Decreto el divorcio del matrimonio contraído por doña María del Carmen Domínguez Suárez y don José Manuel Escudero Bardayo con fecha 10.8.06 en Huelva, con todos los efectos legales y acordando las siguientes medidas:

1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 102 del C.C.).

3.º Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales.

4.º Se acuerdan definitivas las medidas que se indican a continuación:

4.1. Guarda y custodia de la hija menor, Alyson-Hellen, a la madre, con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

4.2. Se atribuye a la esposa con quien convive la menor el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, hasta se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.3. En cuanto a la concreción del régimen de visitas, comunicación y compañía, habrá de estarse preferentemente a los acuerdos a que lleguen los padres, procurando el mayor beneficio del hijo menor y valorando sus propias posibilidades, y teniendo en cuenta la edad del mismo. No obstante, y con el fin de potenciar las relaciones paterno-filiales, se señala como criterio mínimo, el siguiente:

- Fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas, hasta el domingo a las 21 horas.

- Vacaciones de Navidad en dos períodos: Desde el primer día de vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 18,00 horas, y desde ese momento hasta el día anterior a la vuelta al colegio a las 18,00 horas.

- Vacaciones de Semana Santa: dos periodos: desde el primer día de vacaciones hasta el Jueves Santo a las 18,00 horas, y desde ese momento hasta el día anterior a la vuelta al colegio a las 18,00 horas.

- Vacaciones estivales: En períodos por quincenas, del siguiente modo:

• La semana de junio desde la finalización del colegio hasta el 1 de julio será disfrutado los años pares por el padre y los impares por la madre.

• La 1.ª quincena de julio y de agosto, los años impares por la madre y pares por el padre.

• La 1.ª semana de septiembre , los años impares por la madre y los pares por el padre.

- En todos los casos el menor habrá de ser recogido y reintegrado en el domicilio materno.

4.4. El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta, como dispone el articulo 103.3 del Código Civil, que se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los progenitores dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad. Su cuantía debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades del que los recibe.

En atención a dichos criterios, y teniendo en cuenta la situación económica del esposo, resulta procedente señalar a cargo del mismo, la pensión de 150 € para la menor, que se abonará por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente el padre, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado. Alimentos que se abonarán con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda principiadora del presente pleito.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, previamente al cual deberá ingresarse la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la llma. Sra. Juez que la autoriza. Doy fe.

Y en cumplimiento de lo acordado, expido la presente en Huelva, a diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)».

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