Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 14/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de abril de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de San Roque, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 47/2010. (PD. 2041/2014).

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NIG: 1103341C20101000082.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 47/2010. Negociado:

De: Doña María del Carmen Prieto Quirós.

Procuradora: Sra. Don M.ª Teresa Hernández Jiménez.

Contra: Don Fernando Javier Suárez Ferreira.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 47/2010, seguido en eI Juzgado Mixto núm. Uno de San Roque, a instancia de doña María del Carmen Prieto Quirós contra don Fernando Javier Suárez Ferreira, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

«SENTENCIA 124/13

En San Roque, a 30 de septiembre de 2013.

Vistos por mí, don Francisco Javier de Lemus Vara, los presentes Autos de Juicio Verbal seguidos con el número 47/10 sobre Divorcio, en el que aparecen como parte actora, doña María del Carmen Prieto Quirós, bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Hernández Jiménez y asistencia letrada; como parte demandada don Rafael Javier Suárez Ferreira, en situación procesal de rebeldía; sin intervención del Ministerio Fiscal por cuanto no existen menores implicados; resultan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 29 de enero de 2010 se presentó demanda de Divorcio Contencioso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Jiménez en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró aplicables, terminó suplicando que se estimara la demanda y los pedimentos que en dicho cuerpo se incluyen.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada y no fue necesario hacerlo con respecto al Ministerio Fiscal por no haber menores para que presentasen escrito de contestación.

Tercero. La parte demandada no contestó a la demanda en el plazo legal, declarándose su rebeldía. No fue necesaria la contestación del Ministerio Fiscal al no existir menores.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, se citó a las partes a la vista, celebrándose ésta con el resultado que consta en acta y quedando los autos conclusos para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Establece el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal que, al demandado que no comparezca al acto de la vista, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.

La declaración de rebeldía no supone ni un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora, sino que el juicio continúa su curso entendiéndose que el demandado niega los hechos, salvo que exista una norma especial que disponga otra cosa al respecto, y sin perjuicio de lo establecido para la práctica de la prueba de interrogatorio del demandado, en la que pueden entenderse admitidos los hechos del interrogatorio si el demandado no asiste estando debidamente citado (artículos 440 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Consecuencia de todo ello es que, en caso de rebeldía del demandado, el actor sigue teniendo la carga procesal de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, salvo disposición en contrario.

Segundo. La parte actora solicita la disolución del matrimonio por divorcio. Al amparo de lo establecido en el art. 86 del C.C. en su redacción dada por Ley 15/2005 aplicable al caso de autos, la disolución del matrimonio por divorcio sólo exige que lo pida uno de los cónyuges y concurran los requisitos del art. 81 del Código Civil, esto es, que hayan transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, por remisión al mismo del art. 86 tras la reforma operada por la citada ley, por lo que celebrado el matrimonio entre las partes en fecha 13 de julio de 1991 procede estimar la pretensión de la demanda.

Tercero. Según lo dispuesto en el art. 91 del C.C., en las sentencias de separación y divorcio el Juez, en defecto de acuerdo, adoptará las medidas en relación a los hijos, vivienda, cargas y liquidación del régimen económico. En este caso ni existen menores ni tampoco elementos patrimoniales sobre los que haya que pronunciarse.

Cuarto. En atención al carácter protector y tuitivo de los Tribunales en el orden civil, no procede efectuar un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Jiménez, en nombre y representación de doña María del Carmen Prieto Quirós contra don Rafael Javier Suárez Ferreira, declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes, para proceder a su inscripción.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Cádiz, sección quinta con sede en Cádiz.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, don Francisco Javier de Lemus Vara, Juez stto. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque y su Partido Judicial.

Concuerda con su original y para que conste y unir al presente procedimiento, extiendo y firmo el presente en San Roque, a uno de octubre de dos mil trece.

Y con el fin de que sirva de notificación al demandado Fernando Javier Suárez Ferreira, extiendo y firmo la presente en San Roque, a diez de abril de dos mil catorce.- La Secretaria.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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