Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 06/10/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 25 de septiembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 1551/2013.

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NIG: 1402142C20130016604.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1551/2013. Negociado: PQ.

Sobre:

De: Doña Raquel Jiménez Porras.

Procurador Sr.: Manuel Berrios Villalba.

Letrado Sr.: Daniel Puig González.

Contra don: Miguel Sánchez Márquez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1551/2013 seguido a instancia de Raquel Jiménez Porras frente a Miguel Sánchez Márquez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 849

En Córdoba a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 1551/13, a instancia de doña Raquel Jiménez Porras, representada por el/la procurador/a Sr/a. Berrios Villalba y asistida del/la letrado/a Sr/a. Puig González, contra don Miguel Sánchez Márquez, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado día 11 de octubre de 2013, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 2000, de cuya unión nacieron dos hijos: José Luis el 11.7.98 y Miguel el 7.7.01.

Que el domicilio familiar sito en C/ Simón Bolívar, núm. 17, P3, 3.° 1, en régimen de alquiler por EPSA a la Sra. Jiménez con una renta mensual de 51,06 €.

Que el régimen económico matrimonial es el de gananciales.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges, y se acuerden las siguientes medidas:

1.° Que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuya a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2.° Que se establezca un régimen de visitas a favor del padre en los siguientes términos:

- Miércoles de 17,30 a 21 h o de 18 a 22 h en verano.

- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al domingo a las 21 o 22 horas, más puentes y festivos a él unidos.

- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano, con las especificaciones de períodos y horarios recogidos en el antecedente de hecho, punto IV, que damos por reproducidos para evitar repeticiones ociosas.

3.° Que se establezca una pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del padre en cuantía de 130 € al mes por hijo, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

4.° Que los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores, incluyendo los gastos escolares a principios de curso, que también se abonarán por mitad por ambos cónyuges.

5.° Que el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuya a la demandada, así como el del ajuar y mobiliario doméstico.

Segundo. Por Decreto de 17 de octubre de 2013, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días.

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 2013, en el sentido de oponerse a resultas de la prueba.

Por su parte el demandado no se persona, ni contesta, pese haber sido citado en forma, y es declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014.

Por esa misma resolución se acuerda señalar la vista para el día de la fecha, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a ésta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.

Tercero. El día y hora señalados comparecieron en el Juzgado la parte actora, su procurador y su letrado, no haciéndolo el demandado pese a estar citada en forma y estando presente el Ministerio Público.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal hizo lo propio en relación a su escrito de contestación, y solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Habiéndose interesado por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba se acordó en tal sentido precediéndose a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

Por vía de informe la actora eleva a definitivas sus peticiones iniciales, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a las pretensiones de la actora, salvo la pensión de alimentos que interesa sea fijada en 150 € al mes por hijo, en total 300 al mes, dado que es el «mínimo vital».

Quedando, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de siete de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial y para la adopción de medidas definitivas, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicarán los arts. 770 y 774 de la citada ley.

En la regla 5.ª del art. 770 se establece que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo, y el art. 774-2 del mismo texto, al regular la vista, comienza diciendo que a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil.

Por tanto, está claro que esta solución amistosa está no sólo regulada, sino potenciada por el legislador que es consciente de su utilidad en una materia tan delicada como las relaciones familiares después de una ruptura conyugal.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 6 de mayo de 2000, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acontece el 11 de octubre de 2013, habiéndose hecho tanto en la demanda, como en la contestación a la misma, propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss, 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 91, 92, 93, 94 y 96 del C.C., el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico familiar y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si, para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el caso de autos procederá acordar como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio las interesadas por la actora en su demanda, excepción hecha de la cuantía de los alimentos que se fija en 300 € al mes, en lugar de los 260 interesados, y con las puntualizaciones en orden al régimen de visitas, en particular en orden a concretar los periodos y horarios de las vacaciones, a fin de evitar problemas de ejecución en los términos que se expondrán a continuación, y ello por cuanto:

En el caso de autos, no habiendo contestado a la demanda el demandado, ni haber comparecido al actor del juicio, pese a estar citado en forma, no se opone a que la guarda y custodia de sus hijos menores le sea atribuida a la madre, ni tampoco la reclama para sí, no constando en autos que la actora no este capacitada para desempeñar tales funciones, es procedente atribuir a la madre la guarda y custodia de los niños.

Al tiempo que establecer un régimen de visitas a favor del padre, régimen que debe serlo en los términos interesados por la actora, al ser uno de los regímenes normalizados en derecho de familia, y haber prestado el Ministerio Fiscal con el mismo su conformidad, dada su incomparecencia a la vista pese a estar citado en forma, por lo que en principio habremos de entender que está conforme con ello, si bien, como ya hemos dicho anteriormente, concretando los períodos vacacionales, en orden a períodos y horarios para evitar problemas en su ejecución, de manera que los períodos vacacionales, quedan como se indica a continuación:

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad (desde el primer día de las vacaciones escolares a la salida del colegio al 30 de diciembre a las 20 h y desde ese día y hora a las 20 h del día anterior a se reanude el curso escolar); Semana santa (desde el viernes de Dolores a la salida del colegio a las 14 h del miércoles santo y desde ese día y hora a las 21 h del domingo de resurrección) y Verano (julio y agosto, desde las 11 h del día 1 a las 21 h del día 31 de cada mes), correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa.

En orden al uso del domicilio familiar, mobiliario y ajuar doméstico de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del C.C. procederá atribuirlo a los hijos e indirectamente a la madre en cuya compañía quedan aquellos.

Por último, y en orden a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas, en el caso de autos, no habiendo comparecido el demandado al acto de la comparecencia pese a estar citado en forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 770.3 LEC se le podría tener por conforme con las pretensiones patrimoniales, por lo que podría fijarse como cuantía de la pensión de alimentos a su cargo y a favor de sus hijos, la suma interesada por la demandante 260 € para los dos hijos, si bien, en el supuesto que nos ocupa, como acertadamente hizo constar el Ministerio Fiscal por vía de conclusiones, siguiendo la jurisprudencia establecida al efecto, que gira en torno al establecimiento, en todo caso, de una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, aun cuando el padre esté en situación de desempleo, al tratarse de una obligación de ius cogens, de orden público, que nace por el mero hecho de la procreación, fijándola en estos casos en los que viene en llamar el «mínimo vital», mínimo que nuestra Audiencia Provincial viene cifrando en 150 al mes por hija, es por lo que, conforme a lo interesado por el Ministerio Público, procederá fijar los alimentos en 300 al mes, al ser dos los hijos menores de las partes en litigio.

Al margen de que los gastos extraordinarios que ocasionen las hijas menores serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, así como en el mismo porcentaje la hipoteca que grava el domicilio familiar.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo. Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. Torres Navajas, en nombre y representación de doña Laura Espinosa Huertas, contra don Álvaro Novo Ramírez, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:

1.° Que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2.° Que se establece un régimen de visitas a favor del padre en los siguientes términos:

- Miércoles de 17,30 a 21 h en otoño e invierno o de 18 a 22 h en primavera y verano.

- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al domingo a las 21 en otoño e invierno o 22 horas en primavera y verano, más puentes y festivos a él unidos.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad (desde el primer día de las vacaciones escolares a la salida del colegio al 30 de diciembre a las 20 h y desde ese día y hora a las 20 h del día anterior a se reanude el curso escolar); Semana santa (desde el viernes de Dolores a la salida del colegio a las 14 h del miércoles santo y desde ese día y hora a las 21 h del domingo de resurrección) y Verano (julio y agosto, desde las 11 h del día 1 a las 21 h del día 31 de cada mes), correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa.

3.° Que se establezca una pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del padre en cuantía de 150 € al mes por hijo, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

4.° Que los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores, incluyendo los gastos escolares a principios de curso, que también se abonarán por mitad por ambos cónyuges.

5.° Que el uso y disfrute del domicilio familiar, mobiliario y ajuar doméstico se atribuye a los hijos e indirectamente a la madre en cuya compañía quedan aquellos.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 1551/13, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso.

En caso de que el depósito se efectúe mediante transferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta ES55 1438 0000 02 1551/13, debiendo hacer constaren el campo observaciones 1438 0000 02 1551/13.

Una vez sea firme, conforme al 774-5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Miguel Sánchez Márquez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.- El/la Secretario/a Judicial.

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