Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 03/11/2014

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Anuncio de 24 de octubre de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Almería, por el que se dispone la publicación del Acuerdo de 14 de octubre de 2014, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento (PGOU Alcudia de Monteagud) por deficiencias sustanciales a subsanar.

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Para general conocimiento se hace público el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el 14 de octubre de 2014, por la que se acuerda suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento (Plan General de Ordenación Urbanística de Alcudia de Monteagud) por deficiencias sustanciales a subsanar.

- El Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería de 14 de octubre de 2014, por la que se acuerda la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento (PGOU Alcudia de Monteagud) conforme al artículo 33.2.d) de la LOUA por contener el instrumento las deficiencias sustanciales a subsanar recogidas en el Fundamento de Derecho IV del referido Acuerdo (Anexo I).

ANEXO I

ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO ALMERÍA

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2014, adopta el siguiente acuerdo.

Municipio: Alcudia de Monteagud (Almería).

Asunto: Plan General de Ordenación Urbanística de Alcudia de Monteagud.

ANTECEDENTES

Primero. El municipio de Alcudia de Monteagud carece de instrumento de planeamiento general. Cuenta con Delimitación de Suelo Urbano aprobada definitivamente por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería de 7 de marzo de 1979, publicada en BOP, de 7 de abril del mismo año, (en adelante, DSU vigente).

El 20 de diciembre de 2001 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobó la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Alcudia de Monteagud (Almería) (BOP núm. 162, de 31.7.2002).

Segundo. El objeto del expediente es la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Alcudia de Monteagud, a fin de establecer en el marco del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y la organización de la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo.

Tercero. En virtud de solicitud de aprobación definitiva formulada por el Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud en fecha 6 de mayo de 2013, y tras numerosos requerimientos, se completa el expediente con fecha 20 de mayo de 2014, iniciándose el plazo de 5 meses para resolver y notificar a que se refiere el artículo 32.4 de la LOUA.

Cuarto. El expediente ha sido sometido al procedimiento establecido en los artículos 32, 33 y 39 de la LOUA, siguiendo la tramitación administrativa que se resume a continuación:

a) Aprobación inicial. En virtud de Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Vera de fecha 9 de octubre de 2009.

b) Información pública: Tras la aprobación inicial, el expediente ha sido sometido a información pública mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 208, de 28 de octubre de 2009, y en el Diario La Voz de Almería de fecha 3 de noviembre de 2009. No se presentaron alegaciones dentro del plazo concedido.

Tras la formulación por parte del Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud, de los correspondientes requerimientos, se emiten los siguientes informes sectoriales: Informe de la Dirección General de Aviación Civil, de 19.1.2010, concluyendo que ese centro directivo no es competente para emitir informe sobre el plan sometido a su consideración; Informe de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de 25.11.2009, indicando la inexistencia de instalaciones en servicio, ni planificadas, en el término municipal; Informe de la D.P. de Almería de la Consejería de Salud, de 2.12.09, sobre incidencia en la ordenación del territorio en materia de salud, concluyendo que en aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en cuanto ala clasificación de nuevos suelos residenciales, no existen afecciones y que el PGOU deberá atenerse a varias indicaciones en materia de aguas de consumo público, aguas residuales y residuos; Informe del Servicio de Carreteras de la D.P. de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 4.11.2009, indicando que por el término municipal no discurren carreteras competencia del organismo sectorial; Informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, de 5.2.2013, en sentido Favorable Condicionado; Informe de Incidencia Territorial de la D.P. de Almería de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 14.12.2009, debiendo tenerse en cuenta diversas consideraciones establecidas en dicho informe, especialmente en el cumplimiento de la determinación del art. 45 del POTA; Informe no vinculante de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, de 10.2.2010, estableciendo la necesidad de incorporar las observaciones realizadas en el mismo; Informe Previo de Valoración Ambiental de la D.P. de Almería de la Consejería de Medio Ambiente, de 30.3.2010, en sentido viable condicionado a algunos aspectos y viable en el resto; Informe de la Secretaria de Estado del Ministerio de Defensa, de 22.12.2009, informando que no existe ninguna propiedad inventariada a nombre del Ministerio de Defensa; e Informe de la D.P. de Almería de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de fecha 12.6.2012.

c) Aprobación provisional. Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud de fecha 27 de febrero de 2012. Pese a certificarse por parte de la Secretaria del Ayuntamiento que no se han introducido en el documento aprobado provisionalmente, modificaciones que afectan sustancialmente a determinaciones de la ordenación estructural, ni alteran intereses públicos de órganos que tienen que emitir informe tras la aprobación inicial, se reproduce el tramite de información pública, no presentándose alegación alguna.

Tras la formulación por parte del Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud, de los correspondientes requerimientos en cumplimiento de lo establecido en la regla 4.ª del artículo 32.1. LOUA, se emiten los siguientes informes preceptivos y vinculantes: Informe del Servicio de Carreteras de la D.P. de Almería de la Consejería de Fomento y Vivienda, de 29.5.2012, indicando que por el término municipal no discurren carreteras competencia del organismo sectorial; Informe favorable del la D.T. de Educación, Cultura y Deporte de Almería, de 8.2.2013; Informe favorable condicionado de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, de 6.3.2014; Informe de la D.T. de Almería de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social, de 30.9.2013, en materia de igualdad y políticas sociales y con respecto al ámbito de salud; Informe de Valoración Ambiental de la D.T. de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 4.11.2013, viable condicionado con respecto al suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica Vías Pecuarias y viable al resto del contenido del PGOU, supeditando su desarrollo al cumplimiento de medidas protectoras y correctoras propuestas por el promotor, y a la incorporación de unas condiciones ambientales; e Informe favorable del Área de Fomento, Agricultura y Medio Ambiente de la Excma. Diputación Provincial de Almería, de 24.1.2014.

El preceptivo Informe de Incidencia Territorial se emite en fecha 28.8.2012, valorándose positivamente los cambios introducidos con ocasión de la aprobación provisional. En fecha 25.4.2014 se emite con observaciones, Informe por parte de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En cumplimiento del requerimiento trasladado por el Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud, se emite en fecha 29/04/2013, Informe por parte del Servicio de Planificación y Escolarización de la D.T. de Almería de Educación, Cultura y Deporte, relativo a la previsiones de equipamientos escolares.

En fecha 14.7.2013, se cumplimenta el trámite de audiencia a los municipios colindantes de Benizalón, Chercos, Cobdar, Tahal y Benitagla, sin que conste formulación de alegación alguna.

Quinto. En fecha 3 de octubre de 2014, a la vista de las consideraciones derivadas de los informes sectoriales y del análisis urbanístico del documento, el Servicio de Urbanismo emite informe en el que se propone la suspensión de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento por deficiencias sustanciales a subsanar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. De conformidad con las competencias establecidas por el artículo 6 del Decreto de la Presidencia 4/2013, de 9 de septiembre, sobre reestructuración de las Consejerías, las competencias en materia de planificación, ordenación territorial y urbanismo, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, se establece la estructura orgánica de la Consejería quedando adscrita a la misma, entre otros órganos colegiados, la Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Desde la entrada en vigor del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo pasan a denominarse Comisiones Territoriales de Ordenación.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, distribuye las competencias que en materia de urbanismo tiene la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 31 de la LOUA, entre los diferentes órganos de la Administración Andaluza.

Mediante Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre, se crea la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, como órgano periférico de la Consejería, a la que se encuentra adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 36/2014, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

II. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería es el órgano competente para adoptar el Acuerdo que proceda sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Alcudia de Monteagud, conforme a los artículos 31.2.B.a) de la LOUA y 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al no encontrarse incluido de Alcudia de Monteagud en el anexo del Decreto 36/2014, relativo a las Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

III. La tramitación del presente instrumento de planeamiento se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

IV. El informe del Servicio de Urbanismo de fecha 3 de octubre de 2014, propone la suspensión de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento por las siguientes deficiencias sustanciales a subsanar:

DERIVADAS DE LOS INFORMES SECTORIALES

Informe de Valoración Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y O. T.

Deberán incorporarse al documento las siguientes modificaciones:

- En el documento de Memoria, artículo 10.3 SNUEP-LE, los datos correspondientes a la fecha de aprobación de la Clasificación de vías pecuarias del término municipal están equivocados. Este mismo error se repite en el documento del EsIA, apartado 4.2.12 Protección de Vías Pecuarias y Montes Públicos. La Resolución de Aprobación es de fecha 11.2.2005.

- En el documento de Normas Urbanísticas, artículo 6.17 Protección de Vías Pecuarias b) Singularidades de las vías pecuarias, debe suprimirse las referencias realizadas al artículo 1 del Reglamento de vías pecuarias puesto que no se corresponden con la normativa actualmente en vigor.

- Tanto en los planos de información y como en los del EsIA la vía pecuaria Cañada de la Sierra de los Filabres se recoge con un trazado que no se ajusta con el trazado descrito en la Clasificación del término municipal (si bien este trazado se incluyó, de modo erróneo, en el informe realizado por el Departamento de Vías Pecuarias para la Aprobación Provisional en Diciembre de 2009). Para la vía pecuaria Cañada de la Sierra de los Filabres, el trazado seguirá las coordenadas UTM, en sistema de referencia ED50 30 N recogidas en el informe.

- Con independencia de lo anterior, dado que las citadas vías pecuarias no se encuentran deslindadas, deberán clasificarse como suelo no urbanizable especialmente protegido con carácter cautelar por planificación urbanística y no como suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación sectorial.

Informe en materia de Aguas de la Administración Hidráulica Andaluza.

- Deberán subsanarse los condicionantes impuestos en el informe, ya que afectan tanto a la clasificación de algunos suelos (suelo urbano no consolidado, parcela de SG-3) como a las condiciones para proceder al desarrollo de la actividad de ejecución de aquellos ámbitos remitidos a planeamiento de desarrollo.

- Las zonas de DPH, sus Zonas de Servidumbre, así como las Zonas Inundables obtenidas en el estudio hidrológico elaborado por el Ayuntamiento, deberán clasificarse como suelo no urbanizable especialmente protegido con carácter cautelar por planificación urbanística y no como suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación sectorial, ya que no se ha seguido para su delimitación el procedimiento establecido en la legislación sectorial.

En todo caso, el documento subsanado deberá ser valorado por la administración hidráulica andaluza.

Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

- Deberá incorporarse a las Normas Urbanísticas lo indicado conforme al artículo 8 del Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas, en el apartado que corresponda.

Informe sobre Policía de Sanidad Mortuoria de la D.T. de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

- Deberán incorporarse, en las Normas Urbanísticas, los cuerpos normativos citados, añadiendo, respecto a la materia de Policía Sanitaria Mortuoria, la modificación que sobre el Decreto 95/2001 ha efectuado la Disposición final secta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Informe sobre Patrimonio Histórico de la D.T. de Educación, Cultura y Deporte.

- Deberá integrarse en las distintas partes del documento de PGOU (Normas Urbanísticas, Catálogo, Planos), la documentación técnica que fue redactada y aportada ante la D.T. de Educación, Cultura y Deporte, con posterioridad a la aprobación provisional del PGOU y fue objeto de informe favorable.

Informe de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

- Deberán incorporarse al documento las determinaciones del informe que no han sido incorporadas, en concreto parte de los artículos 21 al 24 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Informe la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

- Con posterioridad al informe emitido el 25 de abril de 2014, en mayo de 2014, entra en vigor la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones, cuya disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Por tanto, la alineación con la legislación vigente deberá realizarse según lo establecido en la Disposición transitoria novena, es decir, mediante la incorporación de los artículos 34 y 35 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones.

Informe sobre Igualdad y Políticas Sociales de la D.T. de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

- Deberán incorporarse las determinaciones enumeradas, tanto las generales como las específicas, en el informe de 30.9.2013.

Informe del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Delegación Territorial en Almería de Educación, Cultura y Deporte.

- Se debería incluir como directriz de ordenación para los ámbitos remitidos a desarrollo posterior, que las cesiones de equipamiento de cada sector se localicen de forma agrupada con las de los sectores colindantes, de manera que las parcelas destinadas a estos usos sea lo mayor posible con el fin de que puedan albergar el programa mínimo exigido para determinadas dotaciones, en la medida que sea posible.

DERIVADAS DEL ANÁLISIS SOBRE LA ADECUACIÓN A LA LEGISLACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

Relativo a la Adecuación a los límites de crecimiento previstos en el POTA:

- El incremento de población propuesto supone un 34% sobre la población existente, cumpliéndose con los límites establecidos, no obstante, a tenor de la dinámica poblacional del municipio en los 10 últimos años (-25,79% en el periodo 2003-2013), se deberá incluir la correspondiente justificación de las necesidades futuras que fundamentan el dimensionado propuesto.

- El suelo urbanizable propuesto supone un 42% de incremento respecto al suelo urbano existente, incumpliéndose, por tanto, el límite del 40% establecido en la Norma 45 del POTA. No obstante, si bien el PGOU contiene una delimitación del suelo urbano consolidado y no consolidado confusa, se desprende de los distintos documentos que lo componen que existen suelos urbanos que si bien vienen así clasificados en determinados planos de información y de ordenación, en otros planos de ordenación y en Memoria a la hora de realizar los cómputos de superficies no han sido considerados como tales, por lo que de subsanarse dichos errores podría llegar a cumplirse con el límite del 40% antes citado.

Relativo al Suelo Urbano:

- Dadas las superficies de los terrenos adscritos a las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, se incumple el artículo 45.1.b) de la LOUA. Por otra parte, existen suelos propuestos como urbano no consolidados, que por sus características podrían ser merecedores de clasificarse como suelo urbano consolidado, lo que implicaría la posibilidad de cumplir con el precepto legal antes citado, extremo que deberá subsanarse justificadamente.

- Se deberá corregir la superficie adscrita a la categoría de suelo urbano consolidado y no consolidado, ya que se ha observado que se han incluido en ámbitos de suelo urbano no consolidado terrenos que por sus características pueden tener la consideración de suelo urbano consolidado en aplicación del art. 45 de la LOUA.

- Se deberá definir la edificabilidad y densidad global de la única zona de suelo urbano consolidado establecida, en cumplimiento del artículo 10.1.d) de la LOUA.

- Se deberá aclarar la categoría de suelo en la que se localizan los sistemas generales SG-03 y SG-04, ya que existe confusión al respecto, de la lectura de los diferentes documentos del plan:

Respecto a los ámbitos de ordenación diferida de S. Urbano no Consolidado y Urbanizable:

- En el suelo urbano no consolidado el PGOU deberá definir y diferenciar entre aquellos ámbitos de ordenación que deban identificarse como sectores o como áreas de reforma interior, atendiendo a lo establecido en el art. 17.4. de la LOUA donde se establece que «(…) el Plan General de Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies de suelo urbano no consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan una situación periférica o aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneos para su ordenación mediante Planes Parciales (…)».

- En los ámbitos que tengan que identificarse como sectores de suelo urbano no consolidado y resulten idóneos para su ordenación mediante Plan Parcial y en los sectores de suelo urbanizable, las reservas dotacionales deberán cumplir los estándares del artículo 17.1 de la LOUA, así como los requisitos que sean de aplicación del Anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Dado que en los sectores de suelo urbano no consolidado propuestos se establecen las reservas de dotaciones del artículo 17.1 de la LOUA, incrementando el mínimo destinado a espacios libres en detrimento de la proporción destinada al resto de dotaciones y sin tener en cuenta para algunas de éstas, como la Docente, las superficies mínimas necesarias. Para subsanar esta cuestión, por una parte deberá justificarse como exención parcial en base al apartado 2 del citado artículo 17 en base a la escasa dimensión y/o grado de ocupación, y por otra, deberían establecerse criterios y directrices en las fichas de los sectores relativos a que las reservas para equipamientos se localizasen en parcelas contiguas para cada dos sectores anexos a los efectos de conseguir parcelas de mayores dimensiones.

- Las reservas de aparcamientos previstas en las fichas de los distintos sectores deberán distinguir y contemplar las reservas tanto de aparcamientos públicos como privados que se establecen como necesarios en el art. 17.

- En las fichas de los sectores se deberán realizar las siguientes correcciones de algunos conceptos:

• En las determinaciones de ordenación estructural:

• Se deberá incluir la edificabilidad global como una determinación de la ordenación estructural.

• Donde se denomina en la ficha «Aprovechamiento Objetivo» debe denominarse edificabilidad global del ámbito.

• Donde se define «Aprovechamiento Total Residencial para Vivienda de Protección Oficial. (m²e)» se debe definir Edificabilidad Total Residencial para Vivienda de Protección Oficial.

- En las determinaciones de ordenación pormenorizada:

•Donde se define aprovechamiento (m²e) se debe definir Edificabilidad.

•Se deberá diferenciar la edificabilidad que se asigna a la vivienda unifamiliar adosada y la que se asigna a la vivienda protegida.

- En la ficha del sector SUbles-01T, se deberá reflejar la afección de dicho sector por la línea de red eléctrica que se dibuja en el plano de «Usos Globales, Sistemas Generales».

Respecto al Suelo No Urbanizable:

- Respecto a los elementos del Patrimonio Cultural: Se deberán distinguir de entre aquellos ámbitos y elementos que deben ser objeto de especial protección, los que tienen carácter estructural de los que no, en aplicación del artículo 10, apartados 1.A).g) y 2.A).e) de la LOUA, tanto en la planimetría como en las Normas Urbanísticas. Asimismo deberá recogerse en el PGOU la documentación que fue objeto de informe favorable por la Administración competente en materia de Cultura y que no ha sido volcada al documento aprobado provisionalmente ni aprobada por el Ayuntamiento.

- Respecto a las Vías Pecuarias: Se deberá dar respuesta a los condicionantes impuestos en el Informe de Valoración Ambiental. Además, dado que las mismas no se encuentran deslindadas, deberán clasificarse, en todo caso, como suelo no urbanizable de especial protección, con carácter cautelar, por planificación urbanística. En todo caso deberá eliminarse los suelos con esta calificación, situados en el municipio colindante, de los distintos planos de ordenación donde aparecen así grafiados.

- Respecto a los Recursos Mineros: minas y canteras: Deberán clasificare como suelo no urbanizable especialmente protegido por planificación urbanística por sus recursos mineros, de ser la intención del Ayuntamiento proteger dichos ámbitos, ya que de la legislación sectorial correspondiente no se deriva ninguna especial protección, así como establecerse la correspondiente regulación.

- Respecto al dominio público hidráulico y las zonas inundables: Deberán clasificarse como suelo no urbanizable especialmente protegido, con carácter cautelar, por planificación urbanística, hasta tanto no se realicen los correspondientes deslindes por los procedimientos oficiales que establece la legislación sectorial. Asimismo se debe dar respuesta a los condicionantes impuestos en el Informe emitido en materia de aguas por la D.G. de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

- Respecto al suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística: El único regulado en las Normas Urbanísticas y que, sin embargo en los apartados 6.12 y 6.20 se denomina suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial, se refiere al ámbito protegido por el PEPMF denominado Complejo Serrano de Interés Ambiental (CS-6). Éste ámbito deberá clasificarse como suelo no urbanizable de especial protección por planificación urbanística por sus valores naturales, al no constituir el PEPMF un instrumento de planificación territorial. Por otra parte, en los planos de ordenación estructural, se representan unos terrenos que se clasifican como suelo no urbanizables especialmente protegidos por planificación urbanística por sus valores forestal y natural, que no tienen reflejo alguno en las Normas Urbanísticas, ni se establece tal categoría, ni se regula, extremo que deberá corregirse.

- Respecto a las Infraestructuras: El dominio público de carreteras que se propone según la Memoria y las Normas Urbanísticas como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, deberá reflejarse como tal en los planos de ordenación del suelo no urbanizable, con independencia de que también constituyan un Sistema General Viario. En cuanto a las otras infraestructuras citadas, líneas de alta tensión, cementerios, más que una categoría de suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación sectorial, se corresponden, respectivamente, con un Sistema General de Infraestructuras, en su caso, y de Equipamiento.

- Deberán regularse el resto de las categorías de suelo no urbanizable que no cuentan con la misma en el Título 6 de las Normas Urbanísticas, en concreto la de suelo no urbanizable especialmente protegido por planificación urbanística por sus valores forestal y natural, suelo no urbanizable especialmente protegido por planificación urbanística por sus recursos mineros, así como la de suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación específica de Hábitats de la Directiva 92/43/CEE.

- Los planos de ordenación estructural deberán permitir la visualización de todas aquellas categorías de suelo no urbanizable que se superpongan sobre los suelos, extremo que debe quedar claramente reflejado, ya que la normativa a aplicar, en su caso, será la resultante de la aplicación de la sumatoria de tantas normativas como categorías se superpongan en el suelo de que se trate.

- La regulación establecida en el Título 6, deberá modificarse en aquellas determinaciones que resultan contrarias al Decreto 2/2012, de 10 enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como por ejemplo la fecha que determina que una edificación terminada con anterioridad a la misma se entiende asimilada en su régimen a la edificaciones con licencia, requisitos y procedimiento para el otorgamiento de licencias de utilización y ocupación de edificaciones, construcciones, etc.

- Se ha observado que en la regulación de algunos de los usos permitidos en suelo no urbanizable no se establece parcela mínima, debiendo corregirse este aspecto de manera que en cumplimiento del art. 36.c).1º. del RPU, se establezca la «parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación en cuanto a superficie y forma».

- En el art. 6.22. de las normas urbanísticas, donde se regulan las edificaciones y usos fuera de ordenación de las edificaciones incluidas en el Título VI. Suelo No Urbanizable, se incluye un apartado para edificaciones en suelo urbano que no debe incluirse en este título que regula el Suelo no Urbanizable. La regulación del régimen aplicable a las edificaciones en situación de fuera de ordenación que se localicen en suelo urbano y urbanizable deberá establecerse fuera del título donde se regula el suelo no urbanizable.

- Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el art. 34.1.b) de la LOUA, además de regular las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la ordenación por ocupar suelo dotacional público, se deberán contemplar la regulación de aquellas que sin ocuparlo, impidan la efectividad del destino del suelo dotacional público.

- Se deberá corregir el apartado 6.2. de la memoria general donde se indica que todo el término municipal se encuentra englobado en el Complejo Serrano CS-6. Sierra de los Filabres, ya que no es así, tal y como se comprueba en los propios planos de información.

Respecto a los Sistemas Generales:

- En el art. 4 de las Normas Urbanísticas se incluyen unas directrices generales en cuanto a la obtención de los distintos sistemas generales pero no se establece en el PGOU de forma pormenorizada para cada uno de ellos la forma de obtención de los mismos. Se deberá incluir una relación de todos los sistemas generales, indicando clase y categoría de suelo, uso, superficie, titularidad y, en su caso, forma de obtención.

- En el art. 4.4 de las Normas Urbanísticas se deriva la regulación de cada uno de los distintos Sistemas Generales a lo establecido en las Condiciones Generales de los Usos. En este apartado se hacen varias referencias a parámetros urbanísticos propios de normativas aplicables a suelo urbano, no obstante, no se establece una regulación específica para los sistemas generales ubicados en suelo no urbanizable (SG-2) extremo que deberá subsanarse.

- Según lo establecido en el apartado 5.1. de la Memoria los Sistemas Generales de Espacios Libres está constituido por 2 ámbitos, el SG-5 y el SG-6, que suman una superficie total de 2.048,57 m²; sin embargo el documento no establece el estándar resultante por habitante techo de plan, que a tenor del artículo 10.1.A).c).c1) de la LOUA, deberá estar comprendido, como mínimo, entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante, incumpliendo, por tanto tal precepto.

- Se deberán corregir las discrepancias que existen entre los distintos documentos del PGOU con respecto a los sistemas generales:

• En el apartado 5.1. y 5.2. de la Memoria General, no se incluyen la totalidad de los SS.GG. que se dibujan en el plano 0.2. «Usos globales, Sistemas Generales».

• La identificación de los SS.GG. en las carátulas de los planos son contradictorias con lo establecido en Memoria y Normas Urbanísticas, existiendo algunos que no se llega a saber a qué clase de suelo están adscritos (SG-3, SG-4, etc).

Respecto a la Protección y Tratamiento del Patrimonio Histórico y Arquitectónico:

- En las Normas Urbanísticas no se establece claramente una distinción entre los elementos o espacios que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural y por tanto de carácter estructural, según el artículo 10.1.A).g) y h) de la LOUA, de los que no hayan de tener dicho carácter, en aplicación del artículo 10.2.A).e) de esta misma Ley, incumpliéndose, por tanto, dichos preceptos legales. Por lo que se deberá corregir el Titulo 7 en este sentido, a la vez que los correspondientes Planos de Ordenación Estructural deberán dejar clara esta distinción, extendiéndola a los Yacimientos arqueológicos que, en su caso, no tengan carácter estructural, de los que deban serlo (por ser BIC).

Respecto a otras cuestiones de la Normativa:

- El Título 4 de las Normas Urbanísticas, se denomina Sistemas Generales y en él, se regula tanto los sistemas generales como los sistemas locales, de manera que se deberá corregir la denominación del Título de forma que integre a estos dos tipos de dotaciones.

- El Título 5, deberá identificar como determinaciones propias de la ordenación estructural todas aquellas que se establecen en el art. 10.1.A) de la LOUA para cada clase de suelo. Igualmente, el Título 14 y 15 de las normas urbanísticas, de manera que se incluyan como determinaciones propias de ordenación pormenorizada todas aquellas que se establecen en el art. 10.2 de la LOUA para cada clase de suelo.

- En el art. 11.55 se establece la posibilidad de implantar usos que coadyuven a los de equipamiento y servicios públicos, sin limitar un porcentaje máximo de estos usos compatibles, de manera que se debe establecer un porcentaje máximo de los usos compatibles permitidos de manera que se mantenga el carácter principal del uso de equipamiento. A tal efecto el artículo 14.47 se regula esta misma posibilidad con unas condiciones determinadas, incluida la referente al porcentaje máximo de techo edificable que pueden tener estos otros usos.

- Los usos compatibles que se contemplan en el 14.55, se deberán limitar en un porcentaje máximo de manera que no se desvirtúe el uso principal de espacio libre.

- En el Título 11. Normas Generales de los Usos, no se recoge el uso Industrial, quedando, por tanto, sin regular, extremo que deberá subsanarse, al menos en las categorías que sean compatibles con otros usos, al no existir ningún ámbito clasificado con uso característico industrial, ni solar alguno calificado como tal.

- En la regulación del suelo no urbanizable, deberá establecerse la incompatibilidad de aquellas categorías de establecimientos turísticos no acordes con esta clase de suelo como las casas rurales (categoría que urbanísticamente responde a un uso residencial, prohibido en suelo no urbanizable), o aquellas otras conformados a base de elementos dispersos tipo bungalós, mobil-home, etc. (categorías que generan demandas de infraestructuras impropios de la naturaleza de esta clase de suelo), salvo que se establezcan en edificaciones legalmente existentes o en sectores turísticos.

Vista la propuesta formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Almería en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1.º Suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento conforme al artículo 33.2.d) de la LOUA por contener el instrumento las deficiencias sustanciales a subsanar recogidas en el Fundamento de Derecho IV.

2.º Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud y publicarlo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Territorial ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del presente Acuerdo, según se prevé en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.2 y 4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Almería, 24 de octubre de 2014.- El Delegado, José Manuel Ortiz Bono.

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