Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 20/01/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 17 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de autos núm. 343/2012.

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NIG:4109142C20110033363.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 343/2012. Negociado: 5.

De: Doña Alicia Mancera Torres.

Procuradora: Sra. María Portero Zúñiga.

Contra: Don Agustín Montoya Pardo.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 343/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla a instancia de doña Alicia Mancera Torres contra don Agustín Montoya Pardo, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 585/12

En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sra. Doña María Dolores Martín Muñoz, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla y su partido, habiendo visto los presentes autos de medidas definitivas sobre hijos de uniones de hecho núm. 343/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de doña Alicia Mancera Torres con Procuradora doña María Portero Zúñiga y Letrada doña Ana María Contreras Menéndez contra don Agustín Montoya Pardo, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Daniel Valpuesta Contreras, y,

FALLO

Estimando parcialmente la demanda sobre medidas definitivas de hijo de unión de hecho formulada por doña Alicia Mancera Torres contra don Agustín Montoya Pardo, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1. Se encomienda a la madre la guarda y custodia de los menores ..... sujetos a patria potestad, siendo esta ejercida por ambos progenitores de forma compartida.

2. En concepto de alimentos para los menores, el padre abonará 200 €, 100 para cada uno de ellos, pagaderos por anticipado, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto se designe, dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

3. Atendidas las circunstancias y en beneficio de los hijos menores, se reputa aconsejable no establecer régimen de visitas alguno, sin perjuicio que el padre, en su caso inste la oportuna modificación de es medida.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación (art. 455 LEC). El recurso de interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. (art. 458.1 y 2 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 2179 000 02 0682 09, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos).

Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a estos autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Agustín Montoya Pardo, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a 17 de febrero de 2014.- El/La Secretario.

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