Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 171 de 02/09/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 27 de agosto de 2015, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 28 de julio de 2015, en relación con la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos (Sevilla).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1. del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Territorial hace pública la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, adoptada en su sesión de fecha 28 de julio de 2015, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos (Sevilla).

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

«Visto el proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos con número de expediente TIP/2011/216149, así como el expediente tramitado al efecto.

Vista la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás legislación urbanística aplicable.

HECHOS

Primero. El planeamiento general en el municipio de Bormujos es un Plan General Municipal de Ordenación aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 1.12.1993, y que cuenta con Adaptación Parcial a la LOUA aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 7.7.2010.

Dicho Plan General ha tenido una serie de Modificaciones hasta la fecha y han sido desarrolladas mediante la aprobación de distintos Planes Parciales y Estudios de Detalle.

Asimismo, el presente documento ‘Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos’ fue ya sometido a la consideración de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo que, en su sesión de fecha 22 de octubre de 2014, acordó:

«1.º Aprobar definitivamente de manera parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos, de acuerdo con el artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante del documento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 13 de febrero de 2014. En este punto primero se distinguen los siguientes subapartados:

[...]

b) La suspensión de las siguientes determinaciones sobre ámbitos del Plan y artículos de las Normas Urbanísticas:

- La incorporación como Suelo Urbano Consolidado de la Urbanización ‘La Calera’, por no estar justificada convenientemente conforme al artículo 45 de la LOUA y debiéndose producir conforme a los procedimientos regulados en el Decreto 2/2012.

- La clasificación como suelo urbano consolidado del antiguo ámbito de la UE-11, debiéndose clasificar como suelo urbano no consolidado conforme al artículo 45.2.B) de la LOUA.

- La calificación de las manzanas T.7.1. y T.7.2. del Sector SUP-6 ‘La Portada’ debiéndose justificar convenientemente que la calificación otorgada a las mismas por el PGOU no supone la desconsolidación de suelo como actuación de dotación, conforme a los artículos 10.2.A).b) , 45.2.B)c) y 55.3 de la LOUA.

- La propuesta de ámbitos de SUNC, debiéndose identificar y justificar convenientemente para cada uno de ellos las circunstancias en que se encuentran a los efectos de su consideración como sectores, áreas de reforma interior o actuaciones de dotación conforme a los tres apartados del artículo 45.2.B) de la LOUA, ordenándolos consecuentemente.

- La ordenación detallada de los ámbitos de Suro, debiéndose contemplar la misma ‘para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo’, (directamente contenida en el PGOU o por remisión al correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que se incorpora), conforme al artículo 10.2.A)a) y B) de la LOUA.

- El Sector ‘Florida Sur’, debiendo reflejarse en la Ficha Urbanística todas las determinaciones que le sean de aplicación según lo determinado por el artículo 10 de la LOUA, debiendo contener el porcentaje de reserva de edificabilidad para vivienda protegida. Asimismo, deberá esclarecerse la situación urbanística en relación al SGEL, dado que, de un lado, dicha denominación no coincide con la reflejada en planimetría y, de otro, en el caso de estar ya obtenido deberá reflejarse así en el documento y extraerse del área de reparto y/o sector correspondiente.

- El Sector ‘Área de oportunidad Servicios Culturales y Empresariales’, debiendo establecerse para el mismo el Uso Global Terciario tal y como determina la Ficha del Área de Oportunidad del POTAUS TS-3, e introducir las modificaciones que ello conlleve.

- Las Áreas de Reparto contempladas en el documento en tanto que el PGOU no se ajusta a las determinaciones del artículo 61 de la LOUA dado que, de un lado, sólo establece coeficientes de uso, que no de uso y tipología, y, de otro, establece un coeficiente para cada sector en base al porcentaje de vivienda protegida y no en base a la situación territorial de cada sector, tal y como exige la legislación urbanística de aplicación.

- Los artículos 22 y 23 de las NN.UU, por no adecuarse a lo establecido en el artículo 34 y en la Disposición Adicional Primera de la LOUA en relación a las edificaciones en Situación Legal de Fuera de Ordenación.

- Los artículos 33 y 34 de las NN.UU por no ajustarse a lo determinado en la LOUA y en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación a las modificaciones introducidas en dicha Ley por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas.

- El apartado 6 del artículo 62, por no adecuarse a lo determinado en el artículo 34 y en la Disposición Adicional Primera de la LOUA, debiendo además regularse en un mismo artículo la situación legal de fuera de ordenación.

- Las determinaciones relativas al Suelo No Urbanizable, debiéndose regular los usos permitidos expresamente por el PGOU que sean compatibles con el régimen de protección establecido, tal y como exige el artículo 52.2 de la LOUA. Asimismo deberán introducirse medidas que garanticen el carácter aislado de las edificaciones, conforme al artículo 57 de la LOUA y eliminarse del documento las excepcionalidades establecidas para las viviendas en el artículo 186.6 de las NN.UU. por ser éstas contrarias a lo determinado en el artículo 52, así como establecer las protecciones territoriales derivadas del Planeamiento Territorial de aplicación.

- El artículo 209 de las NN.UU. en el que se regulan los coeficientes de homogeneización por no adecuarse a lo establecido en el artículo 61 de la LOUA.”

Segundo. Con fecha 13.4.2015 y 26.3.2015, tiene entrada en la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, documentación remitida por el Ayuntamiento de Bormujos con el objeto del levantamiento de la suspensión de las determinaciones establecidas en la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU), de 22/10/2014.

Tercero. En relación a lo expresado en el párrafo anterior, se comprueba que el Pleno del Exmo. Ayuntamiento de Bormujos, en sesión de fecha 05/03/2015, aprueba el documento que tiene por objeto subsanar las deficiencias que dieron lugar a la suspensión sobre ámbitos del Plan y artículos de las Normas Urbanísticas referenciados en la Resolución de la CTOTU de 22/10/2014.

Cuarto. El nuevo documento presentado por el Ayuntamiento de Bormujos, justifica que se mantiene la clasificación de Suelo Urbano Consolidado para la Urbanización ‘La Calera’ en base a los siguientes argumentos:

- Es una urbanización que tiene cinco parcelas con edificaciones ejecutadas con licencia municipal, de tipología unifamiliar aislada similar a la que se ejecutó con carácter posterior en ‘El Zaudín’.

- Su construcción data de finales de los años 70 y tiene todos los servicios de infraestructuras conectados a la red pública municipal. Cuenta con acceso rodado desde la antigua carretera Bormujos a Mairena del Aljarafe, que se respetó y mejoró en la ejecución de la vía metropolitana que conecta dichos municipios.

- Por tanto, se adscribe al suelo urbano consolidado en base a las determinaciones del artículo 45.2.A) de la LOUA.

• Se justifica, asimismo, el mantenimiento de la clasificación como suelo urbano consolidado del antiguo ámbito de la UE-11, dado que fue la única UE que no se desarrolló con el planeamiento anterior, una vez cumplidos los plazos para su ejecución y dada la falta de interés de la propiedad por actuar, el Ayuntamiento decide eliminar el viario proyectado en dicho solar y reponer la ordenación a las alineaciones públicas existentes que tienen cubiertos los servicios de infraestructuras básicas por los viarios existentes, posibilitándose así la edificación directa de los solares sin el aumento de densidad ni edificabilidad previsto en el PGOU anterior. Se acredita así que estos terrenos tienen las características de Suelo Urbano Consolidado en base a las determinaciones del artículo 45.2.A) de la LOUA.

• La calificación de las manzanas T.7.1. y T.7.2. del Sector SUP-6 ‘La Portada’ como Suelo Urbano Consolidado se justifica en base a la Modificación de planeamiento sobre dicho ámbito aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 06/11/2014, en base a la cual ni se produce incremento de aprovechamiento ni es preciso la implementación de infraestructuras.

• Sobre los ámbitos de SUNC, se identifica y justifica su consideración como sectores o áreas de reforma interior conforme al artículo 45.2.B) de la LOUA:

SUNC Art. 45.2.b) Instrumento desarrollo
RÍO PUDIO SECTOR PP
ESQUINA TRAVESÍA-PARAJE PATERNA ARI PERI
EL CORRALILLO SECTOR No precisa

• En relación a los ámbitos de Suelo Urbanizable Ordenado, por un lado, en las fichas urbanísticas se contempla el Plan Parcial aprobado definitivamente que será el que define la ordenación pormenorizada.

Por otro lado, se incluye en el Capítulo 4.5 ‘Ordenación del Suelo Urbanizable’, dentro del epígrafe 4.5.1. ‘La Clasificación y sus categorías’, en el apartado de SurOr que la ordenación detallada de estos ámbitos se introduce en el PGOU ‘para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo’, remitiéndose para ello a los Planes Parciales ya aprobados.

• Se realizan las correcciones requeridas sobre el Sector ‘Florida Sur’. No obstante existe un error en la Ficha Urbanística, concretamente en lo relativo al 30% de la edificabilidad residencial del Sector Riopudio que se compensa en este ámbito; por un lado, el dato es incorrecto, siendo el 30% de la edificabilidad de dicho ámbito 5.245 m²t, y por otro lado, existe una incongruencia entre los datos de la propia ficha del Sector ‘Florida Sur’, dado que en lo relativo a este mismo dato, en el apartado ‘1. Determinaciones de la Ordenación Estructural‘ se establecen 8.185 mt para compensar la edificabilidad del otro ámbito, y el apartado ‘2. Determinaciones de la Ordenación Pormenorizada’ aparecen 5.185 mt. Debe corregirse conforme al dato correcto.

• Se corrige el Uso Global en la Ficha Urbanística del Sector ‘Área de oportunidad Servicios Culturales y Empresariales’, estableciéndose en consonancia con el POTAUS el Uso Global Terciario. No obstante, se establece un porcentaje de Uso Industrial obligatorio del 40% de la edificabilidad total del Sector.

• En relación a las Áreas de Reparto se subsanan los errores y las puntualizaciones realizadas en los informes, reflejándose los mismos en la Memoria, Fichas Urbanísticas y Planimetría.

• Se adecua la redacción de los artículos 22 y 23 de las NN.UU, a lo establecido en el artículo 34 y en la Disposición Adicional Primera de la LOUA en relación a las edificaciones en Situación Legal de Fuera de Ordenación.

• Se modifican los artículos 33 y 35 de las NN.UU (en la Resolución se mencionaba el 34 en lugar del 35, pero se justifica en el documento que parece ser un error por estar éste dedicado a las licencias de obra menor) para ajustarse a lo determinado en la LOUA y en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación a las modificaciones introducidas en dicha Ley por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas.

• El apartado 6 del artículo 62 no se modifica por referirse a los Usos y no a las Edificaciones, Construcciones e Instalaciones; no obstante, si se modifica el apartado 6.1.3 para hacer referencia a la nueva redacción de los artículos 22 y 23, adecuándose a lo determinado en el artículo 34 y en la Disposición Adicional Primera de la LOUA.

• Se corrigen las determinaciones del PGOU relativas al Suelo No Urbanizable, regulándose los usos permitidos expresamente por el PGOU compatibles con el régimen de protección establecido, tal y como exige el artículo 52.2 de la LOUA.

Asimismo, se introducen medidas que garantizan el carácter aislado de las edificaciones, conforme al artículo 57 de la LOUA y se eliminan del documento las excepcionalidades establecidas para las viviendas en el artículo 186.6 de las NN.UU. por ser éstas contrarias a lo determinado en el artículo 52.

Se establecen las protecciones territoriales derivadas del Planeamiento Territorial de aplicación.

Se realizan estas correcciones en Memoria, Normas Urbanísticas y en la Planimetría.

• Se modifica el artículo 209 de las NN.UU. en el que se regulan los coeficientes de homogeneización por no adecuarse a lo establecido en el artículo 61 de la LOUA.

Por otra parte, en el documento presentado con la misma fecha relativo a la simple subsanación de deficiencias, se establecía que algunas de las determinaciones subsanables se tendrían en cuenta y serían modificadas en el documento de levantamiento de suspensión, con la finalidad de obtener un documento más coherente.

Asimismo, en aras a la coherencia mencionada, se han introducido una serie de modificaciones en las Normas Urbanísticas en aquellos artículos afectados por la introducción o modificación de parámetros derivados de las correcciones mencionadas anteriormente.

El proyecto técnico contiene sustancialmente la documentación necesaria para su objeto y contenido en relación con lo especificado en los artículos 19 y 36.2.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Analizado el documento presentado, se detectan las siguientes deficiencias en relación a las determinaciones propias a su objeto y contenido según lo establecido en la LOUA:

a) En los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado y Suelo Urbano No Consolidado (Sector Río Pudio) con uso residencial, la densidad global es un parámetro de carácter estructural, por lo que deben corregirse las Fichas Urbanísticas donde no aparece dicho dato en el apartado correspondiente así como el apartado 4.4.3.3.

Para haberse considerado como una determinación de carácter pormenorizado potestativo, el presente documento debería haber tenido en cuenta la Modificación de la LOUA por la Ley 2/2012, en donde sería determinación de carácter estructural el establecimiento de los niveles de densidad y de carácter pormenorizado potestativo la densidad concreta. Dado que este documento no ha establecido los niveles de densidad, la densidad global es un parámetro de carácter estructural tal como establecía la LOUA antes de ser modificada.

En línea con lo mencionado anteriormente, en el caso de las ARI, la densidad global es un parámetro de carácter pormenorizado preceptivo, debiendo corregirse la Fichas Urbanísticas y el apartado 4.4.3.3.

b) En relación a las Dotaciones Locales, su reserva conforme a los parámetros establecidos en el artículo 17 de la LOUA es una determinación pormenorizada de carácter preceptivo (de obligado cumplimiento) en los Sectores de Suelo Urbano No Consolidado y Suelo Urbanizable Sectorizado y Ordenado. En las Áreas de Reforma Interior, los PGOU o PERI que las ordenen deberán justificar de forma detallada y expresa las determinaciones conforme al marco de este artículo 17. Por lo tanto, las Fichas Urbanísticas deberán corregirse (y el apartado 4.4.3.3. de la Memoria):

• Por un lado, en los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado y Ordenado, en las determinaciones pormenorizadas preceptivas, debe aparecer la referencia al artículo 17, no en las determinaciones pormenorizadas potestativas, ya que como hemos mencionado anteriormente es de obligado cumplimiento la reserva para dotaciones.

• En caso de sectores de suelo urbano no consolidado que puedan acogerse a la exención del artículo 17.2 de la LOUA, debe quedar expresamente justificada la exención.

c) La Ficha Urbanística del Sector ‘Florida Sur’ contiene un error tipográfico en relación a la edificabilidad residencial del Sector ‘Río Pudio’ que se compensa en este sector, por un lado no coincide con el 30% de la edificabilidad residencial del Sector ‘Río Pudio’, que según los datos del documento asciende a 5.245 m²t, y por otro lado dicho dato en la Ficha no concuerda en el que se refleja en los apartados Ordenación Estructural y Ordenación Pormenorizada, debiendo corregirse para evitar confusiones.

d) Se debe modificar la redacción del artículo 207.bis ‘Usos Globales’ dado que su contenido excede de las determinaciones adecuadas al título del propio artículo, es decir, las particularidades de cada ámbito ya se contemplan en las Fichas Urbanísticas, no siendo necesario aportar en este artículo información adicional sobre cada una de las circunstancias particulares de los sectores que se definen en el presente proyecto urbanístico.

e) Tampoco es necesario introducir un artículo 207.tris ‘Edificabilidades Globales’, dado que los datos que se aportan ya se contemplan en las correspondientes Fichas Urbanísticas. Además, existe una incongruencia en la edificabilidad establecida para el Sector ‘La Peregrina’, ya que no coincide la que establece la Ficha Urbanística con la que se recoge en este artículo.

f) En relación a los planos E.OT.01.1 ‘Clasificación y Categorías del Suelo No Urbanizable’ se ha detectado una deficiencia relativa al SNU de Especial Protección por Legislación Específica Dominio Público de Carreteras, representado con una línea de puntos. Dicha línea se superpone al Suelo Urbano o Urbanizable, y representa una afección, no una clasificación, debiendo modificarse para no inducir a error.

Por otro lado, se representa la A-49, que sí podría estar ‘clasificada’ como SNU de EP por Legislación Específica, con el rallado de la afección de ‘Reserva y Protección de viario zona de cautela de carretera’, por lo que la representación es incongruente con lo establecido en la Memoria y en las Normas Urbanísticas y debe modificarse para tener un documento coherente.

g) Las áreas de reparto en suelo urbanizable sectorizado y ordenado no cumplen lo establecido en el artículo 60.c) de la LOUA en relación a la diferencia de aprovechamiento medio inferior al 10%. El documento justifica que se cumple dicha diferencia entre las distintas Áreas de Reparto en Suelo Urbanizable Sectorizado, pero obvia los parámetros de Suelo Urbanizable Ordenado y no justifica el incumplimiento.

Quinto. Asimismo, al objeto de aprobar definitivamente la parte suspendida del documento que nos ocupa de conformidad con la Resolución de la CTOTU de fecha 22.10.2014, se han aportado los siguientes informes sectoriales:

• Aprobación Provisional Tercera.- Se han añadido una serie de informes sectoriales recabados tras la aprobación provisional tercera del documento de Revisión del PGOU de Bormujos por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 13.2.2014, y que no se habían incluido en el expediente remitido al solicitarse la aprobación definitiva del mismo:

a) Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, de fecha 2.5.2014, que resuelve informar favorablemente el documento de referencia, con la condición relativa al encauzamiento del arroyo que atraviesa el Área de Oportunidad, Sector Parque Empresarial y Tecnológico y el Sector SUP-12, de suelo urbano ‘Campus Universitario’, y la actuación hidráulica a su paso bajo la A-49, en ambas márgenes de ésta, para tener en cuenta que el paso inferior adyacente también actúa en caso de avenidas como obra de drenaje.

b) Informe de Endesa Distribución, de fecha 29.5.2014, relativo a las infraestructuras eléctricas de distribución que se deberán recoger en la tramitación del expediente urbanístico.

c) Informe de Aljarafesa, de fecha 16.9.2014, por el que se ratifican en los Informes emitidos por dicha empresa, quedando la efectividad de la prestación de los Servicios Hidráulicos a la Revisión del PGOU supeditada a las condiciones establecidas en los mismos.

d) Informe Favorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 16.1.2015.

Sexto. Basado en lo anteriormente expuesto se concluye que, si bien se han corregido de forma genérica las determinaciones expresadas en la Resolución de la CTOTU de fecha 22.10.2014, apartado 1.ºb), de conformidad con lo especificado por el artículo 33.2.c) de la LOUA, de Aprobación Definitiva de manera parcial del proyecto de referencia, se han detectado las siguientes deficiencias en relación a las determinaciones propias a su objeto y contenido según lo establecido en la LOUA:

a) En los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado y Suelo Urbano No Consolidado (Sector Río Pudio) con uso residencial, la densidad global es un parámetro de carácter estructural, por lo que deben corregirse las Fichas Urbanísticas donde no aparece dicho dato en el apartado correspondiente así como el apartado 4.4.3.3.

Para haberse considerado como una determinación de carácter pormenorizado potestativo, el presente documento debería haber tenido en cuenta la Modificación de la LOUA por la Ley 2/2012, en donde sería determinación de carácter estructural el establecimiento de los niveles de densidad y de carácter pormenorizado potestativo la densidad concreta. Dado que este documento no ha establecido los niveles de densidad, la densidad global es un parámetro de carácter estructural tal como establecía la LOUA antes de ser modificada.

En línea con lo mencionado anteriormente, en el caso de las ARI, la densidad global es un parámetro de carácter pormenorizado preceptivo, debiendo corregirse las Fichas Urbanísticas y el apartado 4.4.3.3.

b) En relación a las Dotaciones Locales, su reserva conforme a los parámetros establecidos en el artículo 17 de la LOUA es una determinación pormenorizada de carácter preceptivo (de obligado cumplimiento) en los Sectores de Suelo Urbano No Consolidado y Suelo Urbanizable Sectorizado y Ordenado. En las Áreas de Reforma Interior, los PGOU o PERI que las ordenen deberán justificar de forma detallada y expresa las determinaciones conforme al marco de este artículo 17. Por lo tanto, las Fichas Urbanísticas deberán corregirse (y el apartado 4.4.3.3. de la Memoria):

• Por un lado, en los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado y Ordenado, en las determinaciones pormenorizadas preceptivas, debe aparecer la referencia al artículo 17, no en las determinaciones pormenorizadas potestativas, ya que como hemos mencionado anteriormente es de obligado cumplimiento la reserva para dotaciones.

• En caso de sectores de suelo urbano no consolidado que puedan acogerse a la exención del artículo 17.2 de la LOUA, debe quedar expresamente justificada la exención.

c) La Ficha Urbanística del Sector ‘Florida Sur’ contiene un error tipográfico en relación a la edificabilidad residencial del Sector ‘Río Pudio’ que se compensa en este sector, por un lado no coincide con el 30% de la edificabilidad residencial del Sector ‘Río Pudio’, que según los datos del documento asciende a 5.245 m²t, y por otro lado dicho dato en la Ficha no concuerda con el que se refleja en los apartados Ordenación Estructural y Ordenación Pormenorizada, debiendo corregirse para evitar confusiones.

d) Se debe modificar la redacción del artículo 207.bis ‘Usos Globales’ dado que su contenido excede de las determinaciones adecuadas al título del propio artículo, es decir, las particularidades de cada ámbito ya se contemplan en las Fichas Urbanísticas, no siendo necesario aportar en este artículo información adicional sobre cada una de las circunstancias particulares de los sectores que se definen en el presente proyecto urbanístico.

e) Tampoco es necesario introducir un artículo 207.tris ‘Edificabilidades Globales’, dado que los datos que se aportan ya se contemplan en las correspondientes Fichas Urbanísticas. Además, existe una incongruencia en la edificabilidad establecida para el Sector ‘La Peregrina’, ya que no coincide la que establece la Ficha Urbanística con la que se recoge en este artículo.

f) En relación a los planos E.OT.01.1 ‘Clasificación y Categorías del Suelo No Urbanizable’ se ha detectado una deficiencia relativa al SNU de Especial Protección por Legislación Específica Dominio Público de Carreteras, representado con una línea de puntos. Dicha línea se superpone al Suelo Urbano o Urbanizable, y representa una afección, no una clasificación, debiendo modificarse para no inducir a error.

Por otro lado, se representa la A-49, que sí podría estar ‘clasificada’ como SNU de EP por Legislación Específica, con el rallado de la afección de ‘Reserva y Protección de viario zona de cautela de carretera’, por lo que la representación es incongruente con lo establecido en la Memoria y en las Normas Urbanísticas y debe modificarse para tener un documento coherente.

g) Las áreas de reparto en suelo urbanizable sectorizado y ordenado no cumplen lo establecido en el artículo 60.c) de la LOUA en relación a la diferencia de aprovechamiento medio inferior al 10%. El documento justifica que se cumple dicha diferencia entre las distintas Áreas de Reparto en Suelo Urbanizable Sectorizado, pero obvia los parámetros de Suelo Urbanizable Ordenado y no justifica el incumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. De conformidad con el Decreto de la Presidencia de 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, manteniendo vigente las competencias establecidas por el artículo 6 del Decreto de la Presidencia 4/2013, de 9 de septiembre, sobre reestructuración de las Consejerías, las competencias en materia de planificación, ordenación territorial y urbanismo, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, distribuye las competencias que en materia de urbanismo tiene la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 31 de la LOUA, entre los diferentes órganos de la Administración Andaluza.

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar el Acuerdo que proceda sobre la aprobación definitiva de este expediente, conforme a los artículos 31.2.B.a) de la LOUA y 12.1.d) del Decreto 36/2014.

Tercero. La tramitación seguida en la esfera municipal ha sido la establecida en el artículo 32 de Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con lo especificado en relación a lo especificado en el artículo 36.2 del mismo texto legal.

Cuarto. Han sido corregidas de forma genérica las determinaciones expresadas en la Resolución de la CTOTU de fecha 22.10.2014, por la que se acordaba la aprobación definitiva de manera parcial de ‘La Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Bormujos’, de acuerdo con el artículo 33.2.c) de la LOUA, quedando suspendidas determinaciones expresadas sobre ámbitos y artículos de las Normas Urbanísticas.

Por ende, procede aprobar definitivamente la parte suspendida de dicho documento técnico. No obstante, deberá quedar supeditado su registro y publicación a la espera de la simple subsanación de las deficiencias señaladas en el punto sexto de los Antecedentes de Hecho de esta Resolución.

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en virtud de lo establecido por el art. 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

Aprobar definitivamente la parte suspendida, por Resolución de la CTOTU de fecha 22/10/2014, del instrumento de planeamiento ‘Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bormujos (Sevilla)’ de conformidad con el artículo 33.2b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo el Ayuntamiento proceder a la corrección de las deficiencias de índole urbanística señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, supeditando a ello el registro y publicación del instrumento de planeamiento.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.»

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio, o, en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

Sevilla, 27 de agosto de 2015.- La Delegada, María Dolores Bravo García.

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