Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 04/01/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de diciembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Fuengirola, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 955/2014.

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NIG: 2905442C20140003649.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 955/2014. Negociado: D.

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Doña Zahra Buchamama.

Procurador: Sr. Pablo Jesús Ábalos Guirado.

Contra Don Ben Ahmed Boumait.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 955/2014 seguido a instancia de Zahra Buchamama frente a Ben Ahmed Boumait, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA nÚM. 241/15

En Fuengirola, a 30 de octubre de 2015.

Vistos por mí, doña Isabel Escribá Molina, Juez titular en funciones de apoyo a los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga), los presentes autos de divorcio contencioso seguidos en el Juzgado de Prime- ra Instancia número Uno de los de esta ciudad y registrados con el número 955/2014, en los que ha sido parte demandante doña Zahra Buchamama, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ábalos Guirado y asistida de la Letrado Sra. Arriaga Fernández, y parte demandada don Ben Ahmed Boumait, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ábalos Guirado, en la representación acreditada de doña Zahra Buchamama, se presentó escrito por el que formulaba demanda de divorcio contra el antedicho demandado don Ben Ahmed Boumait, en cuyo suplico solicitaba se decretara la disolución del vínculo matrimonial así como la adopción de las medidas definitivas que en él se indicaban.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 31 de julio de 2014, se acordó sustanciarla por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en los arts. 753 y 770 LEC, emplazando al demandado y al Ministerio Fiscal a fin de que la contestaran en plazo legal.

Tercero. Transcurrido el plazo de veinte días concedido para contestar a la demanda, sin que la parte demandada se personara en las actuaciones ni contestara la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2015, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la vista del juicio, que se celebró el pasado día 14 de octubre de 2015; a la misma acudió exclusivamente la parte actora convenientemente representada, en el mismo acto se practicó la prueba propuesta y admitida, la parte actora formuló sus conclusiones, solicitando la confirmación de las medidas provisionales que se adoptaron en el Auto de fecha 2 de octubre de 2015, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han seguido las formalidades legales preceptivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Solicita la representación de la parte demandante, doña Zahra Buchamama, en su escrito de demanda, que se adopten determinadas medidas definitivas, instando en el acto de la vista oral que se acuerde la elevación a definitivas de las medidas provisionales adoptadas en auto de fecha 2 de octubre de 2015.

La parte demandada no compareció al acto de la vista, por lo que no tuvo intervención alguna, no formuló en tiempo legal contestación a la demanda, permaneciendo en todo momento pasiva en la defensa de sus pretensiones, por lo que se mantiene su situación de rebeldía procesal declarada por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2015.

Segundo. Dispone el art. 86 C.c., tras la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», el cual a su vez prevé la posibilidad de obtener la separación judicial tras los tres primeros meses de matrimonio. Resultando que en el caso que nos ocupa, el matrimonio cuya disolución se pretende fue contraído el 21 de junio de 2001 y, por tanto, que el plazo legal ha transcurrido sobradamente, procede decretar el divorcio sin más trámites el cual llevará aneja como consecuencia accesoria el fin de la sociedad de gananciales, si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial (art. 1.392.1 C.c.). Los litigantes tienen dos hijos en común, J.B., nacido el 3 de julio de 2002 y B.B., nacido el 23 de julio de 2009, menores de edad.

Tercero. Con arreglo a los arts. 91 C.c. y 774.4 LEC, el Juez de familia fijará en la sentencia las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Cuarto. En cuanto al régimen de guarda y visitas, se estima conveniente reconocer a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad, respecto de los hijos menores de edad que tienen en común, debiéndose consultar mutuamente en cuantos asuntos conciernan al interés de los mismos, si bien se concede su guarda y custodia a la madre doña Zahra Buchamama y se reconoce al padre don Ben Ahmed Boumait un régimen de visitas adecuado al contexto de la familia, en los términos recogidos en el Auto de fecha 2 de octubre de 2015, frente al cual no ha existido oposición.

Quinto. Con relación a la pensión de alimentos se deben considerar tanto las necesidades del alimentista como la capacidad económica del alimentante pero no sólo eso. Efectivamente, mientras la obligación genérica de prestar alimentos deriva del simple hecho del lazo familiar (art. 143 C.c.), en el caso de los alimentos debidos a los hijos menores debe encontrarse su fundamento en un deber reforzado, derivado de las obligaciones inherentes a la patria potestad –las cuales, obviamente, faltan en los supuestos contemplados en los arts. 142 y siguientes C.c.–, deberes que aparecen recogidos en otro Título del Libro I del Código, el VII, en cuyo art. 155 se enuncia como deber inherente a la patria potestad el de velar por los hijos menores, «[...] tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral [...]» y de ahí que el art. 93 distinga: para el caso de los hijos menores, la contribución de cada progenitor se ajustará a las «[...] circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento [...]» (párrafo primero), sin hacer mención a capacidad económica del alimentante, mientras que, cuando existan hijos mayores de edad, los criterios serán, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, los de los arts. 142 y siguientes del Código (entre ellos, los del art. 146). Se entiende adecuada a la protección del interés de los menores y de acuerdo con la situación económica del progenitor no custodio, establecer la pensión de cuantía de quinientos euros (500 euros) por ambos hijos menores (artículo 770, apartado tercero de la LEC).

Sexto. En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede su imposición a ninguna de las partes. Esto es así por cuanto el criterio objetivo del vencimiento que contempla el art. 394 LEC no resulta aplicable a los procesos matrimoniales en la medida en que su objeto es indisponible para las partes.

Así, en virtud de cuanto antecede,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ábalos Guirado, en nombre y representación de doña Zahra Buchamama, interpuesta contra don Ben Ahmed Boumait, en situación procesal de rebeldía, acuerdo:

I. Decretar el divorcio entre los cónyuges doña Zahra Buchamama y don Ben Ahmed Boumait y, por tanto, la disolución del vínculo matrimonial existente así como el cese del régimen matrimonial de gananciales si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial.

II. Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos J.B., nacido el 3 de julio de 2002 y B.B., nacido el 23 de julio de 2009, corresponde a ambos progenitores conjuntamente, atribuyendo la guarda y custodia a doña Zahra Buchamama.

III. El progenitor no custodio, don Ben Ahmed Boumait, podrá estar en compañía de sus hijos menores durante los siguientes períodos de estancia:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio de los menores hasta el domingo a las 19,00 horas.

- Una tarde entre semana, los miércoles, desde las 16,00 horas, hasta las 20,00 horas.

- La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad, y verano, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, a dividir en dos períodos iguales; a falta de acuerdo, eligiendo la madre en los años pares el período que prefiere disfrutar de la compañía de los menores, y el padre hará lo mismo en los años impares.

En los períodos en que los menores se encuentren con el progenitor no custodio, su documentación identificativa y sanitaria será entregada por el custodio junto con el niño. Y de igual forma todo el material necesario para realizar los deberes que el centro educativo haya mandado a los menores, siendo responsable de que se cumplimenten las tareas escolares el progenitor no custodio durante los períodos de estancias y visitas que le corresponda disfrutar con sus hijos; y de igual forma, el progenitor no custodio reintegrará la documentación identificativa y sanitaria, así como las tareas escolares realizadas y el material utilizado en la entrega de los menores, finalizada la visita o estancia.

Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor, por vía telefónica, carta, correo electrónico, y cualesquiera otros medios que se establezcan, siempre y cuando no alteren la rutina de ésta.

Los períodos de visita indicados podrán ser modificados por acuerdo de ambas partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente y sin que sea necesaria autorización judicial.

IV. Imponer a don Ben Ahmed Boumait la obligación de abono de una pensión alimenticia a favor de sus hijos menores J.B., nacido el 3 de julio de 2002, y B.B., nacido el 23 de julio de 2009, de quinientos euros (500 euros/mes) por ambos, que comenzará a devengarse desde el día de la fecha y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos, los escolares a principio de curso del curso, clases extraordinarias para la hija y cualesquiera otros de entidad similar, resolviendo el Juzgado por medio de providencia con audiencia de las partes en caso de discrepancia.

V. El uso de la vivienda familiar, sita en calle Camino Viejo de Coín, número 1 o 1 B, de Fuengirola, se atribuye a los menores y a la madre con quien conviven.

VI. Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Firme que sea esta sentencia o el pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo matrimonial, remítase testimonio de ella junto con el proveído en que se declare la firmeza de una u otro al Registro Civil competente a fin de que cause la inscripción correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el llmo. Sr. Magistrado que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

AUTO

llma. Sra. Magistrado-Juez, doña Esperanza Brox Martorell.

En Fuengirola, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero. En los presentes autos de divorcio contencioso núm. 955/14 figuran:

- Como parte actora doña Zahra Buchamama.

- Como hijos de los litigantes:

• J.B., nacido el 3.7.02.

• B.B., nacido el 23.7.09.

Reflejándose así en las resoluciones dictadas tanto en estos autos principales (sentencia de 30.10.15) como en las piezas separadas incoadas:

- De medidas coetáneas (955.01/14): Auto 2.10.15, aclarado por el de 5.11.15.

- De autorización de expedición de pasaporte (955.02/14): Auto de 20.10.15.

Segundo. En escrito de 13.11.15 la parte actora ha puesto de manifiesto que los nombres correctos son:

- Doña Zahra Bouchamama.

- J.B., en vez de J.B.

- Que el menor B.B. nació el 23.7.09.

Acreditándolo.

Entregándose los autos para resolver en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite en su párrafo 2, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto.

Segundo. Consta de la documentación aportada que:

- El nombre correcto de la actora es doña Zahra Bouchamama (no Buchamama).

- Que su hijo nacido el 3.7.02 se llama J. y no J., con DNI: 79034645K.

- Que su hijo B. nació el 23.7.09, con DNI: 79163097H (tal y como se corrigió en auto de 5.11.15, dictado en la pieza 955.01/14).

Tercero. Procede así acceder a la correción pretendida, tanto en los autos principales 955/14 como en las piezas separadas 955.01/14 y 955.02/14.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

Corregir los errores detectados en los autos 955/14 (divorcio), 955.01/14 (pieza de medidas coetáneas) y 955.02/14 (pieza de autorización de expedición de pasaporte) y en las correspondientes resoluciones dictadas respectivamente, sentencia de 30.10.15, y autos de 2.10.15 y 20.10.15, dejando sin efecto el de corrección de error dictado el 5.11.15 en la pieza 955.01/14, en lo que respecta al nombre J., siendo el correcto J.

Dedúzcase testimonio de esta resolución en las correspondientes piezas separadas 955.01/14 y 955.02/14.

Así por este su auto, lo dispone doña Esperanza Brox Martorell, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola y su partido.

E/

Y encontrándose dicho demandado, Ben Ahmed Boumait, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Fuengirola, a quince de diciembre de dos mil quince.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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