Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 04/01/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de diciembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Fuengirola, dimanante de autos núm. 955.02/2014.

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NIG: 2905442C20140003649.

Procedimiento: Pieza depura causas/responsab. incumplim. convenio 955.02/2014. Negociado: D.

Sobre: Autorización expedición pasaporte.

De: Doña Zahra Buchamama.

Procurador: Sr. Pablo Jesús Ábalos Guirado.

Contra: Don Ben Ahmed Boumait.

EDICTO

En el presente procedimiento Pieza depura causas/responsab. incumplim. convenio 955.02/2014 seguido a instancia de Zahra Buchamama frente a Ben Ahmed Boumait, se ha dictado Autos, cuyo tenor literal es el siguiente:

AUTO 332/2015

Ilma. Sra. Magistrado-Juez, doña Esperanza Brox Martorell.

En Fuengirola, a veinte de octubre de dos mil quince.

HECHOS

Primero. En escrito de fecha 9.7.15, por el Procurador de los Tribunales, don Pablo Jesús Ábalos Guirado, en la representación ostentada de doña Zahra Buchamama, se solicitó se autorizase la expedición de pasaportes a los menores J.B. (n. 3.7.2002) y B.B. (n. 23.7.09), en el acto de ejercicio de la patria potestad únicamente por la progenitora que ostenta su guarda y custodia, doña Zahra Buchamama, con NIE X-6459260-D, sin necesidad de firma del progenitor que no la ostenta, el cual se halla en ignorado paradero.

Segundo. Por proveído de 13.7.15 se admitió a trámite la solicitud y se acordó oír a la contraparte y al Ministerio Fiscal.

Tercero. Transcurrido el plazo de audiencia otorgado por medio de edictos a don Ben Ahmed Boumait, sin que efectuase manifestación alguna, se dio traslado al Ministerio Fiscal.

Cuarto. Por el Ministerio Fiscal en informe recepcionado el 9.10.15 se manifestó que «No se opone a lo solicitado», entregándose los autos para resolver en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Determina el art. 156 del Código Civil que «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerzca conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.»

Segundo. Solicita la madre de los menores J. y B. se le autorice a obtener sus pasaportes para poder salir de España, sin autorización paterna, dado el ignorado paradero del padre, del que viven separados. Consta en las actuaciones que con fecha 2.10.15 se dictó auto de medidas provisionales coetáneas a la pretensión de divorcio en que se atribuyó a doña Zahra su guarda y custodia, siendo su patria potestad compartida con el otro progenitor, don Ahmed.

El R.D. 411/2014, por el que se modificó el R.D. 896/2003, de 11 de junio, establece que para la expedición del pasaporte a los menores deberá constar expresamente el consentimiento de quien tenga atribuida la patria potestad, debiendo suplirse su falta con autorización judicial.

La madre interesa la autorización pretendida a fin de poder disfrutar del período vacacional con su familia en Marruecos y visitar a su madre, que dice se halla gravemente enferma.

Y a la vista de lo manifestado, ante la imposibilidad de que el padre otorgue el consentimiento preciso, éste se suple con la presente autorización judicial, otorgada en beneficio e interés de los menores.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

Se autoriza la expedición de pasaporte a los menores J.B. (nacido el 3 de julio de 2002) y B.B. (nacido el 23 de julio de 2009), a solicitud de doña Zahra Buchamama, con NIE X6459260D, sin necesidad del consentimiento de don Ahmed Boumait, a los fines manifestados por la madre.

Así lo dispone doña Esperanza Brox Martorell, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola y su partido.

E/

AUTO

llma. Sra. Magistrado-Juez, doña Esperanza Brox Martorell.

En Fuengirola, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero. En los presentes autos de divorcio contencioso núm. 955/14 figuran:

- Como parte actora doña Zahra Buchamama.

- Como hijos de los litigantes:

• J.B., nacido el 3.7.02.

• B.B., nacido el 23.7.09.

Reflejándose así en las resoluciones dictadas tanto en estos autos principales (sentencia de 30.10.15) como en las piezas separadas incoadas:

- De medidas coetáneas (955.01/14): Auto 2.10.15, aclarado por el de 5.11.15.

- De autorización de expedición de pasaporte (955.02/14): Auto de 20.10.15.

Segundo. En escrito de 13.11.15 la parte actora ha puesto de manifiesto que los nombres correctos son:

- Doña Zahra Bouchamama.

- J.B., en vez de J.B.

- Que el menor B.B. nació el 23.7.09.

Acreditándolo.

Entregándose los autos para resolver en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite en su párrafo 2, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto.

Segundo. Consta de la documentación aportada que:

- El nombre correcto de la actora es doña Zahra Bouchamama (no Buchamama).

- Que su hijo nacido el 3.7.02 se llama J. y no J., con DNI: 79034645K.

- Que su hijo B. nació el 23.7.09, con DNI: 79163097H (tal y como se corrigió en auto de 5.11.15, dictado en la pieza 955.01/14).

Tercero. Procede así acceder a la correción pretendida, tanto en los autos principales 955/14 como en las piezas separadas 955.01/14 y 955.02/14.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

Corregir los errores detectados en los autos 955/14 (divorcio), 955.01/14 (pieza de medidas coetáneas) y 955.02/14 (pieza de autorización de expedición de pasaporte) y en las correspondientes resoluciones dictadas respectivamente, sentencia de 30.10.15, y autos de 2.10.15 y 20.10.15, dejando sin efecto el de corrección de error dictado el 5.11.15 en la pieza 955.01/14, en lo que respecta al nombre J., siendo el correcto J.

Dedúzcase testimonio de esta resolución en las correspondientes piezas separadas 955.01/14 y 955.02/14.

Así por este su auto, lo dispone doña Esperanza Brox Martorell, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola y su partido.

E/

Y encontrándose dicho demandado, don Ben Ahmed Boumait, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Fuengirola, a quince de diciembre de dos mil quince.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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