Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 223 de 21/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 31 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 1620/2015.

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NIG: 4109142C20150058893.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1620/2015. Negociado: 0V.

Sobre: Medidas Hijos Unión de Hecho.

De: Doña Aurora Herrera Vázquez.

Procuradora: Sra. Begoña Rotllan Casal.

Contra: Don Rafael Oliva Gallardo.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1620/2015 seguido a instancia de Aurora Herrera Vázquez frente a Rafael Oliva Gallardo se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 496/2016

En Sevilla, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Magistrado Juez de Primera Instancia número Siete (Familia) de Sevilla doña Antonia Roncero García los presentes autos de Regularización de las Relaciones Paterno Filiales, seguidos con el número 1620/15 instados por la Procuradora Sra. Rotllan Casal en nombre y representación de doña Aurora Herrera Vázquez contra don Rafael Oliva Gallardo el cual ha sido declarado en rebeldía y con asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el mencionado Procurador, en la representación referida, presentó escrito por el que solicitaba medidas personales y alimentos en relación con el menor hijo de la actora y del demandado y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito se contienen, aportando la documentación que estimó oportuna, terminando suplicando al Juzgado que previa la tramitación de Ley se dicte Sentencia.

Segundo. Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda una vez efectuado se convocó a las partes para la celebración de vista que tenido lugar el día 5 de septiembre de 2016 con el resultado que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De la documental obran en autos resulta acreditado que la parte actora y la parte demandada han tenido en común como consecuencia de una relación no matrimonial dos hijos llamados ,——— nacida el día 19 de agosto de 2000 y ——— nacido el día 25 de febrero de 2002 .

Segundo. En atención a lo establecido en los artículos 142, 143.156, y 159 del Código Civil procede admitir las medidas determinadas en la demanda para regular las relaciones paternas filiales sin que haya comparecido el demandado a fin de manifestar sus discrepancias o solicitar la adopción de otras distintas.

En lo relativo a la pensión de alimentos y dado que el padre y demandado no se ha opuesto a la demanda, siendo la cantidad solicitada, una suma más que discreta para afrontar los gastos de alimentación, y cuidado de los menores y su educación procede estimar la demanda formulada a estos efectos con la conformidad del Ministerio Fiscal.

Respecto del régimen de comunicación y visitas del padre con los menores, mostramos nuestra conformidad con el Ministerio Fiscal de que sea flexible a voluntad de los menores por cuanto que el relato de hechos realizado por la parte actora en el interrogatorio pone de manifiesto que el demandado no muestra el mínimo interés en permanecer en compañía de sus hijos con un trato desigual entre los menores en el momento de la ruptura y posteriormente una desidia y dejadez que se conforma tras la falta de persona nación en el procedimiento.

A estos mismos efectos y por los mismos argumentos entendemos que el ejercicio de la patria potestad a tenor del artículo 156 in fine del CC procede ser atribuido exclusivamente a la madre que es a quien se le otorga la guarda y custodia.

Tercero. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rotllan Casal en nombre y representación de doña Aurora Herrera Vázquez contra don Rafael Oliva Gallardo se determina como medidas personales y de alimentos en relación con los menores hijos de edad ——— las siguientes:

1. Patria potestad: Será ejercida exclusivamente por la madre.

2. Guarda y custodia: Se atribuirá a la madre.

3. Régimen de visitas y estancias: Flexible y a voluntad de los menores.

4. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Urb. Nueva Bellavista, bloque 8-2.°-4, a la madre y a los hijos menores que quedan en su compañía.

5. Pensión de alimentos: En concepto de pensión alimenticia para los hijos menores de edad se determina la suma de 150 € mensuales por cada uno de ellos los cuales se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se indique. Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza. La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por ambos progenitores apartes iguales.

Se informa a las partes a modo orientativo que pueden entenderse como gastos ordinarios y extraordinarios:

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.

Estos gastos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de ello de la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del artículo 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia.

El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo formularse recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Y encontrándose dicho demandado, Rafael Oliva Gallardo, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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