Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 29/05/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Instrucción

Edicto de 11 de mayo de 2017, del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torremolinos, dimanante de procedimiento familia núm. 82/2015.

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NIG: 2990142C20150006777.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 82/2015. Negociado: CV.

De: Doña Touria Tourab.

Procuradora: Sra. Ana María Lepe Florido.

Letrada: Sra. María Luz Aguilera Bermúdez.

Contra: Don Cornelis Josephus Bastianus Corssmit.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 82/2015, seguido a instancia de Touria Tourab frente a Cornelis Josephus Bastianus Corssmit se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Torremolinos, a 7 de abril de 2017.

Vistos por mí, don José Baltasar Montiel Olmo, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torremolinos, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, los presentes autos sobre Guarda y Custodia, régimen de visitas y reclamación de alimentos no consensuado núm. 82/2015, a instancia de doña Tourab Touria, representada por la Procuradora Sra. Lepe Florido y asistida de la Letrada Sra. Aguilera Bermúdez frente a don Cornelis Josephus Bastianus Corssmit, en situación procesal de rebeldía, con intervención del Ministerio Fiscal, aparecen los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Lepe Florido, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó demanda sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de los hijos fruto de la relación habida entre actora y demandado, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitando el dictado de sentencia por la que se atribuya la guarda y custodia a la madre y demás medidas definitivas interesadas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de noviembre de 2015, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal así como a la parte demandada. No habiendo comparecido el demandado dentro del plazo para contestar a la demanda fue declarado en situación de rebeldía procesal en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2016.

Tercero. Convocadas las partes a la celebración de la correspondiente Vista en fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo lugar con la sola asistencia de la parte actora. Abierto el acto, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual quedaron los autos vistos para Sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los preceptos y prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia atendiendo al elevado número de asuntos de tramitación preferente (violencia de género) que se instruyen en este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. En primer lugar es de destacar que la conducta procesal del demandado al no personarse en las actuaciones y la consiguiente declaración de rebeldía, no implica una certeza de los hechos en los que funda su derecho la actora, sino que corresponde a ésta la obligación de probarlos para obtener una decisión acorde con sus pedimentos, puesto que la ausencia del demandado no supone que la demanda deba ser estimada, sino que simplemente ésta se tiene por contestada, pero además en el sentido de oponerse a ella, por lo que será necesario valorar si efectivamente los hechos constitutivos de la pretensión de la actora han quedado efectivamente acreditados.

Por la parte actora se promueve demanda sobre guarda y custodia, régimen de visitas y reclamación de alimentos respecto de los menores, solicitando la adopción de las siguientes medidas definitivas:

- La guarda y custodia de los hijos menores de edad siendo la patria potestad compartida.

- Una pensión de alimentos a favor de los menores por importe de 300 euros mensuales, 150 euros para cada menor y la mitad de los gastos extraordinarios.

- Uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la demandante y sus hijos debiendo el demandado abonar el 50% de los gastos de arrendamiento, comunidad y suministros, así como el 50% de la deuda existente en concepto de arrendamiento, suministros y pago de impuestos.

- Un régimen de visitas a favor del padre.

Respecto de la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores es preciso señalar que no existe otro interés distinto que salvaguardar el beneficio del menor, criterio predominante que absorbe a cualquier otro, aun legítimo, que pudiera resultar invocable. Como señala la SAP de las Palmas de 10 de mayo de 2001 «asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores, sobre todo cuando empiecen a tomar conciencia de la ruptura de la vida familiar, es tarea que deben perseguir los Tribunales. En este sentido no deben olvidar los padres que, tanto desde el punto de vista ético, como legal, las medidas que se adopten en los casos de que éstos vivan separados con respecto al cuidado y educación de los hijos han de ser en beneficio de ellos; lo esencial no son los intereses de los padres, cuyas vidas seguirán caminos distintos, sino los de los hijos, con frecuencia víctimas inocentes del conflicto de la pareja y sobre los que no tienen por qué recaer las graves consecuencias de las incomprensiones, posiciones encontradas e incluso, muchas veces, egoísmos de sus progenitores, que hacen recaer sobre los hijos sus diferentes posturas». A la vista de lo actuado, constando que los menores se encuentran bajo la guarda de la madre desde la separación de hecho de los progenitores, que el padre no mantiene contacto alguno con sus hijos y que asimismo se encuentra acusado por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, procede atribuir a la madre la guarda y custodia de los menores siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. De igual forma se otorga a los menores y a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar doméstico.

En relación al régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, procede establecer un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto desde las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, debiendo los menores ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno. Asimismo le corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de verano, navidad, semana santa y semana blanca, correspondiendo a la madre elegir los años impares.

Por lo que respecta a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores el artículo 146 del Código Civil establece que «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». De lo actuado no resultan acreditados los ingresos y bienes de los que disponen ambos progenitores, si bien la actora declaró que actualmente no desempeña trabajo alguno y el demandado tiene unos ingresos aproximados de 2.000 euros mensuales, hechos confirmados por el testigo que depuso en el acto de la vista. Por tales motivos, atendiendo al criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil, y considerando la edad de los menores y sus necesidades se acuerda la obligación del padre de satisfacer en concepto de alimentos, una pensión mensual por importe de 300 euros, 150 euros para cada uno de los hijos, cantidad que será pagadera por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta corriente que designe la madre, debiendo revisarse dicha cantidad anualmente con efectos de primero de enero de cada año, y conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Asimismo, el padre deberá contribuir con la mitad de los gastos de los hijos que tengan un marcado carácter extraordinario, previa acreditación de los mismos.

En relación a la pretensión de la actora de que el demandado abone el 50% de los gastos de arrendamiento, suministros, impuestos así como el 50% de la deuda existente en relación a la vivienda arrendada, no ha lugar a su estimación pues como bien señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28/12/2005, sección 18.ª, como ha proclamado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona (Sentencias de 18 de febrero, 20 de marzo y 10 de abril de 2000, 18 de enero de 2001, 25 de enero, 18 de febrero, 20 de mayo y 5 de junio de 2002 y 22 y 29 de abril, 30 de julio, 9 de septiembre, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, 26 de enero 3 de marzo y 29 de diciembre de 2004 y 21 de enero y 30 de junio de 2005, por destacar sólo algunas de las más recientes), que no pueden reputarse como cargas matrimoniales los gastos de alquiler y suministros derivados del uso de la vivienda familiar, dado que el abono de éstos corresponde en exclusiva al cónyuge que tenga atribuido su uso. Por tanto, la Juez «a quo» sólo podía acordar que el padre de los menores abonara una cantidad concreta y determinada por el concepto de pensión alimenticia de los hijos, toda vez que en el supuesto enjuiciado, el domicilio que constituyó la sede del hogar conyugal no es propiedad en común de los consortes hoy en litigio, pues sólo en tal caso procede acordar y declarar en sentencia y como efecto o medida dimanante de la separación conyugal o del divorcio decretado, que el total importe de la hipoteca y del IBI, así como los gastos de comunidad de propietarios del domicilio familiar, deben ser sufragados por mitad por los dos ex-esposos, mientras que los gastos propios del uso de la vivienda de alquiler, que es así en el caso que nos ocupa, deben correr a cargo exclusivo del cónyuge que ostenta el disfrute de la misma, pero eso sí debiéndose comprender y computar la parte correspondiente a la necesidad habitacional de las hijas dentro de la medida relativa a la pensión alimenticia de éstas, de conformidad con la normativa antes analizada.

Segundo. Que dada la naturaleza del proceso seguido, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lepe Florido, en nombre y representación de doña Tourab Touria, frente a don Cornelis Josephus Bastianus Corssmit, en situación procesal de rebeldía, debo acordar las siguientes medidas:

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se otorga a los menores y a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar doméstico.

- Se acuerda el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia: el padre estará en compañía de sus hijos fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto desde las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, debiendo los menores ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno. Asimismo le corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de verano, navidad, semana santa y semana blanca, correspondiendo a la madre elegir los años impares.

- En concepto de alimentos el padre deberá abonar mensualmente una pensión por importe de 300 euros, 150 euros para cada uno de sus hijos, cantidad que deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolas en la cuenta corriente que designe la madre, debiendo revisarse dicha cantidad anualmente con efectos de primero de Enero de cada año, y conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya; asimismo el padre deberá contribuir con la mitad de los gastos de los hijos que tengan un marcado carácter extraordinario, previa acreditación de los mismos.

- No ha lugar a estimar la pretensión de la actora de que el demandado abone el 50% de los gastos de arrendamiento, suministros, impuestos así como el 50% de la deuda existente en relación a la vivienda arrendada.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, previniéndolas que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Cornelis Josephus Bastianus Corssmit, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Torremolinos, a once de mayo de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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