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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Espartinas y Salteras, con fecha 18 de febrero de 2011 se recibió informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 2 de marzo de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 14 de noviembre de 2011 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Consta en el expediente que con fechas 17 y 21 de noviembre de 2011 fueron recibidas dichas notificaciones por los ayuntamientos de Salteras y de Espartinas, respectivamente.
Tercero. El 7 de diciembre de 2011 tuvo entrada un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Salteras, acompañado de un informe emitido el 5 de diciembre de 2011, por el Arquitecto Municipal. En dicho informe se alega que, si bien la práctica totalidad del trazado de la línea propuesta es correcta y guarda la debida correspondencia con diversa documentación cartográfica, se advierte, no obstante, que la indebida ubicación del mojón M29 en el lado Norte de la vía de ferrocarril Sevilla-Huelva (cuando realmente se encuentra en el lado Sur) conlleva que una parte del entorno del camino ferroviario quede excluido del municipio de Salteras, contradiciendo en este extremo el trazado manifestado en la planimetría de 21 de abril de 1873, en el Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000 (en adelante MTA10) y en la cartografía catastral, solicitándose, por consiguiente, la adecuación del replanteo para su concreción objetiva.
Por otra parte, el 10 de enero de 2012 se recibió un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Espartinas, remitiendo un informe de la Arquitecta Municipal de 14 de diciembre de 2011 en el que se expresan gráficamente las discordancias entre los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta y la documentación cartográfica catastral, en los tramos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M13 a M16; M20 a M22; M24 a M26.
Cuarto. Teniendo en consideración el carácter cartográfico de una serie de extremos de las alegaciones vertidas en el informe remitido por el Ayuntamiento de Salteras, el día 27 de marzo de 2012 se dio traslado de ellas al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a emitir nuevo informe sobre el contenido cartográfico de tales alegaciones.
El 14 de mayo de 2012 tuvo entrada en el registro general de la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, ratificándose en las conclusiones de su informe previo referido anteriormente en el Hecho Primero.
A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero Segundo, Tercero y Cuarto, responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Espartinas y Salteras, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 2 de marzo de 1872 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Respecto a las alegaciones formuladas por los ayuntamientos afectados se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:
• Primero. En relación con las alegaciones del Ayuntamiento de Salteras sobre la disconformidad de la ubicación del M29, que contradice el trazado manifestado en la planimetría de 1873, del MTA10 y de la cartografía del Catastro, es necesario informar lo siguiente:
- Sobre la planimetría de 1873: Según el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 14 de mayo de 2012, la línea estaba correctamente calculada y trazada, por lo que se ratifican en su informe inicial. Fundamentan tal aseveración en las razones que se detallan:
• En otras planimetrías del término municipal de Salteras de la misma fecha o anteriores, no figura trazado del ferrocarril y en la planimetría de 23 de abril de 1873, que sí viene el trazado, está bastante desplazado al norte, lo que supone que se dibujó con posterioridad a la línea límite y hubo un error en su situación.
• En el caso de que tal vía ferrea hubiera existido en la fecha en que se realizó el deslinde, lo lógico hubiera sido que constase una referencia a los tramos en los que la misma atravesaba la línea límite entre Espartinas y Salteras (entre el M1 y el M2, entre el M3 y el M4, y entre el M16 y el M17), pero en el Acta de deslinde de 2 de marzo de 1872 no figura la más mínima referencia al respecto.
• Existen datos históricos indicativos de que en la citada fecha del Acta de deslinde aún no se había construido la línea del ferrocarril.
- Sobre la diferencia entre la ubicación propuesta para el M29 y el MTA10, procede realizar algunas aclaraciones respecto a la forma en que dicha representación gráfica se ha ido conformando desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron al respecto desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.
Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.
De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.
El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000, en adelante MTN50, en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.
La línea que delimita los términos municipales en el MTA10, tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.
Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.
En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.
Por todo lo expuesto, no se considera fundamentada la alegación del Ayuntamiento de Salteras relativa a la necesidad de que la propuesta sobre el M29 de la línea delimtiadora de Espartinas y Salteras deba acomodarse a la contenida en el MTA 10, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de 2 de marzo de 1872.
- En relación con la alegación del Ayuntamiento de Salteras respecto a la diferencia entre la ubicación propuesta para el M29 y el mapa catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 2 de marzo de 1872 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Espartinas y Salteras tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 2 de marzo de 1872, suscrita por los representantes de los municipios de Espartinas y Salteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.
• Segundo. En relación con la alegación del Ayuntamiento de Espartinas exponiendo su disconformidad sobre la ubicación de varios de los puntos de amojonamientos propuestos en el informe de replanteo de la línea delimitadora de los términos municipales de Espartinas y Salteras y la realidad catastral, procede realizar una remisión expresa a las argumentaciones desarrolladas al respecto en los párrafos anteriores.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 2 de marzo de 1872, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Espartinas y Salteras, ambos en la provincia de Sevilla, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 24 de octubre de 2017
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ESPARTINAS Y SALTERAS
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección UTM Huso 30 Extendido |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Espartinas, Olivares y Salteras | 37.410212923 | -06.144907337 | 221651,98 | 4145023,76 |
M2 | 37.410077936 | -06.141606802 | 221943,68 | 4144999,03 |
M3 | 37.410925446 | -06.139471668 | 222135,84 | 4145086,79 |
M4 | 37.412160112 | -06.135449080 | 222496,52 | 4145211,96 |
M5 | 37.415393965 | -06.132057088 | 222808,74 | 4145560,88 |
M6 | 37.414997994 | -06.129326436 | 223049,01 | 4145508,90 |
M7 | 37.415442972 | -06.123987688 | 223523,26 | 4145542,60 |
M8 | 37.411437690 | -06.121081971 | 223765,76 | 4145089,55 |
M9 | 37.410197317 | -06.121256597 | 223745,74 | 4144952,40 |
M10 | 37.408653640 | -06.121315947 | 223734,81 | 4144781,25 |
M11 | 37.407085044 | -06.121268089 | 223733,28 | 4144607,02 |
M12 | 37.406336383 | -06.120173241 | 223827,46 | 4144520,72 |
M13 | 37.405240353 | -06.122066498 | 223655,81 | 4144404,63 |
M14 | 37.405228030 | -06.122999613 | 223573,15 | 4144406,00 |
M15 | 37.404919823 | -06.125035561 | 223391,76 | 4144377,77 |
M16 | 37.405001633 | -06.125263841 | 223371,85 | 4144387,52 |
M17 | 37.399814957 | -06.126751809 | 223221,01 | 4143816,25 |
M18 | 37.397873099 | -06.128662919 | 223044,64 | 4143606,35 |
M19 | 37.398150881 | -06.127063768 | 223187,26 | 4143632,48 |
M20 | 37.398170672 | -06.126101576 | 223272,53 | 4143631,85 |
M21 | 37.397922664 | -06.124655951 | 223399,62 | 4143600,08 |
M22 | 37.397996338 | -06.123570300 | 223496,02 | 4143605,07 |
M23 | 37.396165033 | -06.121295282 | 223690,73 | 4143395,15 |
M24 | 37.396453458 | -06.119886423 | 223816,54 | 4143423,03 |
M25 | 37.394612760 | -06.119066960 | 223882,34 | 4143216,34 |
M26 | 37.394699032 | -06.118775221 | 223908,49 | 4143225,06 |
M27 | 37.398928604 | -06.111889057 | 224533,75 | 4143674,32 |
M28 | 37.400094280 | -06.110273804 | 224681,04 | 4143798,97 |
M29 | 37.401316120 | -06.109409744 | 224762,02 | 4143932,05 |
M30 común a Espartinas, Salteras y Valencina de la Concepción | 37.401608309 | -06.106845489 | 224990,13 | 4143956,99 |