Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 27/11/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 22 de noviembre de 2017, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Carmona y Mairena del Alcor, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Carmona y Mairena del Alcor, con fecha 4 de julio de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 15 de mayo de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación. También recoge el Acta de deslinde que la línea límite queda interrumpida en ciertos puntos de amojonamiento por el término municipal de El Viso del Alcor.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local, con fecha de salida de 7 de mayo de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Carmona y Mairena del Alcor, ambos en fecha de 9 de mayo de 2012.

Tercero. El día 28 de mayo de 2012 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, adjuntando informe técnico de la Arquitecta de dicha Gerencia en el que se formulan como alegaciones las diferencias detectadas entre los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Carmona y Mairena del Alcor y otras delimitaciones oficiales. En concreto se refieren a las siguientes:

1.ª La cartografía oficial de la Junta de Andalucía, contenida en el MTA10.

2.ª La línea de la Dirección General de Catastro, que es sobre la que se sustenta el planeamiento general.

Concretamente, se afirma en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Mairena del Alcor que la línea delimitadora entre su término y el de Carmona consta de «dos zonas distintas de encuentro entre los términos de Mairena del Alcor y Carmona, de manera discontinua. Una al norte (tramo 1) y otra al sur (tramo (2) , revistiendo el carácter de leves las divergencias referidas al tramo 1, y muy evidentes en el tramo 2».

Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Carmona se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Cuarto. Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, recibido el día 4 de julio, se dio traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Mairena del Alcor al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía a fin de que, tras el examen de su contenido, emitiera nuevo informe. Mediante informe de 28 de junio de 2012, el referido Instituto se ratificó en el emitido el 4 de julio de 2011.

A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el hecho tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la presente Orden, responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Carmona y Mairena del Alcor, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 15 de mayo de 1871 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Respecto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el hecho tercero:

1.º En relación con las manifestaciones expuestas en el sentido de que la propuesta de línea límite entre los municipios de Carmona y Mairena del Alcor debería acomodarse a la contenida en el Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1/10.000, en adelante MTA10, procede realizar algunas aclaraciones respecto a la forma en que dicha representación gráfica se ha ido conformando desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron al respecto desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000, en adelante MTN50, en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

La línea que delimita los términos municipales en el MTA10, tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no se considera fundamentada la alegación del Ayuntamiento de Mairena del Alcor consistente en que la línea límite entre los municipios de Carmona y Mairena del Alcor debería acomodarse a la contenida en el MTA 10, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el acta de 15 de mayo de 1871.

2.º En segundo lugar, en lo que respecta a las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea que delimita los municipios de Carmona y Mairena del Alcor y la realidad catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte, que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.

Es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.

Por otra parte, en relación con las discrepancias respecto al planeamiento urbanístico, la doctrina incorporada al dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística deja pocas dudas sobre esta posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbanística, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el plan general no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

En resumen, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006 y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 15 de mayo de 1871 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Carmona y Mairena del Alcor tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Por último se indica que, tal como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el acta de deslinde de 15 de mayo de 1871, suscrita por los representantes de los municipios de Carmona y Mairena del Alcor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 15 de mayo de 1871, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Carmona y Mairena del Alcor, ambos en la provincia de Sevilla, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.

La citada línea, que consta de los 35 puntos de amojonamiento relacionados en el Anexo a la presente Orden, queda interrumpida por el término municipal de El Viso del Alcor entre los puntos de amojonamiento 19 y 20. Asimismo, en el Anexo se relacionan todos los puntos de amojonamiento con los mojones descritos en el Acta de deslinde.

Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 22 de noviembre de 2017

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CARMONA Y MAIRENA DEL ALCOR

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.

Punto de amojonamiento Anterior mojón según Acta 15 mayo 1871 Geográficas Proyección UTM. Huso 30
Latitud Longitud X Y
M1 común a Alcalá de Guadaíra, Carmona y Mairena del Alcor M1 37.297191853 -05.733321999 257724,92 4131344,91
M2 M2 37.303975085 -05.721861420 258762,65 4132068,33
M3 M3 37.305898418 -05.715025955 259374,73 4132264,33
M4 M4 37.305363849 -05.703155020 260425,33 4132174,83
M5 M5 37.320809371 -05.698976450 260844,72 4133878,26
M6 M6 37.326956323 -05.694800268 261234,31 4134549,83
M7 M7 37.329722824 -05.688266972 261822,03 4134840,33
M8 M8 37.332367206 -05.689343736 261734,97 4135136,50
M9 M9 37.340421885 -05.681117386 262489,32 4136009,61
M10 M10 37.342396859 -05.678880685 262693,72 4136223,15
M11 M11 37.344430436 -05.676266713 262931,72 4136442,25
M12 M12 37.345062590 -05.675012050 263044,87 4136509,25
M13 M13 37.345891359 -05.673530135 263178,77 4136597,50
M14 M14 37.347561471 -05.676208161 262946,76 4136789,56
M15 M15 37.349803209 -05.679016799 262704,99 4137045,39
M16 M16 37.352140861 -05.683123300 262348,56 4137315,14
M17 M17 37.356513880 -05.688123127 261919,45 4137813,03
M18 M18 37.358907935 -05.690921425 261679,14 4138085,77
M19 común a Carmona, El Viso del Alcor y Mairena del Alcor M19 37.360748167 -05.688155157 261930,00 4138283,00
M20 común a Carmona, El Viso del Alcor y Mairena del Alcor M1 37.396424106 -05.755989040 256036,94 4142415,48
M21 M2 37.396232972 -05.765503557 255193,91 4142418,94
M22 M3 37.396050176 -05.769787449 254814,02 4142409,79
M23 M4 37.396373753 -05.772523348 254572,84 4142452,82
M24 M5 37.396139542 -05.775536858 254305,26 4142434,68
M25 M6 37.395291794 -05.777561122 254123,26 4142345,88
M26 M7 37.391006752 -05.787026024 253271,17 4141895,08
M27 M8 37.390053814 -05.789241946 253071,83 4141795,13
M28 M9 37.389306116 -05.790751691 252935,69 4141716,11
M29 M10 37.388183631 -05.793881608 252654,85 4141599,75
M30 M11 37.388256358 -05.795527119 252509,38 4141612,14
M31 M12 37.388531329 -05.801753199 251958,97 4141659,02
M32 M13 37.388128110 -05.804274494 251734,38 4141620,91
M33 M14 37.387575123 -05.806717898 251516,19 4141565,98
M34 M15 37.386337863 -05.809920112 251228,54 4141437,12
M35 común a Alcalá de Guadaíra, Carmona y Mairena del Alcor M16 37.386192031 -05.810126179 251209,81 4141421,48
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