Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 27/11/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 22 de noviembre de 2017, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Camas y Castilleja de la Cuesta, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Camas y Castilleja de la Cuesta, con fecha 19 de agosto de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 23 de mayo de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 23 de abril de 2012 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por los Ayuntamientos de Camas y Castilleja de la Cuesta, ambos en fecha 25 de abril de 2012.

Tercero. El día 15 de mayo de 2012 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta en el que se expresa su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:

- Primera alegación. Entre los puntos de amojonamiento M-3 y M-4 de la propuesta de Orden de la Dirección General de Administración Local, se hace constar la zona de la denominada «Ermita de Guía» como perteneciente al término municipal de Camas, subrayándose por el Alcalde de Castilleja de la Cuesta la controversia que se mantiene desde antiguo entre los dos municipios acerca de la inclusión de la misma en uno u otro término municipal.

La pretensión de Castilleja de la Cuesta respecto a la titularidad de esta zona se fundamenta en la existencia en sus archivos de un «expediente de deslinde de fecha 14 de julio de 1872» que así lo acreditaría, si bien tal deslinde por causas desconocidas no se llegó a legalizar, y oficialmente en la Junta de Andalucía consta esta zona dentro del término municipal de Camas.

- Segunda alegación. Se afirma que por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta no se tiene constancia del deslinde de 23 de mayo de 1871 recogido en el Acta que sirve de fundamento a la propuesta de Orden de la Dirección General de Administración Local, vertiéndose dudas acerca de que en dicho acto los representantes de Castilleja de la Cuesta mostrasen su avenencia a aceptar la ubicación de la zona de la Ermita de Guía en el término colindante, debido a la vinculación afectiva que la misma representaba para la vecindad del municipio. En este sentido, se destaca la circunstancia de que siempre se ha procedido a la inclusión de esa zona en los sucesivos documentos de planeamiento urbanístico de Castilleja de la Cuesta.

Como prueba de las anteriores aseveraciones en el escrito de alegaciones se acompaña la siguiente documentación:

- Certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta de 15 de noviembre de 1990, en la que se acredita la constancia en los archivos municipales de «un expediente de deslinde de fecha 14 de julio de 1872, verificado entre los pueblos limítrofes de Camas, Tomares, San Juan de Aznalfarache, Bormujos y Valencina de la Concepción, identificándose la línea de deslinde entre los términos municipales de Castilleja de la Cuesta y Camas», aportándose un documento planimétrico a escala 1:2000, en el que figura la localización de la Ermita de Guía en el término municipal de Castilleja de la Cuesta.

- Informe emitido el 27 de junio de 1988 por un Abogado de la Consultoría A & C acerca del deslinde entre Camas y Castilleja de la Cuesta de 14 de julio de 1872. En el mismo se incluye la transcripción de una Diligencia de 17 de julio del mismo año, en la cual se hacen constar ciertas actuaciones a pie de campo entre los integrantes de unas comisiones de Castilleja de la Cuesta y de Camas, afirmándose que se daba «principio al deslinde acordado de que trata este expediente y cuyo acto se había señalado».

Por otra parte, durante el referido trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Camas no aportó ninguna documentación.

Cuarto. El 28 de mayo de 2012 se remitieron al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía las alegaciones presentadas a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a emitir nuevo informe.

El 4 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro general de la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, ratificándose en las conclusiones de su informe previo referido anteriormente en el Hecho Primero.

A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2 k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Camas y Castilleja de la Cuesta, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 23 de mayo de 1871 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:

Respecto a la documentación aportada por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta relativa a «un expediente de deslinde de fecha 14 de julio de 1872, verificado entre los pueblos limítrofes de Camas, Tomares, San Juan de Aznalfarache, Bormujos y Valencina de la Concepción, identificándose la línea de deslinde entre los términos municipales de Castilleja de la Cuesta y Camas», es necesario considerar, en primer lugar, que durante la tramitación del expediente se ha verificado que no hay constancia de tal documentación en el Instituto Geográfico Nacional, tal como se afirma por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en su informe recibido el 4 de julio de 2012.

Por lo que se refiere al contenido mismo de la mencionada documentación, se deduce que el acto de 14 de julio de 1872 sobre el que se fundamenta la alegación de Castilleja de la Cuesta, se trataría de un mero acto de señalamiento de los puntos de amojonamiento que previamente se habían fijado por las comisiones de deslinde, ante los técnicos del entonces Instituto Geográfico y Catastral, el 23 de mayo de 1871, según se expresa en Acta de deslinde de dicha fecha que fue levantada al efecto. De hecho, la propia literalidad de la Diligencia de 17 de julio de 1872, citada en el Hecho Tercero, permite llegar a esta conclusión, al hacerse constar en ella ciertas actuaciones a pie de campo entre los integrantes de unas comisiones de Castilleja de la Cuesta y de Camas, afirmándose que se daba «principio al deslinde acordado de que trata este expediente y cuyo acto se había señalado».

Por lo que se refiere a la alegación del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta referida a la falta del constancia del deslinde de 23 de mayo de 1871 recogido en el Acta que sirve de fundamento a la propuesta de Orden de la Dirección General de Administración Local, vertiéndose dudas sobre la avenencia a la misma de los representantes de Castilleja de la Cuesta, no cabe admitir la objeción sobre la invalidez de dicha Acta.

A diferencia del acto posterior de 14 de julio de 1872 referido por el alegante, la existencia de tal Acta sí se encuentra debidamente acreditada, obrando entre la documentación que fue facilitada por el Instituto Geográfico Nacional al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

En la citada Acta de deslinde consta que los representantes de los Ayuntamientos de Camas y de Castilleja de la Cuesta efectuaron y acordaron formalmente los trabajos de delimitación de la línea límite entre ambos municipios con fecha 23 de mayo de 1871, con arreglo a la normativa entonces aplicable, constituida, básicamente, por el Decreto de 12 de septiembre de 1870 por el que se creó el Instituto Geográfico; el plan general de 30 de septiembre de 1870 para la triangulación topográfica y el levantamiento de planos de dicho Instituto; y por el Decreto de 23 de diciembre de 1870, por el que se reguló el señalamiento de las líneas delimitadoras de los términos municipales.

Partiendo de tales premisas, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se ratificó en su primer informe, elaborado al amparo del Acta de deslinde de 23 de mayo de 1871 y de la documentación complementaria que a continuación se relaciona:

- El cuaderno de campo de 1 de abril de 1872.

- Las planimetrías a escala 1:25.000 del municipio de Camas, de fecha 24 de marzo de 1873, así como las planimetrías a igual escala del municipio de Castilleja de la Cuesta, de fecha 10 de abril de 1873.

- Las imágenes fotográficas del vuelo 1956-1957, ensambladas en ortofotografía digital.

- El Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, la línea límite entre Camas y Castilleja de la Cuesta tiene el carácter de línea definitiva. A este respecto, los artículos 2.1.c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

En definitiva, debe considerarse la prevalencia del deslinde consentido y firme que consta en el Acta de 23 de mayo de 1871, suscrito entre las comisiones de Camas y Castilleja de la Cuesta, con respecto a cualquier otra actuación posterior que se hubiera producido.

En este sentido, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1.625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999. La línea argumental de esta doctrina podría sintetizarse, por lo que al presente caso se refiere, de la siguiente forma:

- Para resolver los expedientes de deslinde debe prevalecer el deslinde más antiguo y en el que haya existido avenencia, no debiéndose tener en cuenta los actos sin conformidad y que no sean propiamente actuaciones de deslinde.

- Los acuerdos administrativos firmes no caducan por el tiempo.

- El procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales corresponderá a la jurisdicción civil, en su caso, pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Por último, tampoco puede admitirse, como prueba reveladora de la pertenencia de la Ermita de Guía al municipio de Castilleja de la Cuesta, el hecho de que siempre se haya incluido la misma en los sucesivos documentos de su planeamiento urbanístico. Y ello porque con independencia de la inclusión o no de la referida ermita en el Plan General de Ordenación Urbana de uno u otro municipio o en el de ambos (circunstancia esta última que daría lugar a la existencia de un solapamiento de los planes), es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general da dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Por último se indica que, tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la descripción contenida en el acta de deslinde de 23 de mayo de 1871, suscrita por los representantes de los municipios de Camas y de Castilleja de la Cuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 23 de mayo de 1871 (en relación con el Acta de deslinde de 14 de septiembre de 1905, sobre la línea delimitadora entre los municipios de Castilleja de la Cuesta y Tomares), la línea divisoria que delimita los términos municipales de Camas y Castilleja de la Cuesta, ambos en la provincia de Sevilla, tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el Anexo a la presente Orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.

Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 22 de noviembre de 2017

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CAMAS Y CASTILLEJA DE LA CUESTA

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM
Huso 30 Extendido
Latitud Longitud X Y
M1 común a Camas - Castilleja de la Cuesta - Tomares. 37.381507371 -06.045462077 230352,92 4141548,74
M2 37.387649771 -06.045977359 230329,31 4142231,91
M3 37.388189382 -06.043978653 230508,24 4142286,08
M4 37.388598704 -06.043899119 230516,75 4142331,28
M5 37.389468919 -06.044190000 230494,11 4142428,69
M6 37.391978877 -06.053923392 229641,21 4142735,13
M7 común a Camas - Castilleja de la Cuesta - Valencina de la Concepción 37.393168110 -06.060871351 229030,25 4142887,07
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