Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 16/04/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 1 de abril de 2019, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante oficio con fecha de salida de 13 de marzo de 2018, se puso en conocimiento de los Ayuntamientos de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, ambos en la provincia de Sevilla, que en la planificación para el año 2018, elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre ambos municipios.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con fecha 25 de octubre de 2018 el Director General de Administración Local dictó Resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de los municipios de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, ambos en la provincia de Sevilla.

Dicha resolución preveía su notificación a los Ayuntamientos afectados, así como su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación.

Segundo. Mediante oficios con fecha de salida de 25 de octubre de 2018, se remitió la Resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, así como al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca y al Ayuntamiento de Sevilla, al estar afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamientos trigéminos de inicio y final de la línea límite, respectivamente. Constan en el expediente los acuses de recibo.

Asimismo, por oficio de la misma fecha se dio traslado de la mencionada Resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 6 de noviembre de 2018.

Tercero. Con fecha 18 de diciembre de 2018 emitió informe el Instituto, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En el citado informe se afirma que a la operación de deslinde entre Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, practicada el 1 de septiembre de 1871, asistieron los representantes de ambos municipios, así como los de Los Palacios y Villafranca, afectado por el punto de amojonamiento trigémino de inicio de la línea límite, quedando constancia de las firmas de todos ellos en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Si bien no asistieron a dicha operación de deslinde los representantes del municipio de Sevilla, que comparte con los municipios de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas el punto de amojonamiento M41, en el informe se indica que tal punto de amojonamiento trigémino ya había quedado determinado en las actuaciones de deslinde de la línea límite entre Alcalá de Guadaíra y Sevilla del 4 de abril de 1871, quedando constancia de la asistencia y la firma de conformidad de los representantes de todos los municipios en el Acta correspondiente.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 18 de enero de 2019, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes.

Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Alcalá de Guadaíra, Dos Hermanas, Los Palacios y Villafranca y Sevilla, todos de fecha 24 de enero de 2019.

Quinto. Con fecha 18 de febrero de 2019 tuvo entrada un escrito firmado por el Teniente de Alcalde, Delegado de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo del Ayuntamiento de Sevilla, acompañado de un informe del Jefe de Servicio de Sostenibilidad e Innovación Urbana que manifiesta que, tras examinar la documentación remitida por la Dirección General de Administración Local, se pueden aceptar las coordenadas que figuran en la propuesta de Orden del punto de amojonamiento trigémino M41, que comparte el término municipal de Sevilla con los de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas.

Por otro lado, con fecha 25 de febrero de 2019 tuvo entrada un escrito firmado por el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que manifiesta considerar procedente que se ajuste el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M40 y M41 de la línea divisoria de los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas al límite establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística vigente de Alcalá de Guadaíra, acompañando a estos efectos informe técnico de la Arquitecta Municipal.

El trámite de audiencia finalizó sin que los Ayuntamientos de Dos Hermanas y Los Palacios y Villafranca se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta Orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 1 de septiembre de 1871 en relación con el Acta de 4 de abril de 1871, citadas en el hecho tercero, y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Con respecto a la alegación formulada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, citada en el Hecho Quinto, según la cual la delimitación oficial de determinado tramo debe adecuarse a su planeamiento urbanístico, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aun las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 1 de septiembre de 1871, en relación con el Acta de 4 de abril de 1871, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes.

Sobre tal inamovilidad de los límites en los que hubo conformidad en el pasado, independientemente de la fecha en que quedaron establecidos, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el referido Acta de deslinde de 1 de septiembre de 1871, en relación con el Acta de 4 de abril de 1871, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por ello, si lo que se pretende por el Ayuntamiento alegante es cualquier variación de la línea definitiva ya acordada en el pasado entre Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollado por la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto 157/2016, de 10 de octubre, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.

Se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente, el cual deberá estar conformado por una memoria justificativa de la modificación proyectada, así como por la expresión cartográfica y por documentación acreditativa de la viabilidad económica de la misma.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de 1 de septiembre de 1871 en relación con el Acta de 4 de abril de 1871, citadas en el Hecho Tercero, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas, ambos en la provincia de Sevilla, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 1 de abril de 2019

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALCALÁ DE GUADAÍRA Y DOS HERMANAS

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM.
Huso 30.
Latitud Longitud X Y
M1 común a Alcalá de Guadaíra, Dos Hermanas y Los Palacios y Villafranca 37.212494062 -05.922371327 240673,8 4122447,08
M2 37.229932341 -05.901397072 242594,78 4124325,04
M3 37.231030823 -05.901350598 242602,64 4124446,82
M4 37.233051076 -05.900916057 242648,08 4124669,84
M5 37.237240748 -05.899883354 242753,96 4125131,98
M6 37.241713247 -05.897349519 242993,99 4125621,43
M7 37.243541179 -05.896860351 243043,61 4125822,96
M8 37.246710682 -05.896056645 243125,68 4126172,51
M9 37.247778120 -05.895916256 243141,76 4126290,59
M10 37.251163808 -05.895598017 243181,5 4126665,46
M11 37.253780866 -05.896723559 243090,55 4126958,95
M12 37.255404160 -05.897839516 242997,07 4127142,13
M13 37.259733439 -05.894450863 243312,38 4127613,37
M14 37.259482632 -05.893339280 243410,13 4127582,52
M15 37.260327248 -05.892622914 243476,54 4127674,31
M16 37.260766804 -05.893426293 243406,77 4127725,27
M17 37.261742243 -05.894203406 243341,15 4127835,63
M18 37.263072855 -05.894837992 243289,38 4127985,02
M19 37.265025600 -05.893787692 243389,18 4128198,87
M20 37.266747812 -05.893693172 243403,41 4128389,74
M21 37.278316518 -05.885816287 244141,24 4129652,24
M22 37.298168619 -05.907367828 242297,81 4131913,94
M23 37.307283616 -05.920779203 241140,06 4132962,17
M24 37.308395287 -05.920380340 241179,24 4133084,45
M25 37.308462036 -05.917642489 241422,17 4133084,36
M26 37.309142460 -05.917078681 241474,48 4133158,32
M27 37.309953498 -05.916370211 241540,06 4133246,39
M28 37.310855605 -05.915688369 241603,59 4133344,64
M29 37.311476755 -05.915350231 241635,69 4133412,65
M30 37.312058985 -05.914960610 241672,22 4133476,2
M31 37.312856427 -05.914679132 241699,91 4133563,92
M32 37.314951958 -05.913193687 241838,75 4133792,42
M33 37.316492455 -05.912068986 241943,71 4133960,3
M34 7.316888518 -05.911756072 241972,81 4134003,4
M35 7.319121985 -05.909658308 242166,38 4134245,54
M36 7.321451166 -05.908390232 242286,74 4134500,56
M37 7.325967784 -05.904392839 242656,45 4134990,9
M38 7.327818111 -05.904041265 242693,92 4135195,28
M39 7.329711249 -05.904445093 242664,6 4135406,48
M40 7.336769813 -05.911217049 242088,62 4136208,31
M41 común a Alcalá de Guadaíra, Dos Hermanas y Sevilla 7.362035405 -05.938700804 239740,53 4139087,72
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