Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 26/04/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de enero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Málaga, dimanante de autos núm. 1241/2008.

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NIG: 2906742C20080042384.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1241/2008. Negociado: 1.

De: Doña Ana Isabel Hurtado Zambrano (Justicia gratuita).

Procuradora: Sra. Nieves Criado Ibaseta.

Letrada: Sra. Rocío Sánchez Pareja.

Contra: Don Antonio Triano Cobos, don Antonio Ramos Mesa y herederos de don Antonio Ramos Mesa.

Procuradora: Sra. Alicia Cuadra Clemente.

Letrado: Sr. Ricardo Fort Díaz.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 1241/2008 seguido a instancia de Ana Isabel Hurtado Zambrano frente a Antonio Triano Cobos, Antonio Ramos Mesa y herederos de don Antonio Ramos Mesa se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 183/2014

En la ciudad de Málaga a dieciséis de diciembre de 2014.

Vistos por el Sr. don Antonio Valero González Magistrado-Juez de Primera Instancia num. Diecisiete de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1241/08 seguidos ante este Juzgado a instancia de Ana Isabel Hurtado Zambrano representada por la Procuradora Sra. Pérez Romero y defendida por la Letrada Sra. Gallego Venegas contra Antonio Triano Cobos representado por la procuradora Sra. Cuadra Clemente y defendido por el Letrado Sr. Fort Díaz y contra herederos de Antonio Ramos Mesa, declarado en rebeldía, y,

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Que por la Procuradora Sra. Pérez Romero en nombre y representación de Ana Isabel Hurtado Zambrano se interpuso demanda de juicio ordinario contra Antonio Triano Cobos y contra herederos de Antonio Ramos Mesa en la que una vez expuestos de forma sucinta y numerada los hechos y fundamentos jurídicos terminaba suplicando una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Segundo. Que por este Juzgado se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda y se daba traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, presentándose escrito por Antonio Triano Cobos por el que se allanaba a la demanda, no realizándose tal acto por herederos de Antonio Ramos Mesa, dictándose decreto por el que se le declaraba en rebeldía y se convocaba a las partes a la preceptiva audiencia.

Tercero. Que a esta compareció en debida forma la actora y la parte allanada y celebrada se ratificó aquella en su escrito recibiéndose el pleito a prueba, admitiéndose sólo la documental aportada ya a autos, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente caso analizamos la reclamación efectuada por la parte actora, consistente en que 1) se declare que la cesión efectuada por Antonio Ramos Mesa con fecha 11 de octubre de 1995 a la actora es la única válida; 2) que se declare que la segunda cesión realizada por Antonio Ramos Mesa a favor de Antonio Triano Cobos es nula, sin valor ni efecto y 3) que se reconozca la condición de cesionaria de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de adjudicación del local comercial objeto del pleito a la actora y todo ello porque el 16 de julio de 1955 el Instituto Nacional de la Vivienda mediante contrato de arrendamiento arrendó a Antonio Ramos Mesa el local comercial 2, del bloque 19 de la manzana D del núcleo Carretera de Cádiz en Málaga (calle Rute); posteriormente el 11 de octubre de 1995 Antonio Ramos Mesa cedió los derechos y obligaciones sobre el mencionado local a la actora; sin embargo posteriormente el Sr. Ramos Mesa volvió a ceder los derechos del referido local al codemandado Antonio Triano Cobos sin haber resuelto la anterior cesión.

Ante esta reclamación la parte demandada Herederos de Antonio Ramos Mesa ni comparece ni contesta a la demanda, es decir, es declarada en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la LEC. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

La otra parte se allana a la demanda.

Segundo. Pues bien, en el supuesto de autos, valorando la prueba documental procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar (art. 217 LEC) los hechos alegados y las consecuencias de los mismos, ya que queda acreditado la cesión de los derechos y obligaciones sobre el mencionado local a la actora mediante escritura de fecha 11 de octubre de 1995 sin que la cesión posteriormente realizada a favor del Sr. Trianio Cobos sea eficaz, como el mismo reconoce al allanarse a la demanda.

Tercero. Que en materia de costas rige el artículo 394 LEC, procediendo condenar a su pago a la codemandada rebelde pero no a la codemandada allanada ya que dicho allanamiento se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Romero en nombre y representación de Ana Isabel Hurtado Zambrano se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Antonio Triano Cobos y contra herederos de Antonio Ramos Mesa debo declarar y declaro que la cesión efectuada por Antonio Ramos Mesa con fecha 11 de octubre de 1995 a la actora es la única válida; 2) que se declare que la segunda cesión realizada por Antonio Ramos Mesa a favor de Antonio Triano Cobos es nula, sin valor ni efecto y 3) de declara la condición de cesionaria de los derechos y obligaciones derivadas del contrato del local comercial objeto del pleito a la actora (local comercial 2, del bloque 19 de la manzana D del núcleo carretera de Cádiz en Málaga –calle Rute–). Todo ello con expresa condena a la demandada herederos de Antonio Ramos Mesa respecto de la acción dirigida contra ella en las costas causadas.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a interponer ante este Juzgado y a sustanciar ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Y encontrándose dicho demandado, herederos de don Antonio Ramos Mesa, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Málaga, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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