Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 05/08/2022

1. Disposiciones generales

Consejería de Universidad, Investigación e Innovación

Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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ÍNDICE

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Artículo 5. Funciones.

Artículo 6. Aspectos comunes procedimentales.

CAPÍTULO II: CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS ACADEMIAS

SECCIÓN 1. CREACIÓN DE ACADEMIAS

Artículo 7. Creación de academias.

Artículo 8. Iniciación del procedimiento.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento.

Artículo 10. Terminación del procedimiento.

SECCIÓN 2. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS ACADEMIAS

Artículo 11. Fusión, absorción y segregación de las academias.

Artículo 12. Disolución de las academias.

CAPÍTULO III: NORMAS BÁSICAS SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES

Artículo 13. Miembros de las academias.

Artículo 14. Provisión de vacantes de personas académicas de número.

Artículo 15. Órganos de las academias.

Artículo 16. Presidencia.

Artículo 17. Secretaría.

Artículo 18. Tesorería.

Artículo 19. Pleno.

Artículo 20. Junta de gobierno.

Artículo 21. Tratamiento oficial.

SECCIÓN 2. ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO

Artículo 22. Régimen Estatutario.

Artículo 23. Procedimiento de aprobación y modificación de estatutos.

Artículo 24. Reglamento de régimen interno.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y PATRIMONIAL

Artículo 25. Régimen económico-financiero.

Artículo 26. Patrimonio de las academias.

CAPÍTULO V: CONTROL DE CALIDAD

Artículo 27. Control de calidad de las actividades.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las normas de organización interna de las academias creadas.

Disposición transitoria segunda. Expedientes referidos a academias no creadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

El artículo 54 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reconoce la competencia autonómica en materia de investigación, desarrollo e innovación, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinación general que el artículo 149.1.15.ª de la Constitución reserva al Estado. Además, el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Junto con dichos preceptos, el artículo 47.1.1.ª de nuestra norma institucional básica reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer fórmulas de organización propia para la ejecución de funciones de su competencia.

La Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, configura al Instituto como una corporación de derecho público constituido por aquellas academias que tengan su sede central y que realicen su actividad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que son las mencionadas en su artículo 1.2 y 3, refiriéndose este último apartado a aquellas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que se trate de corporaciones de derecho público.

Posteriormente, con la aprobación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se configura en su artículo 30.2.e) a las academias como integrantes del sistema andaluz del conocimiento, definiéndolas en su artículo 35 como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas, así como regular el régimen de creación y aprobación de sus estatutos. El apartado 2 del citado precepto dispone que el desarrollo reglamentario de la Ley regulará, entre otros, los aspectos referidos a los requisitos para la creación y aprobación, el registro, la fusión, absorción, segregación y disolución de las academias, así como el control de calidad de sus actividades.

Las academias han tenido tradicionalmente la consideración de instituciones en materias científicas, literarias, artísticas y humanísticas en general, dedicadas al estudio e investigación y con cierta relevancia pública, que se traduce, normalmente, en el carácter público de su personalidad jurídica, en la intervención de la Administración en su creación o reconocimiento como tal corporación pública e incluso en el ejercicio de funciones públicas delegadas por la Administración.

Hasta el momento actual, la Comunidad Autónoma de Andalucía no había aprobado norma alguna que regulase, de forma general, a las academias que desarrollan principalmente sus funciones en Andalucía y que, en última instancia, realizan una labor pública que beneficia al conjunto de la sociedad. Con la aprobación del presente decreto se pretende regular la creación de nuevas academias como instrumentos de participación de la sociedad civil en la vida cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, favorecer la permanencia de las creadas hasta ahora y fomentar su actividad, situándose en el ámbito del Sistema Andaluz del Conocimiento. Asimismo, cabe destacar que la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece en su artículo 51.1 que el Sistema Andaluz del Conocimiento se rige por el principio de evaluación de los procesos y de los resultados de sus actividades de generación y aprovechamiento compartido del conocimiento, para determinar, de forma sistemática y objetiva, la relevancia, eficiencia, eficacia, pertinencia, progresos y efectos o impactos de una actividad en función de los objetivos que se pretenden alcanzar. A tal efecto, el artículo 27.1 de la citada ley dispone que corresponde a la Agencia Andaluza del Conocimiento ejercer las competencias de evaluación y acreditación de las actividades universitarias; y de fomento, gestión, evaluación y acreditación de las actividades de investigación, desarrollo e innovación entre los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

En aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se establece la obligación de relacionarse con la Administración Pública, utilizando solo medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrollado en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, y en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, al quedar acreditado que dichos sujetos tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

La transversalidad del principio de igualdad de género se ha observado en los diferentes apartados que se regulan en este decreto, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, se asigna a esta Consejería, entre otras, las competencias sobre el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica, sobre la transferencia del conocimiento y la tecnología en el Sistema Andaluz del Conocimiento, así como sobre la difusión de la ciencia a la sociedad y de sus resultados al tejido productivo.

Este decreto se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, que establece los principios de buena regulación.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que justifica la aprobación de este decreto se fundamenta en el fortalecimiento de la labor pública de las academias en la sociedad y en la cultura, además de su consideración de agentes andaluces del conocimiento, justificado el proyecto normativo en virtud del mandato legal establecido.

Referido al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento normativo el adecuado, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos y los procedimientos de las personas afectadas, así como evitándose, en la medida de lo posible, la imposición de obligaciones para el cumplimiento de sus fines.

En relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de un reglamento ejecutivo, se justifica su rango en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo coherente con la normativa existente, estableciéndose la correspondiente determinación de las normas afectadas. Con todo, se ha tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo especial de elaboración de normas, atendiendo a la regulación general establecida por la normativa básica, por dicha ley y por el resto de normativa específica, incorporándose en el expediente la documentación preparatoria, los informes preceptivos y los trámites de participación ciudadana tales como la consulta pública previa, la audiencia y la información pública atendiendo así, al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad, incluida la activa, todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación. Además, se ha aplicado lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atendiendo a los plazos y trámites adecuados, de conformidad con el principio de eficacia, proporcionalidad y de buena administración.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo los trámites y documentos cuya obligación de publicidad establecida por la norma resulta estrictamente necesaria en los procedimientos regulados por este decreto. Además, se ha dispuesto que la tramitación de los procedimientos se realice de forma electrónica, lo que redundará positivamente en un menor impacto organizativo, teniendo en cuenta, además, que el proyecto normativo no conllevaría efecto alguno en su incidencia económico-financiera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, conforme a lo previsto en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de agosto de 2022,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación de las academias de divulgación del conocimiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el régimen jurídico aplicable a su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El decreto será de aplicación a las academias que tengan su sede en Andalucía y desarrollen su actividad corporativa fundamentalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza e integradas en el Instituto de Academias de Andalucía, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con sus fines fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, las academias son corporaciones de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado y del uso del término por centros formativos o de enseñanza, la denominación de academia solo podrá ser ostentada por aquellas creadas y que se creen de acuerdo con lo previsto en este decreto e integradas en el Instituto de Academias de Andalucía.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Las academias se regirán por lo previsto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre; por la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía; por este decreto; por aquellas disposiciones que lo puedan desarrollar; por sus estatutos y por sus normas de régimen interno.

2. El régimen de funcionamiento y organización de las academias se basará en normas de democracia interna establecidas en sus estatutos y sus normas de régimen interno, de acuerdo con su naturaleza corporativa.

Artículo 5. Funciones.

Son funciones de las academias, sin perjuicio de las que se puedan establecer en sus estatutos, las siguientes:

a) Promover y desarrollar el estudio, la investigación y la difusión del ámbito del conocimiento que le corresponda.

b) Asesorar al Gobierno y a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Universidades y, en su caso, a las Corporaciones Locales, en las materias propias de sus fines y ámbito del conocimiento, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en sus estatutos.

c) Emitir los informes que, sobre las materias propias de su ámbito del conocimiento, les sean requeridos por el Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, por las Universidades y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

d) Formar parte de los órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que sean establecidos legal o reglamentariamente.

e) Relacionarse, cuando fuere necesario, con otras academias de cualquier ámbito territorial, así como con instituciones, entidades y corporaciones referidas con su ámbito del conocimiento.

Artículo 6. Aspectos comunes procedimentales.

1. En cumplimiento de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, prevista en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento practicará notificaciones electrónicas a la persona representante acreditada de la interesada, según el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación, a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, para lo que se deberá dar de alta en el sistema de notificaciones empleando los medios de identificación previstos en los artículos 21 y 22 del citado decreto, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 31.3.

2. La solicitud de los procedimientos regulados en el presente decreto estará suscrita por quien ostente la representación acreditada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación, que se presentará, junto con la documentación necesaria, a través del Registro Electrónico Único, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 14 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, si la solicitud de iniciación y, en su caso, la documentación adjunta no reuniesen los requisitos necesarios para su tramitación, se requerirá a la persona interesada, para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación, de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

4. Si la persona interesada presentase su solicitud de forma presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Se considerará, a estos efectos, como fecha de presentación de la solicitud, aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

CAPÍTULO II

Creación, modificación y disolución de las academias

Sección 1.ª Creación de academias

Artículo 7. Creación de academias.

1. La creación de las academias se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento, previa tramitación del procedimiento establecido en este decreto.

2. En todo caso, no se podrá crear más de una academia por cada una de las ramas del conocimiento en Andalucía.

3. Una vez creadas las academias se integrarán en el Instituto de las Academias de Andalucía y participarán de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

4. A partir del momento de su creación la academia gozará de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines, si bien será con la correspondiente aprobación de sus estatutos cuando esté efectivamente constituida para poder iniciar sus actividades.

5. En todo caso, las academias creadas deberán inscribirse en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz de Conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el título II  del Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por el Decreto 254/2009, de 26 de mayo.

Artículo 8. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de creación de academias se iniciará a instancia de personas interesadas, ya sean personas físicas que acrediten una destacada competencia intelectual, académica o profesional en la correspondiente rama del conocimiento, o personas jurídicas, instituciones y entidades sin fines lucrativos que desarrollen una actividad relevante en dicha rama.

2. La solicitud se deberá presentar ante la Consejería competente en materia de divulgación del Conocimiento y deberá contener lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. A la solicitud de creación se acompañará la siguiente documentación:

a) Acta de constitución o acuerdo de constitución de la comisión promotora de la creación de la academia y los datos de quien ostente la representación de la misma, designado por unanimidad de entre sus componentes, que actuará ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Currículum vitae de quienes van a ser miembros de la academia, que deberán ser un mínimo de diez, y que asimismo deberán acreditar una destacada competencia intelectual, académica o profesional en la correspondiente rama del conocimiento.

c) Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de creación de la academia, la cual deberá incluir al menos:

1.º Denominación y finalidad de la academia.

2.º Sede de la academia, que deberá justificarse con la documentación que acredite su disposición o titularidad.

3.º Compromiso del cumplimiento del principio de igualdad de género, que deberá asumir la academia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 y 3 y en el artículo 11 bis.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. A estos efectos, se establecerá una composición equilibrada de género, acorde con la disciplina que caracteriza a la academia, para lo cual se deberán establecer los mecanismos adecuados que aseguren la representación equilibrada de mujeres y hombres en la Junta de Gobierno. Asimismo, se adaptará su denominación oficial a un lenguaje no sexista, en el marco de sus respectivas normas reguladoras, y se garantizará un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que se utilicen en el desarrollo de sus actividades y en todos los documentos y soportes que se produzcan directamente o bien a través de personas o entidades.

4.º Justificación de los objetivos y programas a desarrollar por la academia, que deberán guardar relación con el campo correspondiente del saber.

5.º Documentación que acredite la disponibilidad y facultades de uso sobre los medios y recursos instrumentales de cualquier naturaleza que serán destinados al desarrollo de la actividad de la corporación, sin perjuicio de lo establecido para la sede.

d) Proyecto de normativa interna de la academia, que comprende tanto estatutos como reglamento interno.

e) Memoria económica, donde se recogerá un estudio económico para determinar la viabilidad del proyecto de creación de la academia, de forma que la nueva entidad acredite la disponibilidad de los medios y suficiente capacidad financiera para garantizar el desarrollo de la actividad.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez revisada y subsanada, en su caso, la solicitud, el órgano directivo central competente en materia de divulgación del conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicitará informe, que deberá ser evacuado en el plazo de tres meses, a los siguientes órganos y entidades:

a) El Instituto de Academias de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.a) de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

b) La Agencia Andaluza del Conocimiento, por estar las academias calificadas como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el artículo 5.2.b) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento, aprobados por el Decreto 92/2011, de 19 de abril.

2. Asimismo, se podrán solicitar aquellos informes que se estimen pertinentes para verificar la adecuación de la solicitud a los principios y normas que hayan de observarse para la creación de la academia.

3. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se procederá a otorgar trámite de audiencia a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Formulada la propuesta de resolución del procedimiento administrativo, esta se remitirá junto con el expediente administrativo para informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.2.j) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre.

Artículo 10. Terminación del procedimiento.

1. Una vez emitidos los informes solicitados y formuladas, en su caso, las alegaciones, quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento elevará la correspondiente propuesta, para su aprobación por decreto del Consejo de Gobierno.

2. El plazo máximo de resolución y notificación no excederá de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único, transcurridos los cuales la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El decreto de creación de las academias será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª Modificación y disolución de las academias

Artículo 11. Fusión, absorción y segregación de las academias.

1. Los supuestos de modificaciones estructurales de las academias son los siguientes:

a) Fusión, que consiste en la creación de una nueva academia resultado de la unión de dos o más preexistentes.

b) Absorción, que supone la incorporación en una academia de otra preexistente que se suprime.

c) Segregación, que implica la separación de parte o partes de una academia para constituirse en una academia singularizada o agregarse a otra existente.

2. El procedimiento para estas modificaciones atenderá a lo previsto en los artículos 7 a 10, si bien deberá acompañarse una memoria justificativa de la medida adoptada y del acuerdo aprobado por mayoría absoluta de los miembros de las academias afectadas por la correspondiente modificación estructural.

Artículo 12. Disolución de las academias.

1. Las academias se disolverán por cualquiera de los siguientes motivos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su creación.

b) Por voluntad de la academia, en virtud de lo establecido en el apartado 2.a).

c) La fusión mediante constitución de una nueva academia o la absorción por otra academia.

d) La pérdida de la personalidad jurídica.

e) Por inactividad de la academia durante dos años.

f) Por falta de adecuación de la normativa interna de la academia al presente decreto, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera.

g) Otras causas establecidas por los estatutos.

2. La disolución de una academia podrá llevarse a cabo:

a) A solicitud de la academia, por acuerdo de esta en la forma establecida en sus respectivos estatutos, previa instrucción del expediente correspondiente, que incluirá el acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros académicos, una memoria justificativa de la disolución y una propuesta de liquidación de sus bienes que podrá incluir la propuesta de las personas o de la comisión encargada de llevar a cabo el proceso de disolución de la academia.

b) De oficio, cuando se dé alguna de las causas de disolución referidas en el apartado 1 y la academia no haya iniciado el procedimiento de disolución en el plazo de los días siguientes a haber recibido el requerimiento para ello del órgano directivo central competente en materia de divulgación del conocimiento. Este podrá iniciar el procedimiento de disolución, dando audiencia, en todo caso, a la academia.

3. La disolución de la academia deberá ser aprobada por decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de tres meses que se computará para los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y para los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en la cual tiene entrada en el registro electrónico de la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez vencido el plazo máximo previsto, sin que se haya dictado y notificado de forma expresa la resolución, para aquellos procedimientos iniciados de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producirá la caducidad. Para aquellos procedimientos iniciados a instancia de parte y según lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá el sentido del silencio estimatorio.

El decreto de disolución establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio y el neto resultante se destinará a instituciones similares o benéficas. Asimismo, se determinará el nombramiento de las personas o de la comisión encargada de llevar a cabo el proceso de disolución de la academia. En ningún caso, el gasto derivado del procedimiento de disolución podrá ser atribuido a la Administración de la Junta de Andalucía.

En todo caso, será necesario informe previo del Instituto de Academias de Andalucía y de la Agencia Andaluza del Conocimiento, que se emitirán en un plazo de quince días.

4. Una vez declarada y notificada formalmente la disolución, se entenderá automáticamente iniciado el proceso de liquidación y una vez liquidada la academia, se producirá su extinción automática y su baja en el Registro.

CAPÍTULO III

Normas básicas sobre organización y funcionamiento

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 13. Miembros de las academias.

1. Las academias estarán integradas por un conjunto de personas físicas en número limitado, que se determinará en los estatutos de cada una de ellas, y que reciben la denominación de personas académicas de número, así como por las restantes clases o categorías de personas académicas que puedan prever dichos estatutos.

2. Los miembros de las academias serán elegidos por las personas académicas de número.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado, el título de persona académica será ostentado exclusivamente por los miembros de las academias de la Comunidad Autónoma Andaluza reguladas en este decreto.

Artículo 14. Provisión de vacantes de personas académicas de número.

1. Las personas académicas de número serán elegidas por el pleno con arreglo a las normas previstas en los estatutos, sin perjuicio del sistema de designación que estos establezcan para las primeras personas académicas de número que hayan de integrar el pleno constituyente, cuyo número no podrá ser superior a un tercio del número total previsto en los estatutos.

2. Las academias que estén obligadas por sus estatutos a la publicación oficial de las convocatorias de los procedimientos de designación para cubrir las vacantes de personas académicas de número que se produzcan, deberán remitir las convocatorias que aprueben a la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento, para su correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. El plazo de presentación de las solicitudes o propuestas de candidaturas no podrá ser inferior a quince días a partir del día siguiente al de la fecha de dicha publicación.

Artículo 15. Órganos de las academias.

1. En todas las academias deberán existir, al menos, los siguientes órganos:

a) Presidencia.

b) Secretaría.

c) Tesorería.

d) Pleno.

e) Junta de gobierno.

2. Las academias pueden establecer en sus Estatutos órganos adicionales a los reseñados en el apartado anterior.

Artículo 16. Presidencia.

1. La presidencia de la academia es el órgano unipersonal que ejercerá la alta representación de la corporación ante cualquier persona o entidad y al que corresponderá presidir los órganos colegiados de la academia.

2. Ejercerá la presidencia de las reuniones de los actos corporativos, salvo en aquellos casos en que corresponda a otra autoridad en virtud de la normativa interna de la Academia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Quien ostente la titularidad de la presidencia de la academia podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la vicepresidencia cuando se haya creado, que la suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona académica de número.

Artículo 17. Secretaría.

1. La secretaría de la academia es el órgano unipersonal al que corresponde la redacción de las actas de las sesiones y la expedición de certificados, la ejecución de los acuerdos de la corporación, que firmará junto con la persona titular de la presidencia de la academia, y la custodia de los libros de actas y documentos oficiales de la academia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica de aplicación y lo previsto en el artículo 95 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Quien ostente la titularidad de la secretaría de la academia, que es miembro de los órganos colegiados de la academia, podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la vicesecretaría cuando se haya creado, que la suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona académica de número.

Artículo 18. Tesorería.

La tesorería de la academia es el órgano unipersonal que tiene las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad en los términos que legalmente proceda.

b) Efectuar los ingresos y pagos procedentes.

c) Elaborar y presentar el presupuesto anual.

d) Todas aquellas otras funciones inherentes al cargo.

Artículo 19. Pleno.

1. El pleno se configura como supremo órgano de gobierno de la academia, del que formarán parte todas las personas académicas de número, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, salvo las excepciones establecidas en el presente decreto, y que deberá reunirse, al menos, una vez al año, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El pleno elegirá de entre sus miembros a quien vaya ostentar la titularidad de la presidencia.

Artículo 20. Junta de gobierno.

1. La junta de gobierno se configura como un órgano colegiado con funciones de administración y representación de los intereses de la academia, de acuerdo con las disposiciones y directivas del pleno y conforme a sus estatutos.

2. Solo podrán formar parte de la junta de gobierno quienes tengan la consideración de miembros de la academia, elegidos por el pleno.

Artículo 21. Tratamiento oficial.

Los estatutos de las academias podrán establecer, entre los derechos de las personas académicas, el tratamiento, en las comunicaciones y actos oficiales de la academia, de Ilustrísimos Señores o Ilustrísimas Señoras a sus miembros de número y el de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora para quien ostente la titularidad de la presidencia, sin perjuicio de otros tratamientos superiores de los que personalmente pudieran gozar.

Sección 2.ª Estatutos y reglamento de régimen interno

Artículo 22. Régimen Estatutario.

1. Los estatutos de las academias regirán su organización interna, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación, teniendo en cuenta, además, lo previsto en su reglamento de régimen interno.

2. El contenido mínimo de los estatutos de las academias contendrá los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio social, ámbito territorial y sede.

c) Los fines.

d) La representación institucional que corresponderá a quien ostente su presidencia o dirección, así como sus atribuciones.

e) La composición.

f) Los derechos y deberes de las personas académicas, así como el procedimiento para apreciar el posible incumplimiento de los mismos.

g) El régimen de suplencia.

h) La denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimiento para la remoción de sus titulares.

i) El régimen económico-financiero y patrimonial.

j) Los requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de persona académica y sus clases.

k) El procedimiento a seguir en los procesos de fusión, absorción, segregación y disolución.

l) El procedimiento para la aprobación y modificación de sus estatutos, así como el de aprobación y el de modificación del reglamento de régimen interno.

Artículo 23. Procedimiento de aprobación y modificación de estatutos.

1. El procedimiento de aprobación y modificación de los estatutos se iniciará por la academia solicitante, mediante acuerdo de su pleno por mayoría cualificada de dos tercios, con carácter previo a la formalización de su solicitud.

2. La solicitud de aprobación o modificación de estatutos de la academia se presentará ante la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento, deberá responder al contenido establecido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificación del acto o acuerdo del pleno, que contenga la decisión relativa a la presentación de la solicitud.

b) El texto de sus estatutos o de su modificación.

c) Memoria justificativa que acredite dicha aprobación o modificación.

3. Una vez presentada la solicitud en tiempo y forma, el órgano directivo central competente en materia de divulgación del conocimiento solicitará el informe del Instituto de Academias de Andalucía y de la Agencia Andaluza del Conocimiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en el artículo 4.b) de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, el artículo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y, en todo caso, de los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se procederá a otorgar trámite de audiencia a la persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Posteriormente, será elevada la propuesta de resolución por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento al Consejo de Gobierno, que resolverá y notificará de forma expresa mediante decreto en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único, transcurridos los cuales la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez aprobados los estatutos o su modificación, que no contendrán disposiciones contrarias al libre ejercicio creativo e intelectual y los derechos de sus miembros, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 24. Reglamento de régimen interno.

1. Las academias elaborarán su propio reglamento de régimen interno y su modificación, que será adoptado por el pleno de la academia por mayoría absoluta, debiendo remitirse en el plazo de un mes, desde la fecha de su adopción, a la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento para su correspondiente aprobación por orden de la persona titular de esta Consejería, que deberá resolver en el plazo de dos meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único, en caso contrario la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para ello, se atenderá a lo previsto en el artículo 23.2  a 4 del presente decreto. En todo caso, el reglamento de régimen interno no podrá contradecir los estatutos.

2. El reglamento de régimen interno de las academias, sin perjuicio de lo previsto en los estatutos, regulará, al menos, el desarrollo de las sesiones, el régimen de concursos y premios, así como otros aspectos que redunden en el buen funcionamiento de las mismas.

3. Una vez aprobado el reglamento de régimen interno o su modificación se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Régimen económico-financiero y patrimonial

Artículo 25. Régimen económico-financiero.

1. Las academias elaborarán un presupuesto anual y equilibrado, que contendrá la totalidad de los ingresos y gastos, y que deberá ser aprobado por el pleno.

2. Los ingresos económicos, que deberán ser los necesarios para el cumplimiento de sus fines y actividades, procederán:

a) De las subvenciones, ayudas o donaciones, públicas o privadas.

b) Del rendimiento de su propio patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según sus estatutos, sin ánimo de lucro.

c) De las aportaciones de los miembros de las academias.

d) De cualquier otro recurso lícito.

Las academias no podrán recibir transferencias de asignación nominativas, a través del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 26. Patrimonio de las academias.

Las academias contarán con patrimonio propio, en el que se integrarán los derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles suficientes para la consecución de sus fines.

CAPÍTULO V

Control de calidad

Artículo 27. Control de calidad de las actividades.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, la Agencia Andaluza del Conocimiento, emitirá cada cinco años, a partir de su constitución, un informe de evaluación de la actividad desarrollada por las academias, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres meses.

2. Si del resultado de la evaluación resultase un informe desfavorable, se dará un plazo de tres meses a contra desde su notificación, para que la academia presente un plan de mejora, cuya ejecución será objeto de evaluación por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento en el plazo de un año desde su presentación.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las normas de organización interna de las academias creadas.

1. Se reconoce el carácter de academias, a los efectos de este decreto, a aquellas que, con anterioridad a su entrada en vigor, se encuentren en su ámbito de aplicación y que fueran creadas y reconocidas como academias asociadas por el Instituto de Academias de Andalucía de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas academias dispondrán de un plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus normas de organización interna en todo aquello que sea contrario a lo establecido en el presente decreto. En caso contrario, se procederá a la disolución de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 12, al incurrirse en el supuesto establecido en su apartado 1.f).

Disposición transitoria segunda. Expedientes referidos a academias no creadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los expedientes de creación de academias iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se regirán por lo establecido en la normativa vigente al momento de su inicio. En todo caso, para los procedimientos de aprobación de la normativa interna se atenderá a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de agosto de 2022

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigación e Innovación
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