Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a - Hist贸rico del BOJA Bolet铆n n煤mero 150 de 05/08/2022

1. Disposiciones generales

Consejer铆a de Universidad, Investigaci贸n e Innovaci贸n

Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

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脥NDICE

Pre谩mbulo

CAP脥TULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art铆culo 1. Objeto.

Art铆culo 2. 脕mbito de aplicaci贸n.

Art铆culo 3. Naturaleza jur铆dica.

Art铆culo 4. R茅gimen jur铆dico.

Art铆culo 5. Funciones.

Art铆culo 6. Aspectos comunes procedimentales.

CAP脥TULO II: CREACI脫N, MODIFICACI脫N Y DISOLUCI脫N DE LAS ACADEMIAS

SECCI脫N 1. CREACI脫N DE ACADEMIAS

Art铆culo 7. Creaci贸n de academias.

Art铆culo 8. Iniciaci贸n del procedimiento.

Art铆culo 9. Instrucci贸n del procedimiento.

Art铆culo 10. Terminaci贸n del procedimiento.

SECCI脫N 2. MODIFICACI脫N Y DISOLUCI脫N DE LAS ACADEMIAS

Art铆culo 11. Fusi贸n, absorci贸n y segregaci贸n de las academias.

Art铆culo 12. Disoluci贸n de las academias.

CAP脥TULO III: NORMAS B脕SICAS SOBRE ORGANIZACI脫N Y FUNCIONAMIENTO

SECCI脫N 1. NORMAS GENERALES

Art铆culo 13. Miembros de las academias.

Art铆culo 14. Provisi贸n de vacantes de personas acad茅micas de n煤mero.

Art铆culo 15. 脫rganos de las academias.

Art铆culo 16. Presidencia.

Art铆culo 17. Secretar铆a.

Art铆culo 18. Tesorer铆a.

Art铆culo 19. Pleno.

Art铆culo 20. Junta de gobierno.

Art铆culo 21. Tratamiento oficial.

SECCI脫N 2. ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE R脡GIMEN INTERNO

Art铆culo 22. R茅gimen Estatutario.

Art铆culo 23. Procedimiento de aprobaci贸n y modificaci贸n de estatutos.

Art铆culo 24. Reglamento de r茅gimen interno.

CAP脥TULO IV: R脡GIMEN ECON脫MICO-FINANCIERO Y PATRIMONIAL

Art铆culo 25. R茅gimen econ贸mico-financiero.

Art铆culo 26. Patrimonio de las academias.

CAP脥TULO V: CONTROL DE CALIDAD

Art铆culo 27. Control de calidad de las actividades.

Disposiciones transitorias.

Disposici贸n transitoria primera. Adaptaci贸n de las normas de organizaci贸n interna de las academias creadas.

Disposici贸n transitoria segunda. Expedientes referidos a academias no creadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposiciones finales.

Disposici贸n final primera. Desarrollo y ejecuci贸n.

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUT脫NOMA DE ANDALUC脥A

El art铆culo 54 del Estatuto de Autonom铆a para Andaluc铆a, reconoce la competencia auton贸mica en materia de investigaci贸n, desarrollo e innovaci贸n, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinaci贸n general que el art铆culo 149.1.15.陋 de la Constituci贸n reserva al Estado. Adem谩s, el art铆culo 79.2 del Estatuto de Autonom铆a para Andaluc铆a atribuye a la Comunidad Aut贸noma andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andaluc铆a. Junto con dichos preceptos, el art铆culo 47.1.1.陋 de nuestra norma institucional b谩sica reconoce la competencia de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a para establecer f贸rmulas de organizaci贸n propia para la ejecuci贸n de funciones de su competencia.

La Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andaluc铆a, configura al Instituto como una corporaci贸n de derecho p煤blico constituido por aquellas academias que tengan su sede central y que realicen su actividad dentro del territorio de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, que son las mencionadas en su art铆culo 1.2 y 3, refiri茅ndose este 煤ltimo apartado a aquellas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que se trate de corporaciones de derecho p煤blico.

Posteriormente, con la aprobaci贸n de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se configura en su art铆culo 30.2.e) a las academias como integrantes del sistema andaluz del conocimiento, defini茅ndolas en su art铆culo 35 como corporaciones de derecho p煤blico, con personalidad jur铆dica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigaci贸n, el desarrollo y la innovaci贸n y, espec铆ficamente, la promoci贸n y la divulgaci贸n del conocimiento en cualquiera de sus formas, as铆 como regular el r茅gimen de creaci贸n y aprobaci贸n de sus estatutos. El apartado 2 del citado precepto dispone que el desarrollo reglamentario de la Ley regular谩, entre otros, los aspectos referidos a los requisitos para la creaci贸n y aprobaci贸n, el registro, la fusi贸n, absorci贸n, segregaci贸n y disoluci贸n de las academias, as铆 como el control de calidad de sus actividades.

Las academias han tenido tradicionalmente la consideraci贸n de instituciones en materias cient铆ficas, literarias, art铆sticas y human铆sticas en general, dedicadas al estudio e investigaci贸n y con cierta relevancia p煤blica, que se traduce, normalmente, en el car谩cter p煤blico de su personalidad jur铆dica, en la intervenci贸n de la Administraci贸n en su creaci贸n o reconocimiento como tal corporaci贸n p煤blica e incluso en el ejercicio de funciones p煤blicas delegadas por la Administraci贸n.

Hasta el momento actual, la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a no hab铆a aprobado norma alguna que regulase, de forma general, a las academias que desarrollan principalmente sus funciones en Andaluc铆a y que, en 煤ltima instancia, realizan una labor p煤blica que beneficia al conjunto de la sociedad. Con la aprobaci贸n del presente decreto se pretende regular la creaci贸n de nuevas academias como instrumentos de participaci贸n de la sociedad civil en la vida cultural de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, favorecer la permanencia de las creadas hasta ahora y fomentar su actividad, situ谩ndose en el 谩mbito del Sistema Andaluz del Conocimiento. Asimismo, cabe destacar que la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece en su art铆culo 51.1 que el Sistema Andaluz del Conocimiento se rige por el principio de evaluaci贸n de los procesos y de los resultados de sus actividades de generaci贸n y aprovechamiento compartido del conocimiento, para determinar, de forma sistem谩tica y objetiva, la relevancia, eficiencia, eficacia, pertinencia, progresos y efectos o impactos de una actividad en funci贸n de los objetivos que se pretenden alcanzar. A tal efecto, el art铆culo 27.1 de la citada ley dispone que corresponde a la Agencia Andaluza del Conocimiento ejercer las competencias de evaluaci贸n y acreditaci贸n de las actividades universitarias; y de fomento, gesti贸n, evaluaci贸n y acreditaci贸n de las actividades de investigaci贸n, desarrollo e innovaci贸n entre los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

En aplicaci贸n de lo dispuesto en el presente decreto, se establece la obligaci贸n de relacionarse con la Administraci贸n P煤blica, utilizando solo medios electr贸nicos, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, desarrollado en el Reglamento de actuaci贸n y funcionamiento del sector p煤blico por medios electr贸nicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, y en el art铆culo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administraci贸n electr贸nica, simplificaci贸n de procedimientos y racionalizaci贸n organizativa de la Junta de Andaluc铆a, al quedar acreditado que dichos sujetos tienen acceso y disponibilidad de los medios electr贸nicos necesarios.

La transversalidad del principio de igualdad de g茅nero se ha observado en los diferentes apartados que se regulan en este decreto, en virtud de lo previsto en el art铆culo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoci贸n de la igualdad de g茅nero en Andaluc铆a.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 8 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuraci贸n de Consejer铆as, se asigna a esta Consejer铆a, entre otras, las competencias sobre el fomento y la coordinaci贸n de la investigaci贸n cient铆fica y t茅cnica, sobre la transferencia del conocimiento y la tecnolog铆a en el Sistema Andaluz del Conocimiento, as铆 como sobre la difusi贸n de la ciencia a la sociedad y de sus resultados al tejido productivo.

Este decreto se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el art铆culo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, que establece los principios de buena regulaci贸n.

En relaci贸n con los principios de necesidad y eficacia, la raz贸n de inter茅s general que justifica la aprobaci贸n de este decreto se fundamenta en el fortalecimiento de la labor p煤blica de las academias en la sociedad y en la cultura, adem谩s de su consideraci贸n de agentes andaluces del conocimiento, justificado el proyecto normativo en virtud del mandato legal establecido.

Referido al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento normativo el adecuado, se ha establecido el contenido de la regulaci贸n precisa al respecto, clarific谩ndose los derechos y los procedimientos de las personas afectadas, as铆 como evit谩ndose, en la medida de lo posible, la imposici贸n de obligaciones para el cumplimiento de sus fines.

En relaci贸n con el principio de seguridad jur铆dica, al tratarse de un reglamento ejecutivo, se justifica su rango en virtud de lo previsto en el art铆culo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, siendo coherente con la normativa existente, estableci茅ndose la correspondiente determinaci贸n de las normas afectadas. Con todo, se ha tenido en cuenta los tr谩mites del procedimiento administrativo especial de elaboraci贸n de normas, atendiendo a la regulaci贸n general establecida por la normativa b谩sica, por dicha ley y por el resto de normativa espec铆fica, incorpor谩ndose en el expediente la documentaci贸n preparatoria, los informes preceptivos y los tr谩mites de participaci贸n ciudadana tales como la consulta p煤blica previa, la audiencia y la informaci贸n p煤blica atendiendo as铆, al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes tr谩mites de publicidad, incluida la activa, todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicaci贸n. Adem谩s, se ha aplicado lo previsto en el art铆culo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atendiendo a los plazos y tr谩mites adecuados, de conformidad con el principio de eficacia, proporcionalidad y de buena administraci贸n.

Por 煤ltimo, en relaci贸n con el principio de eficiencia se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo los tr谩mites y documentos cuya obligaci贸n de publicidad establecida por la norma resulta estrictamente necesaria en los procedimientos regulados por este decreto. Adem谩s, se ha dispuesto que la tramitaci贸n de los procedimientos se realice de forma electr贸nica, lo que redundar谩 positivamente en un menor impacto organizativo, teniendo en cuenta, adem谩s, que el proyecto normativo no conllevar铆a efecto alguno en su incidencia econ贸mico-financiera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigaci贸n e Innovaci贸n, conforme a lo previsto en los art铆culos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc铆a y previa deliberaci贸n del Consejo de Gobierno, en su reuni贸n del d铆a 2 de agosto de 2022,

DISPONGO

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulaci贸n de las academias de divulgaci贸n del conocimiento de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a y el r茅gimen jur铆dico aplicable a su organizaci贸n y funcionamiento.

Art铆culo 2. 脕mbito de aplicaci贸n.

El decreto ser谩 de aplicaci贸n a las academias que tengan su sede en Andaluc铆a y desarrollen su actividad corporativa fundamentalmente en el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma andaluza e integradas en el Instituto de Academias de Andaluc铆a, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con sus fines fuera del 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma.

Art铆culo 3. Naturaleza jur铆dica.

1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 35.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, las academias son corporaciones de Derecho P煤blico, sin 谩nimo de lucro, con personalidad jur铆dica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigaci贸n, el desarrollo y la innovaci贸n y, espec铆ficamente, la promoci贸n y la divulgaci贸n del conocimiento en cualquiera de sus formas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislaci贸n del Estado y del uso del t茅rmino por centros formativos o de ense帽anza, la denominaci贸n de academia solo podr谩 ser ostentada por aquellas creadas y que se creen de acuerdo con lo previsto en este decreto e integradas en el Instituto de Academias de Andaluc铆a.

Art铆culo 4. R茅gimen jur铆dico.

1. Las academias se regir谩n por lo previsto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre; por la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andaluc铆a; por este decreto; por aquellas disposiciones que lo puedan desarrollar; por sus estatutos y por sus normas de r茅gimen interno.

2. El r茅gimen de funcionamiento y organizaci贸n de las academias se basar谩 en normas de democracia interna establecidas en sus estatutos y sus normas de r茅gimen interno, de acuerdo con su naturaleza corporativa.

Art铆culo 5. Funciones.

Son funciones de las academias, sin perjuicio de las que se puedan establecer en sus estatutos, las siguientes:

a) Promover y desarrollar el estudio, la investigaci贸n y la difusi贸n del 谩mbito del conocimiento que le corresponda.

b) Asesorar al Gobierno y a la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a, a las Universidades y, en su caso, a las Corporaciones Locales, en las materias propias de sus fines y 谩mbito del conocimiento, en los t茅rminos previstos en el ordenamiento jur铆dico y en sus estatutos.

c) Emitir los informes que, sobre las materias propias de su 谩mbito del conocimiento, les sean requeridos por el Gobierno y la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a, por las Universidades y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

d) Formar parte de los 贸rganos consultivos de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, en los t茅rminos que sean establecidos legal o reglamentariamente.

e) Relacionarse, cuando fuere necesario, con otras academias de cualquier 谩mbito territorial, as铆 como con instituciones, entidades y corporaciones referidas con su 谩mbito del conocimiento.

Art铆culo 6. Aspectos comunes procedimentales.

1. En cumplimiento de la obligaci贸n de relacionarse electr贸nicamente con la Administraci贸n, prevista en el art铆culo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, y en aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 30 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administraci贸n electr贸nica, simplificaci贸n de procedimientos y racionalizaci贸n organizativa de la Junta de Andaluc铆a, la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento practicar谩 notificaciones electr贸nicas a la persona representante acreditada de la interesada, seg煤n el art铆culo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dem谩s normativa de aplicaci贸n, a trav茅s del sistema de notificaciones electr贸nicas de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a, para lo que se deber谩 dar de alta en el sistema de notificaciones empleando los medios de identificaci贸n previstos en los art铆culos 21 y 22 del citado decreto, sin perjuicio de lo previsto en su art铆culo 31.3.

2. La solicitud de los procedimientos regulados en el presente decreto estar谩 suscrita por quien ostente la representaci贸n acreditada, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dem谩s normativa de aplicaci贸n, que se presentar谩, junto con la documentaci贸n necesaria, a trav茅s del Registro Electr贸nico 脷nico, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, as铆 como en los restantes registros electr贸nicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art铆culo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el art铆culo 14 del Reglamento de actuaci贸n y funcionamiento del sector p煤blico por medios electr贸nicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, si la solicitud de iniciaci贸n y, en su caso, la documentaci贸n adjunta no reuniesen los requisitos necesarios para su tramitaci贸n, se requerir谩 a la persona interesada, para que en el plazo de diez d铆as, subsane la falta o acompa帽e los documentos preceptivos, con indicaci贸n, de que si no lo hiciera, se le tendr谩 por desistido de su petici贸n, previa resoluci贸n, que deber谩 ser dictada en los t茅rminos previstos en el art铆culo 21 de la citada ley.

4. Si la persona interesada presentase su solicitud de forma presencial, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le requerir谩 para que la subsane a trav茅s de su presentaci贸n electr贸nica. Se considerar谩, a estos efectos, como fecha de presentaci贸n de la solicitud, aquella en la que haya sido realizada la subsanaci贸n.

CAP脥TULO II

Creaci贸n, modificaci贸n y disoluci贸n de las academias

Secci贸n 1.陋 Creaci贸n de academias

Art铆culo 7. Creaci贸n de academias.

1. La creaci贸n de las academias se realizar谩 mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento, previa tramitaci贸n del procedimiento establecido en este decreto.

2. En todo caso, no se podr谩 crear m谩s de una academia por cada una de las ramas del conocimiento en Andaluc铆a.

3. Una vez creadas las academias se integrar谩n en el Instituto de las Academias de Andaluc铆a y participar谩n de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 1.3 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

4. A partir del momento de su creaci贸n la academia gozar谩 de personalidad jur铆dica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines, si bien ser谩 con la correspondiente aprobaci贸n de sus estatutos cuando est茅 efectivamente constituida para poder iniciar sus actividades.

5. En todo caso, las academias creadas deber谩n inscribirse en el Registro Electr贸nico de Agentes del Sistema Andaluz de Conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el t铆tulo II 聽del Reglamento por el que se determina la clasificaci贸n y se regula el procedimiento para la acreditaci贸n y el Registro Electr贸nico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por el Decreto 254/2009, de 26 de mayo.

Art铆culo 8. Iniciaci贸n del procedimiento.

1. El procedimiento de creaci贸n de academias se iniciar谩 a instancia de personas interesadas, ya sean personas f铆sicas que acrediten una destacada competencia intelectual, acad茅mica o profesional en la correspondiente rama del conocimiento, o personas jur铆dicas, instituciones y entidades sin fines lucrativos que desarrollen una actividad relevante en dicha rama.

2. La solicitud se deber谩 presentar ante la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del Conocimiento y deber谩 contener lo establecido en el art铆culo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. A la solicitud de creaci贸n se acompa帽ar谩 la siguiente documentaci贸n:

a) Acta de constituci贸n o acuerdo de constituci贸n de la comisi贸n promotora de la creaci贸n de la academia y los datos de quien ostente la representaci贸n de la misma, designado por unanimidad de entre sus componentes, que actuar谩 ante la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

b) Curr铆culum vitae de quienes van a ser miembros de la academia, que deber谩n ser un m铆nimo de diez, y que asimismo deber谩n acreditar una destacada competencia intelectual, acad茅mica o profesional en la correspondiente rama del conocimiento.

c) Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de creaci贸n de la academia, la cual deber谩 incluir al menos:

1.潞 Denominaci贸n y finalidad de la academia.

2.潞 Sede de la academia, que deber谩 justificarse con la documentaci贸n que acredite su disposici贸n o titularidad.

3.潞 Compromiso del cumplimiento del principio de igualdad de g茅nero, que deber谩 asumir la academia, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.2 y 3 y en el art铆culo 11 bis.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoci贸n de la igualdad de g茅nero en Andaluc铆a. A estos efectos, se establecer谩 una composici贸n equilibrada de g茅nero, acorde con la disciplina que caracteriza a la academia, para lo cual se deber谩n establecer los mecanismos adecuados que aseguren la representaci贸n equilibrada de mujeres y hombres en la Junta de Gobierno. Asimismo, se adaptar谩 su denominaci贸n oficial a un lenguaje no sexista, en el marco de sus respectivas normas reguladoras, y se garantizar谩 un tratamiento igualitario en los contenidos e im谩genes que se utilicen en el desarrollo de sus actividades y en todos los documentos y soportes que se produzcan directamente o bien a trav茅s de personas o entidades.

4.潞 Justificaci贸n de los objetivos y programas a desarrollar por la academia, que deber谩n guardar relaci贸n con el campo correspondiente del saber.

5.潞 Documentaci贸n que acredite la disponibilidad y facultades de uso sobre los medios y recursos instrumentales de cualquier naturaleza que ser谩n destinados al desarrollo de la actividad de la corporaci贸n, sin perjuicio de lo establecido para la sede.

d) Proyecto de normativa interna de la academia, que comprende tanto estatutos como reglamento interno.

e) Memoria econ贸mica, donde se recoger谩 un estudio econ贸mico para determinar la viabilidad del proyecto de creaci贸n de la academia, de forma que la nueva entidad acredite la disponibilidad de los medios y suficiente capacidad financiera para garantizar el desarrollo de la actividad.

Art铆culo 9. Instrucci贸n del procedimiento.

1. Una vez revisada y subsanada, en su caso, la solicitud, el 贸rgano directivo central competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicitar谩 informe, que deber谩 ser evacuado en el plazo de tres meses, a los siguientes 贸rganos y entidades:

a) El Instituto de Academias de Andaluc铆a, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 4.a) de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

b) La Agencia Andaluza del Conocimiento, por estar las academias calificadas como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el art铆culo 5.2.b) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento, aprobados por el Decreto 92/2011, de 19 de abril.

2. Asimismo, se podr谩n solicitar aquellos informes que se estimen pertinentes para verificar la adecuaci贸n de la solicitud a los principios y normas que hayan de observarse para la creaci贸n de la academia.

3. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se proceder谩 a otorgar tr谩mite de audiencia a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Formulada la propuesta de resoluci贸n del procedimiento administrativo, esta se remitir谩 junto con el expediente administrativo para informe del Gabinete Jur铆dico de la Junta de Andaluc铆a, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 78.2.j) del Reglamento de Organizaci贸n y Funciones del Gabinete Jur铆dico de la Junta de Andaluc铆a y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andaluc铆a, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre.

Art铆culo 10. Terminaci贸n del procedimiento.

1. Una vez emitidos los informes solicitados y formuladas, en su caso, las alegaciones, quien ostente la titularidad de la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento elevar谩 la correspondiente propuesta, para su aprobaci贸n por decreto del Consejo de Gobierno.

2. El plazo m谩ximo de resoluci贸n y notificaci贸n no exceder谩 de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electr贸nico 脷nico, transcurridos los cuales la persona interesada podr谩 entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los art铆culos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El decreto de creaci贸n de las academias ser谩 publicado en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

Secci贸n 2.陋 Modificaci贸n y disoluci贸n de las academias

Art铆culo 11. Fusi贸n, absorci贸n y segregaci贸n de las academias.

1. Los supuestos de modificaciones estructurales de las academias son los siguientes:

a) Fusi贸n, que consiste en la creaci贸n de una nueva academia resultado de la uni贸n de dos o m谩s preexistentes.

b) Absorci贸n, que supone la incorporaci贸n en una academia de otra preexistente que se suprime.

c) Segregaci贸n, que implica la separaci贸n de parte o partes de una academia para constituirse en una academia singularizada o agregarse a otra existente.

2. El procedimiento para estas modificaciones atender谩 a lo previsto en los art铆culos 7 a 10, si bien deber谩 acompa帽arse una memoria justificativa de la medida adoptada y del acuerdo aprobado por mayor铆a absoluta de los miembros de las academias afectadas por la correspondiente modificaci贸n estructural.

Art铆culo 12. Disoluci贸n de las academias.

1. Las academias se disolver谩n por cualquiera de los siguientes motivos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su creaci贸n.

b) Por voluntad de la academia, en virtud de lo establecido en el apartado 2.a).

c) La fusi贸n mediante constituci贸n de una nueva academia o la absorci贸n por otra academia.

d) La p茅rdida de la personalidad jur铆dica.

e) Por inactividad de la academia durante dos a帽os.

f) Por falta de adecuaci贸n de la normativa interna de la academia al presente decreto, de conformidad con lo previsto en la disposici贸n transitoria primera.

g) Otras causas establecidas por los estatutos.

2. La disoluci贸n de una academia podr谩 llevarse a cabo:

a) A solicitud de la academia, por acuerdo de esta en la forma establecida en sus respectivos estatutos, previa instrucci贸n del expediente correspondiente, que incluir谩 el acuerdo adoptado por mayor铆a cualificada de dos tercios de sus miembros acad茅micos, una memoria justificativa de la disoluci贸n y una propuesta de liquidaci贸n de sus bienes que podr谩 incluir la propuesta de las personas o de la comisi贸n encargada de llevar a cabo el proceso de disoluci贸n de la academia.

b) De oficio, cuando se d茅 alguna de las causas de disoluci贸n referidas en el apartado 1 y la academia no haya iniciado el procedimiento de disoluci贸n en el plazo de los d铆as siguientes a haber recibido el requerimiento para ello del 贸rgano directivo central competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento. Este podr谩 iniciar el procedimiento de disoluci贸n, dando audiencia, en todo caso, a la academia.

3. La disoluci贸n de la academia deber谩 ser aprobada por decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de tres meses que se computar谩 para los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciaci贸n, y para los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en la cual tiene entrada en el registro electr贸nico de la Administraci贸n, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez vencido el plazo m谩ximo previsto, sin que se haya dictado y notificado de forma expresa la resoluci贸n, para aquellos procedimientos iniciados de oficio, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producir谩 la caducidad. Para aquellos procedimientos iniciados a instancia de parte y seg煤n lo previsto en el art铆culo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entender谩 el sentido del silencio estimatorio.

El decreto de disoluci贸n establecer谩 el procedimiento para la liquidaci贸n de su patrimonio y el neto resultante se destinar谩 a instituciones similares o ben茅ficas. Asimismo, se determinar谩 el nombramiento de las personas o de la comisi贸n encargada de llevar a cabo el proceso de disoluci贸n de la academia. En ning煤n caso, el gasto derivado del procedimiento de disoluci贸n podr谩 ser atribuido a la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a.

En todo caso, ser谩 necesario informe previo del Instituto de Academias de Andaluc铆a y de la Agencia Andaluza del Conocimiento, que se emitir谩n en un plazo de quince d铆as.

4. Una vez declarada y notificada formalmente la disoluci贸n, se entender谩 autom谩ticamente iniciado el proceso de liquidaci贸n y una vez liquidada la academia, se producir谩 su extinci贸n autom谩tica y su baja en el Registro.

CAP脥TULO III

Normas b谩sicas sobre organizaci贸n y funcionamiento

Secci贸n 1.陋 Normas generales

Art铆culo 13. Miembros de las academias.

1. Las academias estar谩n integradas por un conjunto de personas f铆sicas en n煤mero limitado, que se determinar谩 en los estatutos de cada una de ellas, y que reciben la denominaci贸n de personas acad茅micas de n煤mero, as铆 como por las restantes clases o categor铆as de personas acad茅micas que puedan prever dichos estatutos.

2. Los miembros de las academias ser谩n elegidos por las personas acad茅micas de n煤mero.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislaci贸n del Estado, el t铆tulo de persona acad茅mica ser谩 ostentado exclusivamente por los miembros de las academias de la Comunidad Aut贸noma Andaluza reguladas en este decreto.

Art铆culo 14. Provisi贸n de vacantes de personas acad茅micas de n煤mero.

1. Las personas acad茅micas de n煤mero ser谩n elegidas por el pleno con arreglo a las normas previstas en los estatutos, sin perjuicio del sistema de designaci贸n que estos establezcan para las primeras personas acad茅micas de n煤mero que hayan de integrar el pleno constituyente, cuyo n煤mero no podr谩 ser superior a un tercio del n煤mero total previsto en los estatutos.

2. Las academias que est茅n obligadas por sus estatutos a la publicaci贸n oficial de las convocatorias de los procedimientos de designaci贸n para cubrir las vacantes de personas acad茅micas de n煤mero que se produzcan, deber谩n remitir las convocatorias que aprueben a la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento, para su correspondiente publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

3. El plazo de presentaci贸n de las solicitudes o propuestas de candidaturas no podr谩 ser inferior a quince d铆as a partir del d铆a siguiente al de la fecha de dicha publicaci贸n.

Art铆culo 15. 脫rganos de las academias.

1. En todas las academias deber谩n existir, al menos, los siguientes 贸rganos:

a) Presidencia.

b) Secretar铆a.

c) Tesorer铆a.

d) Pleno.

e) Junta de gobierno.

2. Las academias pueden establecer en sus Estatutos 贸rganos adicionales a los rese帽ados en el apartado anterior.

Art铆culo 16. Presidencia.

1. La presidencia de la academia es el 贸rgano unipersonal que ejercer谩 la alta representaci贸n de la corporaci贸n ante cualquier persona o entidad y al que corresponder谩 presidir los 贸rganos colegiados de la academia.

2. Ejercer谩 la presidencia de las reuniones de los actos corporativos, salvo en aquellos casos en que corresponda a otra autoridad en virtud de la normativa interna de la Academia, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a.

3. Quien ostente la titularidad de la presidencia de la academia podr谩 delegar el ejercicio de sus funciones en la vicepresidencia cuando se haya creado, que la suplir谩 temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona acad茅mica de n煤mero.

Art铆culo 17. Secretar铆a.

1. La secretar铆a de la academia es el 贸rgano unipersonal al que corresponde la redacci贸n de las actas de las sesiones y la expedici贸n de certificados, la ejecuci贸n de los acuerdos de la corporaci贸n, que firmar谩 junto con la persona titular de la presidencia de la academia, y la custodia de los libros de actas y documentos oficiales de la academia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa b谩sica de aplicaci贸n y lo previsto en el art铆culo 95 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Quien ostente la titularidad de la secretar铆a de la academia, que es miembro de los 贸rganos colegiados de la academia, podr谩 delegar el ejercicio de sus funciones en la vicesecretar铆a cuando se haya creado, que la suplir谩 temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otra persona acad茅mica de n煤mero.

Art铆culo 18. Tesorer铆a.

La tesorer铆a de la academia es el 贸rgano unipersonal que tiene las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad en los t茅rminos que legalmente proceda.

b) Efectuar los ingresos y pagos procedentes.

c) Elaborar y presentar el presupuesto anual.

d) Todas aquellas otras funciones inherentes al cargo.

Art铆culo 19. Pleno.

1. El pleno se configura como supremo 贸rgano de gobierno de la academia, del que formar谩n parte todas las personas acad茅micas de n煤mero, que adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a de votos, salvo las excepciones establecidas en el presente decreto, y que deber谩 reunirse, al menos, una vez al a帽o, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R茅gimen Jur铆dico del Sector P煤blico.

2. El pleno elegir谩 de entre sus miembros a quien vaya ostentar la titularidad de la presidencia.

Art铆culo 20. Junta de gobierno.

1. La junta de gobierno se configura como un 贸rgano colegiado con funciones de administraci贸n y representaci贸n de los intereses de la academia, de acuerdo con las disposiciones y directivas del pleno y conforme a sus estatutos.

2. Solo podr谩n formar parte de la junta de gobierno quienes tengan la consideraci贸n de miembros de la academia, elegidos por el pleno.

Art铆culo 21. Tratamiento oficial.

Los estatutos de las academias podr谩n establecer, entre los derechos de las personas acad茅micas, el tratamiento, en las comunicaciones y actos oficiales de la academia, de Ilustr铆simos Se帽ores o Ilustr铆simas Se帽oras a sus miembros de n煤mero y el de Excelent铆simo Se帽or o Excelent铆sima Se帽ora para quien ostente la titularidad de la presidencia, sin perjuicio de otros tratamientos superiores de los que personalmente pudieran gozar.

Secci贸n 2.陋 Estatutos y reglamento de r茅gimen interno

Art铆culo 22. R茅gimen Estatutario.

1. Los estatutos de las academias regir谩n su organizaci贸n interna, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicaci贸n, teniendo en cuenta, adem谩s, lo previsto en su reglamento de r茅gimen interno.

2. El contenido m铆nimo de los estatutos de las academias contendr谩 los siguientes extremos:

a) La denominaci贸n.

b) El domicilio social, 谩mbito territorial y sede.

c) Los fines.

d) La representaci贸n institucional que corresponder谩 a quien ostente su presidencia o direcci贸n, as铆 como sus atribuciones.

e) La composici贸n.

f) Los derechos y deberes de las personas acad茅micas, as铆 como el procedimiento para apreciar el posible incumplimiento de los mismos.

g) El r茅gimen de suplencia.

h) La denominaci贸n, composici贸n y forma de elecci贸n de los 贸rganos de gobierno, funciones, as铆 como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimiento para la remoci贸n de sus titulares.

i) El r茅gimen econ贸mico-financiero y patrimonial.

j) Los requisitos para la adquisici贸n, denegaci贸n y p茅rdida de la condici贸n de persona acad茅mica y sus clases.

k) El procedimiento a seguir en los procesos de fusi贸n, absorci贸n, segregaci贸n y disoluci贸n.

l) El procedimiento para la aprobaci贸n y modificaci贸n de sus estatutos, as铆 como el de aprobaci贸n y el de modificaci贸n del reglamento de r茅gimen interno.

Art铆culo 23. Procedimiento de aprobaci贸n y modificaci贸n de estatutos.

1. El procedimiento de aprobaci贸n y modificaci贸n de los estatutos se iniciar谩 por la academia solicitante, mediante acuerdo de su pleno por mayor铆a cualificada de dos tercios, con car谩cter previo a la formalizaci贸n de su solicitud.

2. La solicitud de aprobaci贸n o modificaci贸n de estatutos de la academia se presentar谩 ante la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento, deber谩 responder al contenido establecido en el art铆culo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se acompa帽ar谩 de la siguiente documentaci贸n:

a) Certificaci贸n del acto o acuerdo del pleno, que contenga la decisi贸n relativa a la presentaci贸n de la solicitud.

b) El texto de sus estatutos o de su modificaci贸n.

c) Memoria justificativa que acredite dicha aprobaci贸n o modificaci贸n.

3. Una vez presentada la solicitud en tiempo y forma, el 贸rgano directivo central competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento solicitar谩 el informe del Instituto de Academias de Andaluc铆a y de la Agencia Andaluza del Conocimiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en el art铆culo 4.b) de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, el art铆culo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y, en todo caso, de los art铆culos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se proceder谩 a otorgar tr谩mite de audiencia a la persona interesada, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Posteriormente, ser谩 elevada la propuesta de resoluci贸n por quien ostente la titularidad de la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento al Consejo de Gobierno, que resolver谩 y notificar谩 de forma expresa mediante decreto en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electr贸nico 脷nico, transcurridos los cuales la persona interesada podr谩 entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los art铆culos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez aprobados los estatutos o su modificaci贸n, que no contendr谩n disposiciones contrarias al libre ejercicio creativo e intelectual y los derechos de sus miembros, se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

Art铆culo 24. Reglamento de r茅gimen interno.

1. Las academias elaborar谩n su propio reglamento de r茅gimen interno y su modificaci贸n, que ser谩 adoptado por el pleno de la academia por mayor铆a absoluta, debiendo remitirse en el plazo de un mes, desde la fecha de su adopci贸n, a la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento para su correspondiente aprobaci贸n por orden de la persona titular de esta Consejer铆a, que deber谩 resolver en el plazo de dos meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electr贸nico 脷nico, en caso contrario la persona interesada podr谩 entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los art铆culos 21.3.b) y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para ello, se atender谩 a lo previsto en el art铆culo 23.2 聽a 4 del presente decreto. En todo caso, el reglamento de r茅gimen interno no podr谩 contradecir los estatutos.

2. El reglamento de r茅gimen interno de las academias, sin perjuicio de lo previsto en los estatutos, regular谩, al menos, el desarrollo de las sesiones, el r茅gimen de concursos y premios, as铆 como otros aspectos que redunden en el buen funcionamiento de las mismas.

3. Una vez aprobado el reglamento de r茅gimen interno o su modificaci贸n se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

CAP脥TULO IV

R茅gimen econ贸mico-financiero y patrimonial

Art铆culo 25. R茅gimen econ贸mico-financiero.

1. Las academias elaborar谩n un presupuesto anual y equilibrado, que contendr谩 la totalidad de los ingresos y gastos, y que deber谩 ser aprobado por el pleno.

2. Los ingresos econ贸micos, que deber谩n ser los necesarios para el cumplimiento de sus fines y actividades, proceder谩n:

a) De las subvenciones, ayudas o donaciones, p煤blicas o privadas.

b) Del rendimiento de su propio patrimonio y de aquellas otras actividades econ贸micas que desarrollen seg煤n sus estatutos, sin 谩nimo de lucro.

c) De las aportaciones de los miembros de las academias.

d) De cualquier otro recurso l铆cito.

Las academias no podr谩n recibir transferencias de asignaci贸n nominativas, a trav茅s del presupuesto de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

Art铆culo 26. Patrimonio de las academias.

Las academias contar谩n con patrimonio propio, en el que se integrar谩n los derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles suficientes para la consecuci贸n de sus fines.

CAP脥TULO V

Control de calidad

Art铆culo 27. Control de calidad de las actividades.

1. De conformidad con lo establecido en el art铆culo 51 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, la Agencia Andaluza del Conocimiento, emitir谩 cada cinco a帽os, a partir de su constituci贸n, un informe de evaluaci贸n de la actividad desarrollada por las academias, para lo cual dispondr谩 de un plazo m谩ximo de tres meses.

2. Si del resultado de la evaluaci贸n resultase un informe desfavorable, se dar谩 un plazo de tres meses a contra desde su notificaci贸n, para que la academia presente un plan de mejora, cuya ejecuci贸n ser谩 objeto de evaluaci贸n por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento en el plazo de un a帽o desde su presentaci贸n.

Disposici贸n transitoria primera. Adaptaci贸n de las normas de organizaci贸n interna de las academias creadas.

1. Se reconoce el car谩cter de academias, a los efectos de este decreto, a aquellas que, con anterioridad a su entrada en vigor, se encuentren en su 谩mbito de aplicaci贸n y que fueran creadas y reconocidas como academias asociadas por el Instituto de Academias de Andaluc铆a de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 6 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas academias dispondr谩n de un plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus normas de organizaci贸n interna en todo aquello que sea contrario a lo establecido en el presente decreto. En caso contrario, se proceder谩 a la disoluci贸n de las mismas de conformidad con lo previsto en el art铆culo 12, al incurrirse en el supuesto establecido en su apartado 1.f).

Disposici贸n transitoria segunda. Expedientes referidos a academias no creadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los expedientes de creaci贸n de academias iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se regir谩n por lo establecido en la normativa vigente al momento de su inicio. En todo caso, para los procedimientos de aprobaci贸n de la normativa interna se atender谩 a lo establecido en el presente decreto.

Disposici贸n final primera. Desarrollo y ejecuci贸n.

Se habilita a la persona titular de la Consejer铆a competente en materia de divulgaci贸n del conocimiento para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para la ejecuci贸n de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

Sevilla, 2 de agosto de 2022

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andaluc铆a
JOS脡 CARLOS G脫MEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigaci贸n e Innovaci贸n
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