Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 09/02/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo

Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción y publicación del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía.

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Visto el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), suscrito con fecha 25 de enero de 2022, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 y el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO

Primero. Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, con funcionamiento a través de medios electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de febrero de 2022.- La Directora General, Beatriz Barranco Montes.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES

DE ANDALUCÍA (SERCLA)

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto del presente reglamento es desarrollar el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Acuerdo Interprofesional, de 7 de enero de 2015, sobre el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (en adelante Acuerdo Interprofesional Sercla), publicado en BOJA núm. 26, de 9 de febrero de 2015, de conformidad con su disposición adicional primera.

2. El presente reglamento tiene la misma naturaleza, eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar que corresponde al Acuerdo Interprofesional relativo al Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, al amparo de los dispuesto en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET).

Artículo 2. Funcionamiento del Sistema.

La tramitación y resolución de los procedimientos previstos en el presente reglamento se llevará a cabo a través de las Comisiones de Mediación y del Colegio de Árbitros, que tendrán la composición, estructura y se ajustarán a las normas de funcionamiento que se determinan en el mismo, conforme a lo establecido en la estipulación cuarta del Acuerdo Interprofesional Sercla.

Artículo 3. Ámbitos territorial y personal de aplicación.

1. El Sercla extiende su ámbito de actuación al marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo de aplicación a las empresas y personas trabajadoras que desarrollen su actividad en centros de trabajo ubicados en dicho ámbito territorial y queden afectadas por los conflictos laborales señalados en el ámbito funcional establecido en el artículo siguiente.

2. Serán competentes para la tramitación de los expedientes las sedes de la provincia donde radique el centro de trabajo afectado por el conflicto.

3. Los conflictos de naturaleza interprovincial, entendiendo por tales aquellos que afecten a centros de trabajo de más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se tramitarán en la sede de Sevilla, en donde se ubican los servicios centrales del Sistema y en la que se celebrarán las correspondientes sesiones, si bien, de manera excepcional y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán celebrarse en una sede distinta, previa mención de tales circunstancias excepcionales, a solicitud de cualesquiera de las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional Sercla, con la conformidad de las restantes.

Artículo 4. Ámbito funcional.

1. El Sistema será de aplicación a los conflictos laborales, tanto individuales como colectivos, entendiendo por tales, respectivamente, aquellas situaciones de controversia que tengan su origen en las relaciones laborales y que afecten a una persona trabajadora con el empleador o empleadora, concurriendo un interés individual, o bien a un grupo de trabajadores y/o trabajadoras o representación de los mismos con el empleador o empleadora, grupo empresarial u organización empresarial representativa de naturaleza sectorial, concurriendo un interés colectivo.

2. Los conflictos laborales colectivos que constituyen el objeto de los procedimientos que se tramitan en el Sercla son los siguientes:

a) Conflictos jurídicos, derivados de la interpretación, aplicación o inaplicación de normas jurídicas, convenios colectivos, pactos, prácticas, acuerdos de empresas o decisiones empresariales de carácter colectivo y cualesquiera otros que pudieran acordarse por la Comisión de Seguimiento en desarrollo del presente reglamento.

b) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos de forma previa al inicio de la vía judicial.

c) Conflictos de intereses dimanantes de:

1.º Las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos colectivos, incluidos los existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 86.3 de la LET o la negociación en materias concretas, como los diagnósticos y planes de igualdad, la regulación del teletrabajo o cualesquiera otras materias propia de la negociación colectiva que las partes estimen conveniente.

2.º Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40 (movilidad geográfica); 41 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo); 44.9 (sucesión de empresas); 47 (suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor); 51 (despido colectivo); 82.3 (inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable) y la sustitución de los periodos de consulta establecidos en la LET y en el art. 64.5 de la Ley Concursal (en adelante L.C.).

3.º Cualesquiera otros que pudieran acordarse por la Comisión de Seguimiento, en desarrollo del presente reglamento.

d) Discrepancias en el seno de las comisiones paritarias de los convenios colectivos, con ocasión de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas y siempre que concurran las partes afectadas mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

e) Conflictos que puedan dar lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en los supuestos de huelga.

3. Los conflictos laborales individuales que constituyen el objeto de los procedimientos que se tramitan en el Sercla son los siguientes:

10. En materia de clasificación profesional, movilidad funcional y trabajos de superior o inferior categoría.

11. En materia de licencias, excedencias, permisos y reducciones de jornadas no vinculados al cuidado de hijos y familiares.

12. En materia de disfrute del periodo de vacaciones, licencias, permisos y reducciones de jornada vinculadas al cuidado de hijos y familiares, así como demás derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

13. En materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

14. En materia de régimen disciplinario laboral de las personas trabajadoras, en los términos previstos en la LET, con excepción de las que lleven aparejada la sanción de despido.

15. En materia de lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, si su tutela se ejerce conjuntamente con la de alguna de las materias señaladas en los apartados anteriores.

16. Reclamaciones económicas derivadas de las pretensiones relativas a las materias señaladas en los apartados anteriores, siempre que se efectúen conjuntamente con ellas.

17. En el marco de un posible acuerdo sobre algunas de las materias recogidas en los apartados a) al d) y aunque no se haya indicado en la solicitud de mediación, podrán asimismo abordarse las siguientes cuestiones directamente relacionadas con la pretensión planteada, si las partes están conformes en tratar estas cuestiones y en incorporarlas al eventual acuerdo que se alcance.

1.º Reclamaciones de cantidad, compensación de gastos por traslados aceptados como opción por la persona trabajadora y gastos de viaje y dietas en el caso de desplazamientos temporales, derivadas directamente de solicitudes en materia de clasificación profesional, movilidad funcional, trabajos de superior categoría y movilidad geográfica.

2.º Reclamaciones de ascenso o cobertura de vacantes derivadas directamente de solicitudes en materia de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por periodos temporales superiores a los previstos legal o convencionalmente.

3.º Derechos preferentes de ocupación de otro puesto de trabajo en el caso de traslados aceptados para personas trabajadoras víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo o con discapacidad y derechos prioritarios de permanencia en el puesto de trabajo para los representantes legales de los trabajadores u otros colectivos determinados convencionalmente, conforme a lo dispuesto en la LET, derivadas directamente de solicitudes de movilidad geográfica.

4.º Extinciones del contrato por voluntad de la persona trabajadora y aceptadas por la empresa y fijación de la indemnización correspondiente en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores en materia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y en el supuesto de traslados no aceptados por la parte trabajadora.

18. Cualesquiera otros que pueda acordarse por la Comisión de Seguimiento, en desarrollo del presente reglamento.

4. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Sercla los siguientes conflictos:

a) Los que versen sobre Seguridad Social, salvo los relativos a mejoras acordadas de Seguridad Social con origen en la negociación colectiva, incluidos los planes de pensiones.

b) Los relativos a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, salvo que la empresa u organización empresarial figure en la solicitud de mediación, como parte expresa del conflicto. La exclusión alcanza a los actos de promoción y desarrollo, constitución y funciones de la mesa electoral, censo laboral, candidaturas, elección y atribución de resultados, así como los actos posteriores al propio proceso electoral de delegados/as de personal y miembros del comité de empresa, en particular la impugnación de los mandatos surgidos de dichos procesos.

c) Los conflictos relativos a la impugnación de los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o de su modificación.

d) Los conflictos que afecten al sector público para aquellas materias en las que no sea posible alcanzar un acuerdo o pacto, por establecerlo así una norma con rango de ley o cuando tal acuerdo suponga una transacción reservada a órganos ejecutivos o legislativos.

Artículo 5 Carácter de los procedimientos.

1. En su ámbito competencial propio, la mediación ante el Sercla sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

2. De conformidad con el ámbito funcional señalado en el artículo anterior y la LRJS tendrán carácter preceptivo, como paso previo a la vía judicial, los procedimientos no excepcionados de conciliación o mediación previa.

3. El planteamiento ante el Sercla del intento de mediación tendrá igualmente carácter preceptivo en los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, debiéndose acreditarcon la comunicación formal de la huelga que se ha instado la solicitud de mediación por parte de quien la convoque, de conformidad con lo previsto en el art. 28.

CAPÍTULO II

Gobierno, gestión y administración del Sistema

Artículo 6. La Comisión de Seguimiento del Sercla.

1. La Comisión de Seguimiento es el órgano de interpretación, adecuación y desarrollo del Acuerdo Interprofesional Sercla y a quien corresponde el gobierno y gestión del Sistema.

2. Estará integrada por representantes de cada una de las partes firmantes del Acuerdo interprofesional Sercla: cuatro por parte de la Confederación de Empresarios de Andalucía (en adelante CEA), dos por parte de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (en adelante UGT-A) y dos por parte de Comisiones Obreras de Andalucía (en adelante CCOO-A), así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía. La Comisión de Seguimiento contará, además, con una Secretaría que será ejercida por la persona titular de la Jefatura del Servicio del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales (en adelante, CARL), con voz, pero sin voto, que asistirá y levantará acta de lo debatido y acordado.

3. Para su válida constitución será necesaria la presencia en la misma de, al menos, un representante de cada una de las partes signatarias del Acuerdo Interprofesional Sercla.

4. La Comisión de Seguimiento se reunirá con carácter ordinario, al menos trimestralmente, y de forma extraordinaria, a solicitud de cualesquiera de las organizaciones firmantes del Acuerdo, adoptando sus decisiones por unanimidad de sus miembros.

5. Sus funciones serán las siguientes:

1. Creación, desarrollo, interpretación y adecuación de las normas reguladoras del Sercla, incluida la aprobación del presente reglamento.

2. La adopción de cuántos acuerdos sean necesarios para la gestión del Sistema.

3. Establecer el orden de prelación para la Presidencia de la Comisión de Seguimiento.

4. Determinar tanto la formación requerida a las personas que van a realizar labores mediadoras, como el sistema de evaluación de la calidad en el desempeño de las personas que intervienen en los procesos de mediación y arbitraje.

5. Acordar, en los términos que se determinen y en la medida que exista disponibilidad presupuestaria para ello, el encargo de informes técnicos a profesionales de acreditada solvencia y a solicitud de la comisiones de mediación intervinientes en conflictos de especial complejidad. Todo ello a los efectos de la formulación de la propuesta mediadora prevista en el artículo 24.1.

Artículo 7. Presidencia de la Comisión de Seguimiento del Sercla.

1. La Comisión de Seguimiento del Sercla contará con una Presidencia que recaerá, de forma alternativa y por el periodo de un año natural, en cada una de las organizaciones sindicales y organización empresarial que conforman el Sistema, de acuerdo con el orden de prelación que se establezca. Finalizado cada mandato, la Presidencia corresponderá, por el mismo período de tiempo reseñado, a la organización a la que por turno corresponda.

2. Serán funciones de la Presidencia:

- Convocar, presidir y moderar las sesiones de la Comisión de Seguimiento.

- Formular el orden del día de las sesiones, debiendo incluir en él los puntos que soliciten cualesquiera de sus miembros.

- Dirigir las deliberaciones y mantener el orden de las reuniones.

- Formalizar los actos y acuerdos.

- Cualesquiera otras que le sean encomendadas por este reglamento o por la Comisión de Seguimiento.

Artículo 8. Administración del Sistema.

1. Corresponde al CARL la ejecución material de los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento para la gestión del Sistema.

2. Los servicios administrativos del CARL, a través de su Secretaría General, Jefatura de Servicio, Coordinación Provincial y personal adscrito (en adelante Servicios Administrativos) actuarán en sus correspondientes ámbitos como soporte técnico en la tramitación de todas las fases de la sustanciación de los procedimientos, tanto de mediación como de arbitraje, impulsando en general la actividad del Sistema, recabando, en su caso, el apoyo personal y material de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente de la Junta de Andalucía en materia de Empleo.

3. Las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional Sercla designarán a la persona que ejerza las funciones de interlocución permanente con los Servicios Administrativos del CARL, tanto a nivel autonómico como provincial.

CAPÍTULO III

Procedimientos

Artículo 9. Procedimientos y modalidades.

1. En el Sercla se sustanciarán los siguientes procedimientos:

a) La mediación, referida tanto a conflictos colectivos como individuales.

b) El arbitraje, que será siempre y en todo caso voluntario y referido a conflictos colectivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 32.2.

2. Los procedimientos podrán realizarse por las modalidades presencial o en linea, mediante plataforma digital que, en todo caso, garantizará la igualdad de trato entre las partes y la confidencialidad y protección de datos en las comunicaciones. Por acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sercla se aprobará el protocolo técnico para esta última modalidad, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional 3.ª

Artículo 10. Legitimación.

1. Estarán legitimados para iniciar los procedimientos y tendrán la consideración de parte solicitante, quienes sean titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, podrán promover los procedimientos:

a) En los conflictos colectivos, jurídicos y de intereses:

1.º Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

2.º Las asociaciones empresariales cuyo ámbito se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito sectorial, sin perjuicio de lo previsto en el apartado d).

3.º Las empresas y los órganos de representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras, cuando se trate de conflictos de ámbito de empresa o inferior, así como las comisiones designadas por las personas trabajadoras ante la ausencia de representación legal de las mismas, en los supuestos cuya intervención esté legalmente prevista. En los casos de grupos de empresas o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de las mismas.

4.º Las asociaciones empresariales a las que les haya sido atribuida la representación por una empresa en los supuestos previstos legalmente.

5.º La administración concursal o la representación de las personas trabajadoras, en los supuestos de sustitución del período de consultas, previo acuerdo del juez, conforme a lo previsto en la legislación concursal.

b) En los conflictos derivados de discrepancias en el seno de las comisiones paritarias de los convenios colectivos, con ocasión de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas, quien a estos efectos se determine como sujeto colectivo en el propio convenio y, en su defecto, la mayoría de las representaciones de la comisión paritaria.

c) En los conflictos que puedan dar lugar a una huelga y con carácter previo a su convocatoria, los sujetos legitimados para convocarla, incluidas las asambleas de trabajadores.

d) En los conflictos sobre huelgas ya convocadas o iniciadas, incluidos los relativos a la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento, el comité de huelga, la representación empresarial afectada por la huelga, así como ambas partes de forma conjunta.

e) En los conflictos laborales individuales, la empresa y las personas trabajadoras individualmente consideradas afectadas por el conflicto, así como los sindicatos que actúen en nombre e interés de las personas trabajadoras afiliadas a ellos que así se lo autoricen para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación, en los términos dispuestos en el art. 20 de la LRJS o en las normas que, en su caso, la sustituyan o desarrollen.

2. Tendrá el carácter de parte requerida de mediación, la parte legitimada en el procedimiento a la que expresamente se dirige la solicitud de mediación presentada por la parte solicitante.

3. Podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte interesada en los procedimientos de mediación sobre conflictos colectivos, en los términos previstos en la LRJS: los sindicatos representativos de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 de la LET y los órganos de representación legal o sindical siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, así como cualquier otro que acredite tener interés directo y legítimo en el resultado de la mediación, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. La parte interesada personada no podrá disponer del objeto del procedimiento,pudiendo únicamente, adherirse o no al acuerdo alcanzado.

Artículo 11. Representación.

1. Los sujetos a los que se refiere el artículo anterior podrán comparecer y actuar por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse con carácter previo al inicio del acto de mediación o de arbitraje, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 17.2.b).

2. La representación para comparecer y actuar mediante mandato otorgado a tercera persona por los sujetos legitimados o interesados, de forma verbal o escrita, únicamente será válida y surtirá efectos jurídicos cuando sea reconocida en el acto de mediación o arbitraje por la parte contraria, siempre que ésta comparezca en debida forma.

3. A fin de agilizar el desarrollo de los procedimientos, cuando por cada uno de los intervinientes esté prevista la participación de más de un sujeto, persona física o jurídica, éstos deberán designar una persona representante con el que habrán de efectuarse las sucesivas actuaciones. De no designarse dicha representación en la solicitud de mediación dirigida al Sercla, se seguirán las actuaciones con la persona que figure en primer lugar.

Artículo 12. Efectos de la sustanciación de los procedimientos.

1. Suspensión de los plazos de caducidad e interrupción de los de prescripción en los casos siguientes:

a) En el supuesto en que el intento de mediación sea requisito previo para la tramitación de un proceso judicial, en los términos previstos en el art. 65.1 de la LRJS.

b) En el caso que dicho trámite tenga carácter voluntario respecto del paso previo a la vía judicial, siempre y cuando las partes acudan en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, de conformidad con el artículo 64.3 de la LRJS.

c) Igualmente, en el caso de suscripción de un compromiso arbitral en el seno del Sercla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LRJS. En estos casos, el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente al que adquiera firmeza el laudo arbitral. En el caso de interponerse recurso judicial contra el laudo dictado, la reanudación de la caducidad tendrá lugar al día siguiente al de la firmeza de la sentencia que se dicte.

2. En los restantes supuestos, los efectos de la sustanciación de los procedimientos del Sercla serán los que les atribuya la normativa vigente.

Artículo 13. Eficacia y ejecutividad.

1. Los acuerdos en mediación y los laudos arbitrales, referidos en ambos casos a conflictos colectivos, con contenidos de relevancia normativa o interpretativa y en el ámbito de convenios colectivos estatutarios, tendrán la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo de eficacia general, siempre que concurran los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 de la LET y 154 y 156 de la LRJS.

En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos solo surtirán efecto entre las personas trabajadoras o empresas directamente representadas por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas que hayan solicitado la actuación, que hayan suscrito los acuerdos con que concluya el procedimiento de mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente.

2. A los efectos de ejecutividad de los acuerdos de mediación se estará a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la LRJS.

3. Los laudos firmes dictados en los procedimientos de arbitraje, como sustitutivos del planteamiento de conflictos en sede judicial, se entenderán equiparados a sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva, de conformidad con lo previsto en el art. 68.2 de la LRJS.

4. En el resto de los supuestos, los acuerdos y laudos tendrán la eficacia legalmente prevista.

5. El Sercla solicitará la inscripción en el Registro de Acuerdos Colectivos (Regcon) en los supuestos mencionados en el artículo 6.1.c) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, o en la norma que pueda sustituirlo o desarrollarlo.

6. Una vez alcanzado acuerdo o dictado laudo en un determinado conflicto, no podrá instarse nuevo procedimiento que suponga resolver sobre el mismo objeto, sin perjuicio de las acciones de carácter ejecutivo que se puedan adoptar. En este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.2.

TÍTULO II

De la mediación

CAPÍTULO I

De las comisiones de mediación

Artículo 14. Principios de actuación.

1. El procedimiento de mediación se rige por los principios de oralidad, igualdad, gratuidad, imparcialidad, inmediación y celeridad.

2. La actuación de los miembros de las comisiones de mediación estará presidida por los deberes de imparcialidad en su relación con las partes interesadas y de confidencialidad, en los términos que dispongan las normas reguladoras de las mediaciones civiles y mercantiles.

Artículo 15. Composición de las comisiones de mediación.

1. Las comisiones de mediación son órganos de mediación de naturaleza colegiada y carácter bipartito que se compone, para cada conflicto laboral sometido a mediación en el Sercla de la siguiente forma:

a) Para los conflictos colectivos estarán compuestas por cuatro personas mediadoras designadas por las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional Sercla: dos por parte de la CEA; uno por parte de CCOO-A y otro por parte de UGT-A.

Para su válida constitución bastará con un mínimo de dos mediadores, siempre que uno de ellos sea designado por la organización empresarial, y el otro sea designado por cualquiera de las organizaciones sindicales.

b) Para los conflictos individuales, estarán compuestas y válidamente constituidas por dos miembros, designados uno de ellos por la organización empresarial CEA y el otro por las organizaciones sindicales CCOO-A y UGT-A. La designación de la representación sindical se producirá de forma alternativa entre dichas organizaciones y por el orden que se establezca por la Comisión de Seguimiento.

2. Para la determinación de las personas que puedan intervenir en cada actuación se depositará, en los Servicios Administrativos del CARL y por cada una de las mencionadas organizaciones, una lista de, al menos, 20 personas. Mediante comunicación por escrito dicha lista podrá ser objeto, a instancia de cada organización y en lo que respecta a sus miembros, de los nuevos nombramientos, remociones y sustituciones que se consideren pertinentes. En cualquier caso, la actividad de mediación requerirá la realización de la formación en el ámbito del Sistema que a tal efecto determine la Comisión de Seguimiento del Sercla.

3. La Presidencia de las comisiones de mediación recaerá en quien forme parte de la misma por designación de la organización empresarial o sindical que ostente la de la Comisión de Seguimiento del Sercla. En los conflictos individuales y en los conflictos colectivos, de haberse constituido la mesa con dos mediadores y para el caso de que la Presidencia del Sercla recayera en una de las organizaciones sindicales , la presidencia la ejercerá la persona mediadora designada por la organización sindical compareciente

Corresponderá a la Presidencia de las comisiones de mediación ordenar y moderar los debates, velar por el cumplimiento de los principios rectores del procedimiento y, en su caso, dar por aplazado o finalizado el mismo, para lo cual será preceptivo el acuerdo de la respectiva comisión de mediación.

4. Las comisiones de mediación estarán asistidas por una Secretaría, que será ejercida por una persona funcionaria perteneciente a los Servicios Administrativos del CARL y cuyas funciones serán la comprobación previa de la legitimación de las partes comparecientes al acto; prestar apoyo técnico legal en cuántas dudas o consultas se susciten relativas al procedimiento y al contenido de los acuerdos alcanzados; redactar las actas de las sesiones dando fe del contenido de las mismas y, en su caso, la elaboración de actas de incidencias que afecten al desarrollo del procedimiento; así como aquellas funciones técnicas que sean necesarias para el desarrollo de la labor mediadora de la respectiva comisión de mediación.

Artículo 16. Funcionamiento y adopción de acuerdos de las comisiones de mediación.

1. Las comisiones de mediación actuarán de oficio o a instancia de parte.

2. Sus acuerdos de la Comisión se adoptarán por unanimidad de sus miembros.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a todos los procedimientos mediación

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

1. Los procedimientos de mediación se iniciarán a instancia de cualquiera de los sujetos legitimados mediante solicitud dirigida al Sercla, exclusivamente por medio del formulario establecido al efecto para cada procedimiento de mediación y disponibles en las sedes física y electrónica del Sercla, en la que se harán constar los siguientes datos:

- Nombre, apellidos, domicilio y NIF del sujeto que inicia el procedimiento, así como correo electrónico, y número de teléfono. En caso de comparecer asistido de profesional con funciones de asesoramiento, nombre, apellidos, NIF, o número de colegiado en su caso, correo electrónico y número de teléfono del mismo.

- Determinación de la parte o partes requeridas de mediación. En caso de ser una empresa, habrá de expresarse el nombre o razón social, CIF y domicilio de la misma o del centro de trabajo en que se plantee el conflicto, así como el nombre, cargo, teléfono y correo electrónico de su persona de contacto.

- De tratarse de un órgano de representación unitaria o una comisión designada ante la ausencia de representantes legales de los trabajadores, en los supuestos previstos en la norma para ello, habrá de determinarse su composición especificando nombre, cargo, teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

- Identificación de otros interesados precisándose, nombre, cargo, correo electrónico y número de teléfono de la persona de contacto, todo ello sin perjuicio del derecho de personación previsto en el artículo 10.3.

- Determinación del ámbito territorial y funcional del conflicto.

- Determinación, en términos claros y precisos, del objeto del conflicto con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten, de modo que permita su identificación, así como la norma o normas que, en su caso, les sea de aplicación. En los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo se deberán especificar las diferencias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación.

- Opción para celebrar la mediación en la modalidad presencial o mediante plataforma telemática en linea.

- Fecha y firma.

2. La solicitud de mediación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

1. Acreditación del trámite previo de intervención de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto, y el dictamen emitido, en su caso, en todos aquellos supuestos en que esté legal o convencionalmente establecido.

2. Poder de representación cuando se actúe en nombre y representación de una persona física, jurídica o de un órgano de representación. A estos efectos se considerarán válidos cualesquiera de los siguientes documentos acreditativos de la representación: poder notarial de representación; certificado como representante legal de la entidad expedido por el registro público correspondiente; apoderamiento «apud acta» ante los Servicios Administrativos del Sercla o de manera electrónica, presentando el escrito de apoderamiento electrónico para comparecer y actuar ante el Sercla disponible en la página web del CARL o a través del Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado; nombramiento de cargo público en boletín oficial con indicación de la norma; acuerdo o resolución que le habilita a comparecer; acuerdo o certificado para actuar en nombre de los órganos de representación legal de los trabajadores; certificado de la secretaría de la organización correspondiente en el caso de la representación sindical.

3. Cuando la parte solicitante sea alguna de las administraciones públicas o las entidades que conforman su Sector Público Instrumental, en los términos del art. 4.4.d) de este reglamento, deberá aportar los documentos que estén exigidos legalmente para asistir y acordar en los órganos de conciliación-mediación.

3. En todo caso, los datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial y con plena observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 18. Lugar, plazos y forma de presentación.

1. La solicitud de mediación, así como los documentos que la acompañen, deberán presentarse telemáticamente a través de la oficina virtual del Sercla, de forma preceptiva para los sujetos obligados legalmente a relacionarse electrónicamente con la Administración y de forma preferente para el resto de sujetos.

Para los sujetos no obligados legalmente a relacionarse electrónicamente con la Administración, en el caso de no presentarse electrónicamente, podrá realizarse, asimismo, de forma presencial, en cuyo caso el lugar de presentación será exclusivamente los registros del Sercla ubicados en las distintas sedes del CARL, salvo lo dispuesto en la disposición adicional 2.ª

2. El plazo para la presentación de la solicitud de mediación vendrá determinado de acuerdo con la naturaleza del conflicto planteado.

3. Cuando sea trámite obligado la actuación previa ante las comisiones paritarias de los convenios colectivos se entenderá agotado el trámite, una vez transcurrido el plazo establecido al efecto en el propio convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, el de diez días hábiles si no constara tal previsión. Estos plazos comenzarán a contar desde la fecha en que se acredite la solicitud de actuación de la comisión paritaria.

Artículo 19. Subsanación e inadmisión de la solicitud de mediación.

1. Recibida la solicitud de mediación, de observarse algún defecto u omisión en su presentación o en la documentación que preceptivamente deba acompañarse, los Servicios Administrativos requerirán a la parte solicitante para que proceda a su subsanación, en un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su recepción, con la advertencia de que, de no cumplimentarse dicho requerimiento, se podrá proceder al archivo de las actuaciones, teniéndole por desistido de su solicitud. Del archivo del procedimiento se dejará constancia documental en el expediente.

Para el caso de que la solicitud de mediación resulte ininteligible, no se especifique el objeto de la mediación o no se facilite número de teléfono o dirección de correo electrónico para proceder a la citación, se requerirá a la parte solicitante que aclare los términos de su petición o que aporte los datos necesarios para poder citar adecuadamente a todas las partes implicadas. De no cumplimentarse dicho requerimiento en el plazo de cinco días hábiles, se podrá proceder al archivo de las actuaciones, teniéndole por desistido de su solicitud. Del archivo del procedimiento se dejará constancia documental en el expediente.

2. Los Servicios Administrativos podrán acordar, en el plazo de tres días hábiles, la inadmisión de aquellas solicitudes de mediación que versen sobre materias que manifiestamente no sean competencia del Sercla y en los supuestos del articulo 13.6. De dichas inadmisiones se dará traslado a la Comisión de Seguimiento para su conocimiento. Igualmente, podrá evacuarse en dicho plazo consulta previa a la Comisión de Seguimiento en caso de existir duda razonable sobre la admisibilidad de las solicitudes de mediación por razón de la competencia, debiendo resolver ésta sobre la admisibilidad de la solicitud y dar traslado a los Servicios Administrativos en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción.

3. En caso de que los servicios administrativos aprecien que la competencia sobre la materia corresponde al órgano conciliador administrativo darán traslado de la solicitud de mediación a dicho órgano, comunicándolo a la parte solicitante.

Artículo 20. Tramitación y comunicaciones a las partes.

1. Formalizado el inicio del procedimiento, los Servicios Administrativos darán traslado de la solicitud de mediación y de los documentos que, en su caso, la acompañen a las partes señaladas en la misma y a las que se personen en el procedimiento conforme al artículo 10.3.

2. Las comunicaciones con las partes se llevarán a cabo por los siguientes medios:

- A los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se les efectuarán por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones de la Administración de la Junta de Andalucía u otros medios electrónicos de comunicación que permitan dejar constancia de su recepción.

- Los sujetos no obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas en los términos del art. 14 de la LPACAP, podrán optar por que se practiquen las notificaciones a través de cualesquiera los medios siguientes:

1.º Por medios electrónicos, a través del sistema de notificaciones de la Junta de Andalucía, con autorización para el trámite de alta, en cuyo caso deberán indicar correo electrónico y número de teléfono.

2.º Por medios electrónicos, a través de correo electrónico, en cuyo caso deberán indicar correo electrónico y número de teléfono.

3.º Por correo postal o servicios de mensajería, para lo que deberán indicar el domicilio a efectos de notificaciones.

En el caso de que los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas actúen asistidos o representados por profesionales colegiados y así lo indiquen en la solicitud de mediación, las actuaciones se dirigirán a estos profesionales en los términos dispuestos en el apartado 2. a) del presente artículo.

3. Los Servicios Administrativos cursarán citación a las partes señaladas en la solicitud de mediación para su comparecencia ante la Comisión de Mediación, realizando dicha citación por el medio que proceda conforme a lo señalado en el punto anterior.

4. Las partes deberán remitir a los servicios administrativos, y con una antelación mínima de dos días hábiles a la fecha de celebración del acto de mediación, los siguientes datos y/o documentación de todas las personas que tengan previsto comparecer, siempre que no consten o sean diferentes a los recogidos en la solicitud de mediación:

a) Nombre, apellidos, NIF y número de teléfono, indicando el cargo o representatividad que ostenta o con la que comparece

b) Poder de representación, en caso de actuar en nombre de una persona jurídica. En el caso de actuar en nombre de un órgano de representación legal de los trabajadores deberá aportar autorización, documentación o acta que permita acreditar dicha representación. En caso de que dicha documentación ya obre en poder de los servicios administrativos por comparecencias anteriores, sin que haya sufrido modificación, será suficiente con indicar el número del expediente en el que se encuentra.

c) En caso de comparecer mediante representante deberá indicar el nombre, apellidos y NIF del representante y remitir copia de apoderamiento, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 17.2.b).

d) En caso de comparecer asistido de persona asesora y no haberlo indiciado en la solicitud de mediación, deberán comunicar nombre, apellidos y NIF o número de colegiado, en su caso, del mismo.

Artículo 21. Comparecencia.

1. La comparecencia a los actos de mediación será obligatoria cuando la LRJS así lo determine, con los efectos previstos en su artículo 66. Si concurriese justa causa en cualquiera de las partes para la incomparecencia, se comunicará a los Servicios Administrativos, aportando documentación acreditativa de la causa invocada, dándose traslado de este hecho al resto de partes, con indicación de nueva fecha para la comparecencia. Igualmente, se podrá modificar la fecha de comparecencia, si ambas partes lo solicitan de común acuerdo.

2. Las partes habrán de comparecer cuantas veces sean requeridas al efecto, con aportación de cuanta documentación les sea solicitada, así como la que tengan por conveniente en apoyo de sus pretensiones.

3. La modalidad de comparecencia de las partes, presencial o en linea, seguirá el criterio general de preferencia por la opción indicada por la parte solicitante en su escrito inicial.

a) De optar la parte solicitante por la comparecencia presencial, las demás partes interesadas habrán de comparecer en igual forma.

Excepcionalmente, si la parte requerida de mediación alegase causas justificadas y no fuere posible la celebración de la mediación en otra fecha los servicios administrativos propondrán a la parte solicitante reconsiderar su opción en la forma de comparecencia.

Las comunicaciones señaladas en este apartado deberán realizarse con una antelación mínima de 3 días hábiles a la fecha señalada para la mediación.

b) Elegida la modalidad en linea o tramitándose en dicha forma, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, no podrá comparecer presencialmente ningún interviniente en la mediación, ya sea parte o asesor, salvo que previamente y con una antelación mínima de 24 horas se alegue carencia de medios tecnológicos, en cuyo caso los servicios administrativos facilitarán un punto de conexión en las sedes correspondientes, siendo en cualquier caso la mediación bajo modalidad en linea.

4. En el caso de que la parte solicitante no marque en su escrito inicial la modalidad de comparecencia, los servicios administrativos tramitarán la mediación bajo la modalidad en linea.

5. La intervención de la Comisión de Mediación se llevará a cabo conforme a la modalidad indicada por la parte solicitante. De no indicarse tal modalidad, la Comisión de Mediación intervendrá en linea. De comparecer las partes en modalidades distintas, conforme a lo señalado en el párrafo segundo del apartado tercero de este artículo, la Comisión de Mediación intervendrá presencialmente.

Artículo 22. Plazos.

1. Con carácter general, la tramitación del procedimiento de mediación deberá llevarse a cabo en un plazo de máximo de treinta días hábiles, salvo que la Comisión de Mediación acuerde su ampliación en aquellos casos que no afecten a conflictos con plazos preclusivos.

Una vez iniciado el acto de mediación, este podrá aplazarse tantas veces sea necesario, a petición de ambas partes o por iniciativa de la Comisión de Mediación, fijando, en este caso, la fecha o fechas que procedan para la continuidad del acto de mediación.

A efectos del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, estos se iniciarán el día siguiente a la fecha de entrada en el registro del Sercla, considerándose días inhábiles los sábados, domingos y festivos.

2. En los supuestos en que la mediación se inste tanto en los procedimientos de sustitución del período de consultas como de discrepancias en la inaplicación de las condiciones de trabajo en los convenios colectivos, así como en los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 44, 47, 51 y 82 de la LET, el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones será de quince días naturales, a contar desde que se inicia el citado período de consultas. En ningún caso dicho plazo de quince días podrá ser suspendido, por lo que el procedimiento ante la Comisión de Mediación tendrá carácter de urgencia debiendo fijarse por los Servicios Administrativos los plazos para llevar a cabo las distintas actuaciones con criterios de razonabilidad, de tal forma que permitan garantizar la intervención de la Comisión de Mediación.

Artículo 23. Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento finalizará:

2. Con avenencia, total o parcial, sobre el objeto del conflicto.

3. Sin avenencia entre las partes comparecientes.

4. Intentado sin efecto.

5. Por desistimiento.

6. Con archivo del expediente.

7. Con sometimiento a Arbitraje.

2. En los casos de avenencia o sometimiento a arbitraje, el acta se firmará por las partes que la acepten, de forma manuscrita o mediante certificado digital válido y por la Secretaría de la Comisión de Mediación mediante certificado digital.

De ser varios los comparecientes por cada una de las partes, autorizarán en el acto a una persona para que firme en su nombre. De dicha autorización se dejará constancia en el acta.

Para el caso de la parte comparezca mediante plataforma telemática en linea y carezca de certificado digital o no sea posible su firma por cualquier otra imposibilidad técnica, podrá autorizar a otra persona para que firme en su nombre, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.

Para el resto de casos contemplados la terminación del procedimiento deberá plasmarse en la correspondiente acta o mediante diligencia, en ambos casos extendidas y firmadas únicamente por la Secretaría de la Comisión de Mediación.

3. Los acuerdos adoptados en los procedimientos establecidos para solventar las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos para la inaplicación del convenio colectivo deberán incluir el contenido previsto legalmente.

4. En el supuesto de que el procedimiento finalice sin avenencia, se ofrecerá a las partes la posibilidad de someter el conflicto al arbitraje regulado en este reglamento y, de rechazarse esta posibilidad, quedará abierta, si procede, la instancia a la vía judicial.

De la aceptación en este acto del arbitraje, se levantará acta en la que se incluirá el compromiso arbitral, suscribiéndose por todos los intervinientes.

5. En el supuesto en que el intento de mediación sea requisito previo para la tramitación de un proceso judicial, en los términos previstos en el art. 65.1 de la LRJS, si no compareciese la parte solicitada de mediación se tendrá por intentado sin efecto y así se hará constar en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LRJS.

6. Para los casos en los que los conflictos sean individuales y se solicite una mediación voluntaria o exceptuada de mediación preceptiva, los servicios administrativos requerirán a la parte solicitada de mediación su voluntad expresa de comparecer al acto de mediación, la cual deberá contestar en el plazo de 3 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la recepción del requerimiento. Solo en el supuesto que la parte requerida de mediación manifieste expresamente en dicho plazo su voluntad de no someterse al mismo, se procederá al archivo del expediente, suscribiéndose por los servicios administrativos del Sercla la correspondiente diligencia y dando traslado a la parte solicitante. En los demás casos se citará para el acto de mediación, estando a lo que se deduzca de la comparecencia de las partes y del resultado que se alcance.

7. El desistimiento podrá ser expreso, formalizado con carácter previo, o por la mera incomparecencia de la parte solicitante al acto de mediación. Asimismo se tendrá por desistida a la parte solicitante, de no atender el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 17. De todo lo anterior se dejará debida constancia en el expediente.

8. Transcurridos los plazos máximos establecidos en los artículos 19.1, 22 y 23.6 se procederá al archivo del expediente, suscribiéndose por parte de los servicios administrativos del Sercla una diligencia de archivo.

Artículo 24. Propuesta formal de mediación.

1. Las Comisiones de mediación, constatada la dificultad para que las partes alcancen un acuerdo, podrán ofrecer la posibilidad de realizar una propuesta formal de mediación. El ofrecimiento deberá ser aceptado expresamente por ambas partes.

2. La propuesta formal de mediación, podrá ser aceptada o rechazada en el propio acto o en una fecha posterior establecida al efecto. Dicha propuesta únicamente podrá ser aceptada de forma global e integra sin posibilidad de modificación, salvo que ambas representaciones coincidan en los términos de la modificación para llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.

3. En caso de especial dificultad o complejidad técnica, las Comisiones de mediación, a los efectos de la formulación de la propuesta mediadora, podrán solicitar un informe técnico, en función del objeto del conflicto, a la Comisión de Seguimiento del Sercla. Dicho informe será emitido en el plazo máximo de 10 días hábiles, si bien el plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de 20 días hábiles por razón de la complejidad y peculiaridades del caso.

4. Aceptada la propuesta mediadora por ambas representaciones, finalizará el acto de mediación con avenencia. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin avenencia, en la que la Secretaría recogerá las posiciones definitivas de las partes respecto a aquélla. En ambos casos, se debe dejar constancia en el acta del contenido de la propuesta mediadora o incorporarla de forma anexa.

Artículo 25. Incidencias en la mediación.

1. Cuando al término de un procedimiento de mediación, éste finalice sin avenencia y la parte requerida de mediación anunciase reconvención, se recogerá tal extremo en el acta con expresión de los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.

2. Con independencia de la excepción contenida en el punto anterior, las manifestaciones que las partes quieran realizar y añadir al resultado del acta de finalización de cada procedimiento se reflejarán en un escrito independiente del cuerpo del acta, el cual se incorporará al expediente. Únicamente se admitirán manifestaciones de las partes que puedan disponer del objeto del procedimiento.

Artículo 26. Procedimientos de aclaración.

Las comisiones de mediación deberán aclarar, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, los términos de aquellos acuerdos alcanzados en el Sercla suscritos a partir de su respectiva propuesta de mediación aceptada por las partes. La solicitud deberá remitirse en los cinco días siguientes a la expedición del acta y deberá resolverse por la correspondiente comisión de mediación en el día hábil siguiente. La aclaración solo podrá versar sobre la corrección de errores materiales o la precisión de extremos necesitados de ella, sin implicar en ningún caso una modificación del texto del acuerdo.

Artículo 27. Impugnación del acuerdo.

El acuerdo alcanzado podrá ser impugnado en los términos y plazos señalados en los artículos 91 de la LET y 67 de la LRJS.

CAPÍTULO III

Procedimiento de mediación en supuestos específicos

Artículo 28. Mediación previa a la convocatoria de huelga.

1. Los sujetos legitimados para convocar una huelga deberán solicitar la actuación de las comisiones de mediación con carácter previo a la fecha límite legalmente prevista para la presentación de la convocatoria de la huelga. Dicha solicitud de mediación incluirá los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. En el caso de que dicha solicitud adoleciera de defectos subsanables, los servicios administrativos, en el plazo de un día hábil, requerirán a la parte solicitante a dicho efecto para su subsanación en el día siguiente hábil a su notificación, procediéndose, en caso contrario, al archivo de lo actuado, teniéndole por desistido del procedimiento.

Iniciada la mediación, se facilitará que la misma pueda desarrollarse el tiempo que se estime necesario para poner fin a la discrepancia, incluso una vez presentado el preaviso o, excepcionalmente, una vez iniciada la huelga en aras a su pronta finalización.

2. La comparecencia a la mediación es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que, una vez convocada o iniciada la huelga, pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este reglamento a instancia de los sujetos legitimados. De la misma forma podrán instar estos procedimientos los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga.

Artículo 29. Mediación en conflictos surgidos en la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga.

1. Corresponderá al Sercla la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga. El procedimiento se iniciará por solicitud de los sujetos convocantes de una huelga, del comité de huelga o de los empresarios afectados, así como por ambas partes de forma conjunta, solicitando la intervención de una comisión de mediación para la determinación de los mismos.

Podrá, asimismo, ofrecer de oficio su mediación a las partes de una huelga convocada, a efectos de determinar los servicios de seguridad y mantenimiento cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

2. Se convocará a las partes de comparecencia en el siguiente día hábil, con traslado de la documentación presentada por la parte solicitante, a efectos de la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento. El comité de huelga será considerado parte del procedimiento, en todo caso.

3. De no comparecer algunas de las partes o de no llegarse a un acuerdo se dará por finalizado el trámite. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje el conflicto en los términos previstos en el Título III de este reglamento. De aceptarse este recurso al arbitraje, se levantará acta en la que se incorporarán los contenidos exigidos en el presente reglamento.

Artículo 30. Mediación en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en Convenio Colectivo.

1. En el inicio del periodo de consulta para la inaplicación de las condiciones de trabajo en Convenio Colectivo previsto en el art. 82.3 de la LET, podrán las partes acudir al procedimiento de mediación en el Sercla a los efectos de lo establecido en el art. 41.4 de dicha Ley y en sustitución del indicado periodo de consultas.

2. Si una vez iniciado el procedimiento de inaplicación surgieran discrepancias y éstas no se hubiera sometido a la Comisión Paritaria del Convenio o en ésta no se hubiera llegado a un acuerdo, las partes someterán dichas discrepancias al procedimiento de mediación en el Sercla. De no llegarse a un acuerdo en dicho acto de mediación, las discrepancias se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título III del presente reglamento, si así lo deciden las partes de común acuerdo en ese momento o constase compromiso previo de todas las partes de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante en virtud de lo establecido en el art. 82.3 de la LET.

3. Los acuerdos que se adopten serán comunicados a la Autoridad Laboral por los Servicios Administrativos del CARL.

Artículo 31. Mediación en los conflictos individuales.

1. En la solicitud de mediación del procedimiento, además de los datos exigidos en el artículo 17, habrá de incluirse los siguientes:

a) Categoría profesional y antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

b) Convenio colectivo aplicable en la empresa o centro de trabajo.

2. Cuando se tramiten varias solicitudes de mediación frente a un mismo empresario, aunque las personas trabajadoras sean distintas, éstas podrán solicitar que todas las reclamaciones se sustancien en un mismo acto, siempre que existan entre las mismas identidad en su objeto litigioso. En ese caso, los solicitantes podrán designar de forma conjunta un representante común con el que se entenderán las sucesivas diligencias del procedimiento.

TÍTULO III

Del Arbitraje

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 32. Principios generales.

1. El procedimiento de arbitraje se inspirará y estará regido por los principios de voluntariedad, contradicción, igualdad y defensa, que serán garantizados por la persona designada para el arbitraje a lo largo del mismo.

2. El sometimiento al procedimiento arbitral en los conflictos laborales contemplados en el presente reglamento tendrá en todo caso carácter voluntario y, a tal efecto, requerirá el mutuo acuerdo expreso y por escrito de las partes legitimadas para ello.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el arbitraje para la renovación de un convenio colectivo denunciado será obligatorio cuando así esté previsto en el convenio colectivo de forma expresa.

Artículo 33. Del Colegio de Árbitros.

1. El Colegio de Árbitros estará integrado por juristas y profesionales de reconocido prestigio, personas expertas en materias inherentes al sistema de relaciones laborales, con contrastada imparcialidad. Su nombramiento se efectuará por acuerdo unánime de la Comisión de Seguimiento del Sercla, que, a su vez, podrá introducir las modificaciones, ampliaciones y reducciones que considere pertinentes.

2. Las personas seleccionadas pasarán a formar parte del Colegio, una vez hayan aceptado su inclusión en él, y se mantendrán en el mismo hasta tanto no renuncien a su cargo de forma expresa y por escrito, o les sea revocado su mandato por acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sercla.

3. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán designar árbitros ajenos al Colegio Arbitral constituido en el Sercla, en cuyo caso tendrán que sufragar los gastos que genere tal actuación.

Artículo 34. Iniciación del procedimiento de arbitraje.

1. Las partes podrán acudir al procedimiento de arbitraje directamente, en la forma prevista en el artículo 17 o como consecuencia del acuerdo adoptado expresamente en tal sentido, en el curso de un procedimiento de mediación.

2. En cualquiera de los casos, dado el carácter voluntario del arbitraje, para que se inicie el procedimiento será necesario que las partes suscriban el correspondiente compromiso arbitral, en el que se harán constar todos los datos que las partes estimen necesarios para el pronunciamiento de la persona designada para el desarrollo del arbitraje y, expresamente, los siguientes:

- Nombre, apellidos, NIF, correo electrónico y teléfono de las partes que inician el procedimiento.

- Existencia de otros posibles partes interesadas, precisándose, en su caso, quienes sean éstas, correo electrónico y teléfono de los mismos.

- Compromiso expreso de las partes firmantes de someterse al procedimiento y de aceptar el laudo que en su momento se dicte, renunciando al replanteamiento de la cuestión por cualquier otro procedimiento o ante cualquier otra instancia, administrativa o judicial.

- Determinación, en términos claros y precisos, de la cuestión o cuestiones que se someten al arbitraje, con especificación de si éste es en derecho o en equidad, así como la determinación de su ámbito personal, funcional y territorial.

- Propuesta de designación por las partes de la persona para llevar a cabo el arbitraje en su caso, pudiendo las partes delegar en la Comisión de Seguimiento del Sercla tal designación.

- Cuando el conflicto verse sobre la aplicación o interpretación de una norma, deberán hacerse constar expresamente los preceptos de la misma afectados.

- Plazo dentro del cual deba dictarse el laudo, en el caso de que se trate de un arbitraje en equidad.

- Opción para celebrar el arbitraje por la modalidad presencial o mediante plataforma telemática en linea.

- Fecha y firma.

3. La solicitud de arbitraje deberá acompañarse de la siguiente documentación:

5. En caso de actuar en nombre de una persona física, jurídica o de un órgano de representación, se deberá aportar los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o representación con que interviene o actúa en los términos dispuestos en el art. 17.2.b).

6. Cuando el arbitraje se promueva de forma directa en el Sercla, deberá acreditarse el trámite previo de intervención de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto, y el dictamen emitido en su caso en todos aquellos supuestos en que esté legal o convencionalmente establecido.

7. En el supuesto de que se tratase de someter la resolución de discrepancias surgidas en el marco de una inaplicación de un convenio colectivo, deberá aportarse la documentación necesaria para acreditar la causa justificativa de la inaplicación.

8. Cuando sea parte en el procedimiento alguna de las administraciones públicas o las entidades que conforman su Sector Público Instrumental, en los términos del art. 4.4.d) de este reglamento, deberán aportar los documentos exigidos legalmente para someter el conflicto a procedimiento arbitral.

4. Si se detectase cualquier defecto u omisión en la solicitud de inicio del procedimiento de arbitraje o en la documentación que preceptivamente deba acompañarla, los Servicios Administrativos requerirán su subsanación, la cual deberá ser cumplimentada dentro del término de tres días hábiles a contar desde el día siguiente a su recepción.

5. En aquellos supuestos en los que las cuestiones sometidas a procedimiento arbitral versen sobre materias que manifiestamente no sean competencia del Sercla, los Servicios Administrativos procederán en la forma prevista en el art. 17.2.

Artículo 35. Nombramiento de la persona para llevar a cabo el arbitraje.

1. Si no se hubiese efectuado designación expresa de la persona para llevar a cabo el arbitraje, los Servicios Administrativos, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de inicio, acordarán la remisión a las partes de la lista de miembros que integran el colegio arbitral, a fin de que, de común acuerdo, designen la persona que deba dirimir la controversia. Una vez efectuada dicha designación, se le notificará a la persona designada en el siguiente día hábil.

2. De no producirse acuerdo unánime de las partes acerca de la designación de la persona para llevar a cabo el arbitraje, los Servicios Administrativos citarán a las partes para que comparezcan y procedan a descartar nombres sucesivamente hasta que quede uno solo, en el cual recaerá la función arbitral.

3. En todo caso, transcurridos quince días hábiles sin que se hubiera procedido a la designación de la persona para llevar a cabo el arbitraje, o no se hubieran iniciado las actuaciones de las partes encaminadas a tal fin, se archivará sin más trámite el expediente.

Artículo 36. Abstención y recusación.

1. La persona designada para llevar a cabo el arbitraje sólo podrá excusar su intervención en el procedimiento por causa de imposibilidad material o por entender que concurre alguna circunstancia que justifique su abstención por afectar a su imparcialidad. En ambos casos deberá ponerlo en conocimiento de los Servicios Administrativos en el plazo de dos días hábiles desde que tuvo conocimiento de su nombramiento, acreditando suficientemente la causa alegada, en cuyo supuesto se reiniciará el trámite de nominación. Cuando la persona designada para llevar a cabo el arbitraje rechazase la designación sin justificación suficiente o indebidamente acreditada, cesará como miembro del Colegio Arbitral.

2. Cualquiera de las partes podrá proponer la recusación de la persona designada para llevar a cabo el arbitraje si en el transcurso del procedimiento sobreviniera alguna causa inhabilitante o la misma hubiese sido desconocida en el momento de la designación y pudiese alterar su objetividad. Sobre la recusación resolverá la Comisión de Seguimiento del Sercla en los dos días hábiles siguientes notificándolo a las partes. De aceptarse la recusación, deberá designarse por las partes un nuevo árbitro a quien se le dará traslado de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento.

Artículo 37. Contenido necesario del laudo.

El laudo arbitral deberá hacer constar, debidamente ordenados, los extremos siguientes:

1. Identificación de las partes del conflicto y de la persona designada para llevar a cabo el arbitraje.

2. Identificación del objeto y ámbitos del conflicto, así como expresión de la fecha y contenido del compromiso arbitral, exponiendo con claridad y precisión los puntos sometidos a resolución.

3. Descripción de los hechos considerados trascendentes para la resolución del conflicto.

4. Fundamentación jurídica de la resolución expuesta en apartados separados y debidamente motivada.

5. Resolución de la persona designada para llevar a cabo el arbitraje, que en ningún caso podrá versar sobre puntos no contemplados en el compromiso arbitral suscrito.

Artículo 38. Carácter, eficacia, ejecutividad e impugnación del laudo.

1. El laudo dictado habrá de ser motivado, será vinculante y tendrá, en su caso, la eficacia y ejecutividad prevista en los términos a los que se refiere la LET y la LRJS. El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta, en función de su eficacia.

2. Los laudos arbitrales podrán ser impugnados en el plazo de treinta días hábiles ante la jurisdicción del orden social, en los términos previstos en el artículo 91 de la LET y artículos 65.4 y 163.1 de la LRJS.

3. Transcurrido dicho plazo sin impugnar, se entenderán consentido y conforme el procedimiento habido y el laudo dictado.

CAPÍTULO II

Modalidades de Arbitraje

Articulo 39. Tipología.

Según las características del conflicto sobre el que incide el arbitraje, estos podrán ser de dos tipos:

- Arbitraje en derecho, por conflictos de interpretación, aplicación o inaplicación de normas jurídicas y demás acuerdos y actuaciones a que se refiere el artículo 4.2.a).

- Arbitraje en equidad, por conflictos de intereses

Sección 1.ª El Arbitraje en Derecho

Artículo 40. Delimitación.

El arbitraje en derecho es aquel que recae sobre conflictos de interpretación, aplicación o inaplicación de las normas, acuerdos y actuaciones a que se refiere el artículo 4.2.a), en orden a la determinación de los derechos subjetivos que se derivan de ellas.

Artículo 41. Tramitación.

1. Designada la persona que deba llevar a cabo el procedimiento arbitral, instará a las partes para que, en los siete días hábiles siguientes, formulen las alegaciones que estimen oportunas para la defensa de sus intereses, así como para proponer las pruebas que consideren necesarias al efecto, correspondiendo a la persona designada para llevar a cabo el arbitraje resolver sobre la pertinencia de tales propuestas.

2. La persona designada para llevar a cabo el arbitraje podrá convocar a las partes cuántas veces lo considere necesario para mejor resolver y acordará la práctica de las pruebas que estime convenientes, adoptando las medidas necesarias para garantizar el principio de contradicción. Las partes podrán ser convocadas de forma presencial o mediante plataforma telemática en línea en función de lo señalado en la solicitud de arbitraje.

3. La persona designada para llevar a cabo el arbitraje acordará la conclusión de la fase instructora, poniéndolo en conocimiento de las partes y dictando laudo en los cinco días hábiles siguientes. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, podrá prorrogar el mencionado plazo mediante resolución motivada debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde la primera citación de las partes a comparecencia. Del laudo arbitral se dará traslado a las partes en el siguiente día hábil.

Sección 2.ª El Arbitraje en Equidad

Artículo 42. Delimitación.

1. El arbitraje en equidad queda referido a pretensiones de las partes relativas a conflictos laborales de intereses.

2. En caso de que el arbitraje solicitado comprendiera ambos tipos, parte en derecho y parte en equidad, la persona designada para llevar a cabo el arbitraje deberá adoptar las medidas necesarias para armonizar los preceptos que rigen el procedimiento, en función de la naturaleza de las pretensiones planteadas.

3. Los supuestos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable contemplado en el art. 82.3 de la LET, se regirá por lo regulado en esta sección.

Artículo 43. Tramitación.

1. Designada la persona para llevar a cabo el arbitraje, ésta convocará a las partes, en el plazo de siete días hábiles, para una primera comparecencia en donde se expongan las alegaciones que fundamenten sus respectivas pretensiones, aportando la documentación que las apoye.

2. La persona designada para llevar a cabo el arbitraje podrá convocar cuantas comparecencias estime oportunas, así como solicitar la documentación y la práctica de las pruebas que considere precisas para mejor resolver. Las partes podrán ser convocadas de forma presencial o mediante plataforma telemática en línea en función de lo señalado en la solicitud de arbitraje.

3. La persona designada para llevar a cabo el arbitraje acordará la conclusión de la fase instructora poniéndolo en conocimiento de las partes y dictando el laudo dentro del plazo fijado por las partes en el compromiso arbitral.

Disposición adicional primera. Incorporación de procedimientos.

En el seno de la Comisión de Seguimiento del Sercla se podrá analizar y, en su caso, acordar la incorporación al ámbito competencial del Sistema de cualesquiera otros conflictos laborales no previstos en el presente reglamento, a través de la correspondiente modificación reglamentaria.

Disposición adicional segunda. Asistencia de los registros de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de empleo.

Por necesidades de servicio, podrá encomendarse a los registros dependientes de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de empleo, la recepción de las solicitudes de mediación y arbitraje y documentos dirigidos al Sercla, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.

Disposición adicional tercera. Habilitación a la Comisión de Seguimiento para la adopción de medidas en circunstancias excepcionales.

La Comisión de Seguimiento del Sercla podrá acordar la obligatoriedad de celebración de las mediaciones mediante plataforma telemática en linea, en caso de que se den circunstancias excepcionales que así lo aconsejen. Para ello podrá acordar modificaciones temporales o suspensión del presente reglamento que estarán en vigor el tiempo que duren dichas circunstancias excepcionales.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos sobre materias contempladas en el presente reglamento que estuvieran iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, seguirán rigiéndose por la normativa que les fuera aplicable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

El presente reglamento deroga al anterior que desarrollaba el Acuerdo Interprofesional Sercla, publicado en el BOJA núm. 150, de 3 de agosto de 2018.

Disposición final primera. Derecho Supletorio.

En todo lo no previsto por el presente reglamento será de aplicación la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o normas que las sustituyan.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente reglamento entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Índice

TITULO I. Disposiciones Generales.

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto y Naturaleza.

Artículo 2. Funcionamiento del Sistema.

Artículo 3. Ámbitos territorial y personal de aplicación.

Artículo 4. Ámbito funcional.

Artículo 5. Carácter de los procedimientos.

CAPÍTULO II. Gobierno, gestión y administración del Sistema.

Artículo 6. La Comisión de Seguimiento del Sercla.

Artículo 7. La Presidencia de la Comisión de Seguimiento del Sercla.

Artículo 8. Administración del Sistema.

CAPÍTULO III. Procedimientos.

Artículo 9. Procedimientos y Modalidades.

Artículo 10. Legitimación.

Artículo 11. Representación.

Artículo 12. Efectos de la sustanciación de los procedimientos.

Artículo 13. Eficacia y ejecutividad.

TÍTULO II. De la conciliación-mediación.

CAPÍTULO I. De las comisiones de mediación.

Artículo 14. Principios de actuación.

Artículo 15. Composición de las comisiones de mediación.

Artículo 16. Funcionamiento y adopción de acuerdos de las comisiones  de mediación.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a todos los procedimientos  conciliación-mediación.

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

Artículo 18. Lugar, plazos y forma de presentación.

Artículo 19. Subsanación e inadmisión de la solicitud de mediación.

Artículo 20. Tramitación y comunicaciones a las partes.

Artículo 21. Comparecencia.

Artículo 22. Plazos.

Artículo 23. Finalización del procedimiento.

Artículo 24. Propuesta formal de mediación.

Artículo 25. Incidencias en la mediación.

Artículo 26. Procedimientos de aclaración.

Artículo 27. Impugnación del acuerdo.

CAPÍTULO III. Procedimiento de mediación en supuestos específicos.

Artículo 28. Mediación previa a la convocatoria de huelga.

Artículo 29. Mediación en conflictos surgidos en la determinación de los  servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga.

Artículo 30. Mediación en los procedimientos de inaplicación de las  condiciones de trabajo previstas en Convenio Colectivo.

Artículo 31. Mediación en los conflictos individuales.

TÍTULO III. Del Arbitraje.

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.

Artículo 32. Principios generales.

Artículo 33. Del Colegio de Árbitros.

Artículo 34 Iniciación del procedimiento de arbitraje.

Artículo 35. Nombramiento de la persona para llevar a cabo el arbitraje.

Artículo 36. Abstención y recusación.

Artículo 37. Contenido necesario del laudo.

Artículo 38. Carácter, eficacia, ejecutividad e impugnación del laudo.

CAPÍTULO II. Modalidades de Arbitraje.

Artículo 39. Tipología.

Sección 1.ª El Arbitraje en Derecho.

Artículo 40. Delimitación.

Artículo 41 Tramitación.

Sección 2.ª El Arbitraje en Equidad.

Artículo 42. Delimitación.

Artículo 43. Tramitación.

Disposición Adicional Primera. Incorporación de procedimientos.

Disposición Adicional Segunda. Apoyo de los registros de las Delegaciones

Territoriales.

Disposición Adicional Tercera. Habilitación a la Comisión de Seguimiento

para la adopción de medidas en circunstancias excepcionales.

Disposición Transitoria Única. Procedimientos en tramitación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Disposición Final Primera. Derecho Supletorio.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

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