Orden de 22 de febrero de 2023, por la que se regulan determinados términos tradicionales en vinos de Denominaciones de Origen Protegidas de Andalucía.
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Los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva», «Jerez-Xérès-Sherry», «Málaga», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla-Moriles», y el órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida «Lebrija», han promovido una iniciativa que supone la mejora de la caracterización de sus vinos más emblemáticos, poniendo en valor el patrimonio vitícola que protegen, rescatando vinos antiguos e introduciendo la posibilidad de suprimir la adición de alcohol, para obtener vinos más adecuados a la actual demanda del mercado. Ello ha supuesto un esfuerzo conjunto para armonizar y definir con precisión los términos tradicionales comunes, a fin de garantizar la competencia leal entre los productores y transmitir una información clara a los consumidores, culminando la iniciativa con el reflejo en sus respectivos pliegos de condiciones.
Entre los términos tradicionales que gozan de mayor prestigio y tradición en las citadas Denominaciones de Origen Protegidas se encuentran el «vino generoso» y el «vino generoso de licor», que han estado presentes en sus respectivas disposiciones normativas por las que las Denominaciones de Origen Protegidas fueron reconocidas. Dichas menciones están actualmente reguladas y protegidas en el ámbito de la Unión Europea al amparo de los artículos 112, apartado a), y 113 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece una organización común de mercados de productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79 del Consejo, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, como tipo. A su vez están definidos, en los puntos 8 y 10 del Anexo III, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de éstos, y la publicación de las fichas de la OIV; por otro lado, fueron incluidos inicialmente en la base de datos electrónica de la Comisión Europea «e-Bacchus», que ha sido sustituida por el Registro electrónico «eAmbrosia», con una definición basada en la referencia al Anexo III, letra B, puntos 8 y 10 respectivamente, del Reglamento (CE) núm. 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, posteriormente derogado por el actual Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión de 12 de marzo, manteniendo las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) núm. 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009.
La modificación de las definiciones de los términos tradicionales «vino generoso» y «vino generoso de licor» de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, precisa modificaciones legislativas a nivel de la Unión Europea, concretamente requiere la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión de 12 de marzo, y del Estado miembro y, previamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, precisa una regulación que armonice la definición de los términos tradicionales de uso común en las Denominaciones de Origen Protegidas de «Condado de Huelva», «Jerez-Xérès-Sherry», «Lebrija», «Málaga», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla-Moriles», con especial relevancia de los ligados a los «vinos generosos» y a los «vinos generosos de licor».
Con el fin de garantizar la transición normativa desde el actual marco de los términos tradicionales protegidos vinculados a «vino generoso» y «vino generoso de licor», y en aras de la seguridad jurídica, procede establecer y hacer públicas las definiciones consensuadas por los Consejos Reguladores promotores de esta iniciativa, que describen los aspectos característicos y comunes de los citados términos tradicionales vínicos de uso en Andalucía.
Esta regulación posibilita solicitar a la Comisión Europea la modificación de la definición y de las condiciones de uso de los términos tradicionales regulados en la presente orden, de conformidad con los artículos 26.2 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, como «marco» que permitirá el uso de los términos tradicionales por las citadas Denominaciones de Origen Protegidas de Andalucía.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el desarrollo de la presente norma obedece a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Esta iniciativa responde a razones de interés general, siendo el instrumento más adecuado a su satisfacción, reduciendo su contenido a la regulación imprescindible, resultando acorde con el resto del ordenamiento jurídico y en su tramitación se han observado todas las prescripciones normativas y se han realizado las preceptivas publicaciones que garantizan el principio de transparencia. En este sentido, cabe señalar que han participado en la elaboración de la presente orden los mencionados Consejos Reguladores y el órgano de gestión de las denominaciones de origen protegidas, de ámbito territorial andaluz, a las que pertenecen los vinos en los que se emplean los términos tradicionales que son objeto de esta regulación.
La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así, el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas.
Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, ganadería, pesca y agroalimentación, de agua y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Definiciones de determinados términos tradicionales en vinos de denominaciones de origen protegidas de Andalucía.
Se establecen las definiciones de los términos tradicionales empleados en vinos de denominaciones de origen protegidas de Andalucía que figuran en el anexo de la presente orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden tendrá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución por el que se aprueben las modificaciones de estos términos tradicionales por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 115.2 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
Sevilla, 22 de febrero de 2023
CARMEN CRESPO DÍAZ | |
Consejera de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural |
ANEXO
Definiciones de determinados términos tradicionales en vinos de Denominaciones de Origen Protegidas de Andalucía
Vino Generoso.
La mención «vino generoso» queda reservada al vino y al vino de licor seco, de las categorías de productos vitícolas 1 y 3 establecidas en el Anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, de las denominaciones de origen protegidas «Condado de Huelva», «Jerez-Xérès-Sherry», «Lebrija», «Málaga», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Montilla-Moriles»:
1. Obtenido a partir de uva blanca procedente de las variedades de vid autorizadas en cada denominación de origen protegida.
2. Ofrecido al consumo con al menos dos años de edad media de envejecimiento en barricas de roble.
3. Que desarrolla de forma espontánea un velo de levaduras típicas, denominado «velo de flor», sobre la superficie libre del vino tras la fermentación alcohólica total del mosto, lo que confiere al producto características analíticas y organolépticas específicas, con excepción de los vinos tradicionales secos de la D.O.P. «Málaga».
4. Con un grado alcohólico adquirido mínimo de 14% vol. para la categoría 1 y 15% vol. para la categoría 3, salvo las excepciones establecidas por la legislación vigente de la Unión Europea.
5. Con un contenido de azúcares reductores (glucosa + fructosa) máximo de:
a) 4 g/l;
b) o 9 g/l, siempre que el contenido de acidez total expresada en g/l de ácido tartárico no sea inferior en más de 2 g/l al contenido en azúcar residual;
c) o, solo para los vinos de licor, el límite que para «seco» establezca su pliego de condiciones.
Vino Generoso de Licor.
La mención «vino generoso de licor» queda reservada al vino de licor de las denominaciones de origen protegidas «Condado de Huelva», «Jerez-Xérès-Sherry», «Lebrija»,«Málaga» y «Montilla-Moriles»:
1. Obtenido de:
a) «vino generoso»;
b) o de vino que haya tenido velo de flor capaz de producir dicho «vino generoso»;
c) o de vino de la D.O.P. «Málaga» capaz de producir dicho «vino generoso», al que se le ha añadido uno o más de los productos siguientes, condicionado a la autorización de su uso por la Comisión Europea cuando sea preceptivo:
- vino dulce natural,
- vino acogido a la excepción del apartado b) del punto 1, de la Parte II, del Anexo VII, del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, localmente conocido como «vino tierno»,
- mosto de uva parcialmente fermentado,
- mosto de uvas pasificadas al que se le ha agregado alcohol de vino o alcohol de uvas pasas y cuyo grado alcohólico adquirido es igual o superior al 95% vol. e igual o inferior al 96% vol., o alcohol neutro de origen vínico con un grado alcohólico adquirido no inferior a 96% vol.,
- mosto de uva concentrado,
- mosto de uva concentrado rectificado,
- o mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor, que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado.
2. Ofrecido al consumo con dos años de edad media de maduración en barricas de roble.
Fino.
Se podrá usar la mención «Fino» en vinos generosos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Se hayan envejecido exclusivamente mediante crianza bajo velo de flor.
2. Con un grado alcohólico adquirido entre 14-17% vol. para la categoría 1 y entre 15-17% vol. para la categoría 3, salvo las excepciones establecidas por la legislación vigente de la Unión Europea.
3. De color pajizo a ámbar, con aromas propios de la crianza biológica como la levadura.
Amontillado.
1. Se podrá usar la mención «Amontillado» en vinos generosos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Envejecido mediante crianza bajo velo de flor durante al menos un año, seguida de crianza oxidativa.
b) Con un grado alcohólico adquirido entre 16-22% vol.
c) De color entre dorado hasta ámbar intenso, con aromas a frutos secos y madera.
2. Se podrá usar también en vinos generosos de licor elaborados a partir de, al menos, un 85% del vino generoso descrito en el punto 1, siendo obligatorio que en el etiquetado el término «Amontillado» vaya inmediatamente seguido o precedido de una mención sobre el contenido en azúcar de la mezcla resultante, regulada en los pliegos de condiciones o normativa aplicable.
Palo Cortado.
1. Se podrá usar la mención «Palo Cortado» en vinos generosos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Envejecido mediante crianza predominantemente oxidativa, tras una inicial fase con velo de flor de al menos tres meses de duración.
b) Con un contenido alcohólico entre 16-22% vol.
c) De color oro viejo a caoba oscuro, con aromas a frutos secos y madera, pudiendo presentar notas lácticas.
2. Se podrá usar también en vinos generosos de licor elaborados a partir de, al menos, un 85% del vino generoso descrito en el punto 1, siendo obligatorio que en el etiquetado el término «Palo Cortado» vaya inmediatamente seguido o precedido de una mención sobre el contenido en azúcar de la mezcla resultante, regulada en los pliegos de condiciones o normativa aplicable.
Oloroso.
1. Se podrá usar la mención «Oloroso» en vinos generosos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Envejecido mediante crianza exclusivamente oxidativa, tras la desaparición del inicial velo de flor.
b) Con un contenido alcohólico entre 16-22% vol.
c) De color oro viejo a caoba oscuro, con aromas propios de la crianza oxidativa como frutos secos y madera.
2. Se podrá usar también en vinos generosos de licor elaborados a partir de, al menos, un 85% del vino generoso descrito en el punto 1, siendo obligatorio que en el etiquetado el término «Oloroso» vaya inmediatamente seguido o precedido de una mención sobre el contenido en azúcar de la mezcla resultante, regulada en los pliegos de condiciones o normativa aplicable.
Añejo.
1. Para la categoría «vino de licor» se podrá hacer uso de la mención «añejo» en los vinos generosos y vinos generosos de licor, así como en vinos de licor de la Denominación de Origen Protegida «Málaga», ofrecidos al consumo con al menos tres años de edad media de envejecimiento en barricas de roble.
2. Para la categoría «vino» se atenderá a la definición del término tradicional de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
Viejo.
1. Para la categoría «vino de licor» se podrá usar la mención «viejo» en los vinos generosos y vinos generosos de licor ofrecidos al consumo con al menos siete años de edad media de envejecimiento en barricas de roble.
2. Para la categoría «vino» se atenderá a la definición del término tradicional de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
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