Son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita  las  encargadas de reconocer el derecho a la justicia gratuita.

Estas Comisiones están adscritas a la Consejería competente en materia de justicia, tienen su sede en cada una de las capitales de provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y ejercen sus funciones y competencias dentro de su respectivo ámbito provincial.

Cuando el Servicio de asistencia letrada tenga por objeto asistir a una mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión dará preferencia a la tramitación de dicha solicitud.

Cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se actuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, procediéndose de forma inmediata a la designación de abogada/o de oficio dentro del Turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género, conforme a lo establecido por el Colegio de Abogadas y Abogados (artículo 20 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género). El derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado/a y procurador/a se hará extensivo a todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.

El/la abogado/a de oficio designado/a informará a su defendida del derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, así como de los requisitos para su reconocimiento. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.

Conforme al RD. 996/2003 de 25 de julio de Asistencia Jurídica  Gratuita, la solicitud del beneficio de justicia gratuita –Anexo I.IV-, deberá estar debidamente cumplimentada y firmada con los datos que, en su momento, facilite la víctima. La solicitud deberá ser presentada en el Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas, a contar desde el momento en que se hubiese recibido la primera asistencia, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas (artículo 25 bis).

El beneficio de justicia gratuita se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

En Andalucía existe la posibilidad de libre elección de abogado/a de oficio en materia de violencia de género. (Orden de 9 de marzo de 2009 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, que regula y pone en marcha el articulo 27 –el Acceso a la libre elección de abogado o abogada de oficio en materia de Violencia de  Género- del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad  Autónoma de Andalucía).

¿Qué es la litis expensas?

K2_POST_ONK2_LunAMUTCE_CREAMUTCELun

Conforme al artículo 1318 del Código Civil, cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios sostenidos contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impide al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

En resumidas cuentas, los artículos 103.3º y 1318 del Código Civil fijan el derecho a  la litis expensa cuando uno de los cónyuges carezca de bienes propios suficientes y no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita, debiendo entenderse que los Tribunales habrán de limitar la cuantía de la litis expensas a los gastos que sean verdaderamente necesarios.

Por tanto, el beneficio de justicia gratuita y la litis expensas están recíprocamente condicionados entre sí, a tal punto que puede afirmarse que quien tenga derecho al beneficio de justicia gratuita no puede exigir litis expensas.

 Además, el artículo 3.3. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, permite valorar de forma separada los ingresos de cada cónyuge, cuando el solicitante acredite intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se insta la asistencia.